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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M07/21 JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ HERRERA DE GIESBRECHT C/ CAJA MUTUAL DE AUTOMOVILISTAS COLONIA MENNO S/ COBR O DE GUARANÍES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A.I. N° 260. Asunción, O.S de mayo del 2.022.- VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Nissen Pessolani, en representa ción de la Caja Mutual de Automovilistas, contra el A.I. N° 133, de fecha 7 de Octubre del 2.021, di ctado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Boquerón, Chaco Boreal, y; CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "I.- DECLARAR desierto el Recurso de Apelación interpues to por la CAJA MUTUAL DE AUTOMOVILISTAS (R.U.C. N° 80033048-0), a través de su apoderado, el Abg. AL EJANDRO FABIÁN NISSEN PESSOLANI, contra la providencia del 01-06-2021 dictado por el Juzgado Civil, Comercial, y Laboral de Filadelfia. II.- NOTIFÍQUESE por cédula. III.- REMITIR, estos autos al Juzga do de origen. III- ANOTAR..." (f. 487). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no interpuso el presente recurso, no obstante, el Art . 405 del Código Procesal Civil refiere que el Recurso de Nulidad se encuentra implícito en el de ap elación. Así, tenemos que el recurrente no fundó el recurso en cuestión y no advirtiéndose defectos o vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos de los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde que el mismo sea declarado desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Alejandro Nissen Pessolani, en representación de la Pa rte demandada, fundó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 498/506. Sostuvo que el Fallo recurrido deja en estado de indefensión a su representada puesto que le impedirá hacer uso de la producción de pruebas ofrecidas y admitidas por una misma Resolución dictada por el Juzgad o de Primera Instancia que, en principio, admitió como prueba testifical el Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial H.C. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simon
testimonio del Intendente del Municipio de Loma Plata. Manifestó que luego de cuestionar la Providencia de fecha 01 de Junio de 2.021, a través del Recurso de Reposición y Apelación en subsidio, ya había fundado en tiempo y forma el Recurso de Apelación, motivo por el cual el A quem debió atender el recurso y no declararlo desierto, cuando la cuestión d ebatida ya se encontraba cumplida y solicitó, por tanto, sea revocada la Resolución en cuestión. El Abogado Walter Ramón Peña Franco, en representación de la Parte actora, contestó el traslado de l os agravios mediante escrito obrante a fs. 508/513. Expresó que el recurso interpuesto debe ser decl arado desierto, que son falsas y no ajustadas a la realidad ni a derecho las afirmaciones vertidas e n el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante. Aseveró que el recurrente en ningú n momento intentó demostrar que el tiempo no ha transcurrido y tampoco discute que haya sido notific ado de la Providencia de "Autos", por lo cual, la intención es dilatar el proceso. Asimismo, peticio nó que la adversa sea declarada litigante de mala fe y sea confirmado, con costas, el auto interlocu torio recurrido. Vemos que el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Boqu erón, dictó la Providencia de fecha 01 de Junio de 2.021 por la cual no hizo lugar al pedido de info rme solicitado por el hoy recurrente de conformidad al Art. 253 del Código Procesal Civil (f.454). L uego, el Abogado Alejandro Nissen Pessolani, interpuso Recurso de Reposición y Apelación en subsidio contra la citada Resolución (f. 462). El Juzgado citado, por Providencia de fecha 07 de Junio de 2. 021, no hizo lugar al Recurso de Reposición y concedió el Recurso de Apelación interpuesto. Estos au tos fueron recibidos en el Tribunal de Apelación Multifueros de Boquerón, en fecha 03 de Agosto de 2 .021, según sello de cargo (f. 471). En fecha 04 de Agosto de 2.021, el citado Tribunal dictó la Pro videncia de "Autos"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ HERRERA DE GIESBRECHT C/ CAJA MUTUAL DE AUTOMOVILISTAS COLONIA MENNO S/ COBR O DE GUARANÍES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". fue notificada al recurrente por Cédula de Notificación de fecha 10 de Agosto de 2.021, sin que a la fecha del informe del Actuario Félix Damián Carrillo del 27 de Agosto de 2.021, se haya presentado el recurrente a fundamentar el recurso interpuesto, estando vencido el plazo para hacerlo (f.477). P or A.I. N°133, de fecha 07 de Octubre de 2.021, el Tribunal de Apelación señalado, declaró desierto el Recurso de Apelación interpuesto (f.487). Para resolver la cuestión, es menester aludir en primer término al Art. 397 del Código Procesal Civi l. La mencionada norma dispone: "El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expedien te, con indicación de la fecha de interposición del recurso.". Surge, entonces, que en la instancia originaria el recurrente debe limitarse a interponer el Recurso de Apelación, sin fundamentarlo. Incluso, la norma establece una consecuencia en caso de infracción de dicha carga que es la devolución del escrito con la anotación de la interposición del recurso po r el Actuario. Asimismo, el Art. 433 del Código de Forma, expresa: "Dentro de cinco días de notificada la providenc ia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolució n de los autos.". Entonces, una vez que el Tribunal dicta la Providencia de "Antos", el recurrente tiene la carga de f undamentar en el plazo de 5 días de notificado. Así, el citado órgano debe disponer el traslado de d icha fundamentación si es que se Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simón Ministro Pierrette Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Corres Antonio Garay
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley procesal para la fundamentación de los recur sos. Analizadas las constancias de autos, se constata que el recurrente fue notificado de la Providencia de "Autos" en fecha 10 de Agosto de 2.021, sin qué el mismo se haya presentado a fundamentar el Recu rso de Apelación interpuesto en el plazo previsto por imperio de la Ley, según se evidencia además d el informe de fecha 27 de Agosto de 2.021, motivo suficiente para la confirmación del Fallo recurrid o. No obstante, es importante considerar el argumento central del recurrente para obtener la revocación de la Resolución: que la apelación ya fue fundada al tiempo de interponerse el Recurso de Reposició n. Aquí debe decirse, que si bien el recurrente fundó la reposición en la instancia originaria, ello no implica de modo alguno que la carga prevista en el Art. 433 del Código de Formas haya sido obser vada; en efecto, el Recurso de Apelación debe fundarse ante el órgano competente para resolver en el la a luz de lo dispuesto en el citado artículo en concordancia con el Art. 397 del mismo cuerpo lega l. Esto es así, además, porque los recursos en la Alzada están sujetos a un doble examen; el de admi sibilidad y el de fundabilidad, y la ausencia de cualesquiera de los recaudos de admisibilidad exime al órgano de apelación de emitir opinión sobre el mérito del asunto. En tal sentido y en atención a las conclusiones expuestas, corresponde confirmar, con costas a la pe rdidosa, el A.I. N°133, de fecha 07 de Octubre de 2.021. Recordemos que la Parte actora solicitó que sea declarada la mala fe del recurrente de conformidad a l Art. 52 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, analizar si se dieron los presupuestos r equeridos por la Ley a los efectos de la declaración pertinente. Sabido es que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y, además, evitar ejercer abusivame nte los Derechos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ HERRERA DE GIESBRECHT C/ CAJA MUTUAL DE AUTOMOVILISTAS COLONIA MENNO S/ COBR O DE GUARANÍES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Las leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del Código Proces al Civil. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes e n el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos. El Art. 52 del Código Procesal Civil establece que: "Repútese litigante de mala fe, a quien: a) omit a o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de m edidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo o portuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o bene ficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa". Dicho de otro modo, es la conciencia que tien e el improbus litigator de la falta de razón que tiene acerca de sus peticiones. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo supra transcripto se ha configurado, por lo que corresponde el rechazo de la petición en cuestión. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Nissen Pessolani, en represe ntación de la Caja Mutual de Automovilistas. CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 133, de fecha 7 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de A pelación Multifueros, Circunscripción Judicial Boquerón, por los fundamentos expuestos en el "Consid erando" de la Resolución.-
NO HACER LUGAR al pedido de declarar litigante de mala fe a la Parte demandada. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Nino Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro Ante mí: Cesar Antofrio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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