Contenido completo: 90570.pdf

A34/2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS GIMÉNEZ BAGNULO EN: MANLIO MIGUEL RÍOS DURE C/ JUAN FERNANDO PERONI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. No 255 Asunción, 04 de mayo del 2.022.- Y VISITAR: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, contra el A.I. № 418, del 9 de Octubre del 2.018, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "1.- DECLARAR CADUCA la instancia en estos autos por haber transcur rido en exceso el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil y remitir los autos al Juzgado de origen. 2.- IMPONER las costas al recurrente. 3.- ANOTAR (...)". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundó expresamente del mismo y al no advertirse en la Resolución en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de Nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar d esierto el Recurso de Nulidad interpuesto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Carlos Giménez Bagnulo, fundó el Recurso a fs. 20/22 y manifestó que Segunda Instancia culminó en fecha 10 de Diciembre del 2.015 cuando el Tribunal por A .I. № 485 reguló los honorarios profesionales y siendo que lo resuelto tiene fuerza de Sentencia Def initiva es suficientemente que habiendo concluido dicho proceso judicial con el desembargo, ya no pu ede caducar. Agrega además, si se refiere a la Caducidad de la Instancia recursiva, es decir, con re lación a los Recursos interpuestos por su Parte, dicha declaración no le compete al Tribunal de Apel aciones sino a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Finalmente, peticionó la revocación del Auto Interlocutorio impugnado, con Costas. Corrido el traslado, el Abogado Robert Monte-Domecq, en representación de Juan Fernando Peroni, cont estó a fs. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
...//... 25/26, y expresó que la concesión de los Recursos interpuestos por el regulante fue supedit ada a la notificación de todos los posibles obligados al pago mediante la Providencia con fecha 31 d e Marzo del 2.016. Agregó que dicha carga procesal recayó al recurrente quien no actuó con la dilige ncia debida. Peticionó la confirmación de la Resolución recurrida, con imposición de Costas. A fs. 28, Manlio Miguel Ríos Dure, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contesta el trasl ado formulando allanamiento a las pretensiones del recurrente en forma incondicionada, oportuna, tot al y efectiva. En el sub examine corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e i gualmente, determinar si en autos transcurrió el plazo de Ley para declarar la Caducidad de Instanci a del A.I. N° 485, de fecha 10 de Diciembre del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Sexta Sala. De las constancias del Juicio, se advierten que por el referido Fallo, el Tribunal de Apelación, res olvió: “I. REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Carlos Giménez Bagnulo por los trabajos realizados en ésta instancia en carácter de Abogado patrocinante y procurador de la parte actora en el juicio: "Manlio Miguel Ríos Dure c/ Juan Fernando Peroni y otros s/ Indemnización de daños y perj uicios", en la suma de Guaranies Tres Millones Setecientos Doce Mil Quinientos (Gs. 3.712.500), más la suma de Guaranies Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta (Gs. 371.250). II. ANOTAR (.. .)". El Abogado regulante interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 16 de Marzo del 2.016 (fs. 5 ) contra la referida Resolución. Posteriormente, el Tribunal dispuso por Providencia con fecha 31 de Marzo del 2.016 (fs. 5 vlto.) : "Antes de proveer lo que corresponda notifíquese previamente a todo s los posibles obligados al pago, del A.I. N° 485 de fecha 10 de Diciembre del 2.015". En fecha 9 de Octubre del 2.018, a fs. 7, el informe del Actuario relata que siendo la última actuac ión obrante en autos el proveído anteriormente transcripto, ha transcurrido más de seis meses sin qu e las Partes se hayan presentado a instar el procedimiento. Seguidamente, el Tribunal dictó la ...// ...
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS GIMÉNEZ BAGNULO EN: MANLIO MIGUEL RÍOS DURE C/ JUAN FERNANDO PERONI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - Resolución impugnada y objeto de estudio. Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se efectúa por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley - seis meses- según prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de movilizar el pro ceso para evitar la Caducidad de Instancia recae a quien tiene interés en mantenerla abierta, dicho impulso puede perfeccionarse por actos llevados a cabo por cualquiera de las Partes, por el Órgano j urisdiccional o por sus auxiliares. La interrupción del curso de Caducidad se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independientemente del sujet o que lo impulsó. Debemos precisar que la pretensión del recurrente en la Instancia inicial fue el justiprecio de hono rarios por las actuaciones llevadas a cabo en Segunda Instancia y que dicha solicitud tuvo acogida f avorable por el Tribunal regulando sus honorarios. En esa tesitura, la discusión se encuentra cerrad a para la Instancia originaria, siendo pasible el referido Fallo de interposición de Recursos o en s u defecto, de ejecución de lo resuelto. Con lo anteriormente explicitado, se debe afirmar que la Resolución regulatoria de honorarios, ademá s de causar gravamen irreparable -por contener suma de dinero que deberá costear la parte obligada- tiene carácter de Sentencia Definitiva, ya que pone fin a la incidencia y le corresponde el plazo de prescripción decenal para la ejecución de la obligación dineraria inclusa, de acuerdo a lo dispuest o en el Artículo 659, inciso b), del Código Civil: "Prescriben por diez años: a) (...); b) la deriva da del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más c orto. Esta regla se aplicará a las transacciones y a los créditos verificados en un concurso". Pierina Ozuna Ríos Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
...//... Tenemos entonces que una vez dictada la Resolución o Sentencia que pone fin al proceso, ya no proced e la Caducidad, en orden a mantener la seguridad jurídica y fundado en el carácter excepcional de la Caducidad como otro medio de terminación del proceso, aun cuando la concesión de los Recursos inter puestos se encontraba pendiente por causas imputables al regulante por la falta de notificación de t odos los posibles obligados al pago. De las constancias del Juicio, se aprecian diáfanoamente que el plazo de Caducidad establecido en el Artículo 172, del Código Procesal Civil, no transcurrió, ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho revocar el A.I. N° 418, del 9 de Octubre del 2.018, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en ésta Instancia, de conformidad a los Artículos 192, 20 3 y 205, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Previamente, corresponde realizar un recuento de las actuaciones ocurridas en autos. Por A.I. N° 485 de fecha 10 de Diciembre de 2.015, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, resolvió: "I. REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Carlos Giménez Bagnulo p or los trabajos realizados en ésta instancia en carácter de Abogado patrocinante y procurador de la parte actora en el juicio: "Manlio Miguel Ríos Dure c/ Juan Fernando Peroni y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios", en la suma de Guaraníes Tres Millones Setecientos Doce Mil Quinientos (Gs. 3.712.500), más la suma de Guaranies Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta (Gs. 371.250) . II. ANOTAR (...)” (f. 2). La Resolución mencionada fue notificada al Abogado Carlos Giménez Bagnulo y a Manlio Miguel Ríos Dur e en fecha 14 de Marzo de 2.016 (fs. 3/4). El Abogado mencionado interpuso Recursos de Apelación y N ulidad contra dicha Resolución en fecha 16 de Marzo de 2.016 (f. 5). Luego, el Tribunal de Apelación en lo ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS GIMÉNEZ BAGNULO EN: MANLIO MIGUEL RÍOS DURE C/ JUAN FERNANDO PERONI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- Recibido en la Audiencia Civil y Comercial, Sexta Sala, por Providencia de fecha 31 de Marzo de 2.01 6 dispuso: "Antes de proveer lo que corresponda notifíquese previamente a todos los posibles obligad os al pago, el A.I. N° 485 de fecha 10 de Diciembre del 2015" (f. 5 vta.). Posteriormente, tras el informe del Actuario Marcos Rubén Molinas de fecha 9 de Octubre de 2.018 (f. 7), el Tribunal, por A.I. N° 418 de fecha 9 de Octubre de 2.018, resolvió declarar la Caducidad de la instancia Recursiva. La cuestión radica en determinar si la segunda instancia permió -o no- con posterioridad al dictamie nto de la Resolución regulatoria de honorarios. En este punto, cabe resaltar que la tercera instanci a no fue abierta dado que los recursos interpuestos por el Abogado Carlos Giménez no fueron concedid os, por lo cual el análisis de la caducidad únicamente puede ser realizado respecto de la segunda in stancia. El Artículo 174 del Código Procesal Civil establece: "CARÁCTER DE LA CADUCIDAD. La caducidad se oper a de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con dil igencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes "; y el Artículo 175 dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el ju ez o tribunal". Se debe advertir que, para que la Caducidad opere contra un litigante, es imperativo que éste haya o mitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, para lo cual se precisa que dicha carga recaiga sobre el mismo, es decir, el acto pendiente debe estar a su cargo o depender de su activida d. El presente caso es particular, ya que si bien se dictó la resolución que justiprecia honorarios por las actuaciones ante el Tribunal, la misma no fue notificada en su totalidad a las partes involucra das. Enonces, la actuación omitida trata de la notificación de una Resolución de justiprecio de .../ /... Pierina Ozuma Villanueva Secretaria Judicial <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>César Antonio Gómez</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
...//... honorarios. Claramente, la notificación -a los efectos que la instancia siga su curso- corr esponde al interesado; en efecto, son las partes las que deben realizar los actos tendientes a impul sar el proceso para que no se produzca la caducidad. Asimismo, se constata que por Providencia de fe cha 31 de Marzo de 2.016, el Tribunal dispuso que el recurrente, notifique el A.I. N°485 de fecha 10 de Diciembre de 2.015, antes de conceder los recursos, cuestión omitida por el Abogado Carlos Gimén ez Bagnulo. Es claro que el acto procesal -de notificación- correspondía a la Parte interesada, y conforme surge de autos, dicho acto procesal no se produjo en relación a todos los involucrados. Por otra parte, al no haberse notificado a todas las partes de la mencionada Resolución, la instanci a no culminó, siendo necesario para el efecto que todas las partes interesadas se encuentren notific adas. Autorizada doctrina ha acompañado esta postura: "En los supuestos de apelabilidad, la primera instancia concluye con la notificación de la resolución respectiva a las partes. Es obligación de lo s interesados requerir todas las diligencias necesarias para la marcha del juicio, exigencia que no queda sin efecto por el hecho de que el juzgador dicte su fallo." (Loutayf Ranea, Julio. Ovejero Lóp ez, Julio C. Caducidad de la Instancia. 2da. Edición. Buenos Aires: Edit. Astrea. 2.014. p. 55). Por tanto, dado que la última actuación tendiente a impulsar la instancia inferior es la de fecha 14 de Marzo de 2.016 y a la fecha del informe del Actuario (09 de Octubre de 2.018), transcurrieron má s de seis meses, corresponde que la Caducidad sea declarada. Se observa claramente en autos la inacc ión del Abogado regulante, además del presupuesto de temporaneidad previsto en la Ley necesario para que opere la caducidad, corresponde pues, confirmar, con Costas a la perdidosa, el A.I. N°418, del 9 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDÍA: Me adhiero al voto del Ministro César Gara y por cuanto propone revocar el Auto Interlocutorio recurrido, debido a que en autos no se produjo l a caducidad de la instancia recursiva. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS GIMÉNEZ BAGNULO EN: MANLIO MIGUEL RÍOS DURE C/ JUAN FERNANDO PERONI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -IV- Al respecto, sostengo la posición que la instancia recursiva recién se abre con la providencia de "a utos" para fundamentar reclamación, con lo cual no es admisible sostener la caducidad de una instanc ia que aún no se encuentra habilitada, pues la apertura o iniciación de la instancia constituye un p resupuesto factico para su procedencia. En ese sentido, hay que señalar que la providencia de "Autos" constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar los ac tos procesales que hacen a su avance. Además, resulta oportuno hacer mención a que el Tribunal de Apelación no posee competencia para decl arar la caducidad de los recursos que se interponen contra su decisión, pues su competencia se agota con el dictado de la resolución y su posterior notificación, siendo competencia exclusiva de la Sal a Civil resolver todo lo concerniente a los recursos interpuestos, como en el caso de autos: la cadu cidad de los mismos. Por estos motivos, corresponde revocar el Auto Interlocutorio recurrido con imposición de costas a l a parte perdidosa. ES MI VOTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. No 418, del 9 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, por los fundamentos explicitados en el exordio. IMPONER Costas a la Parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.