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4/9/2021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "Gregorio Leguizamón S/ Sucesión". A.I. N° 253 Asunción, O4 de mayo del 2.022.- VISTO: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, C omercial y Laboral, Primer Turno, y el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Terc er Turno, ambos Circunscripción Judicial Caaguazú, y: CONSIDERANDO: Para resolver la cuestión es menester aludir a las circunstancias procesales que rodean al caso en p articular. Según se puede constatar, la sucesión de Gregorio Leguizamón fue iniciada en dos ocasiones: en el añ o 2014 y en el año 2016; el Juicio aquí en cuestión es el que se inició en el año 2016, tramitado an te el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Cuarto Turno. En este, se dictó el A.I. N°420 del 14 de noviembre del 2017, que resolvió adjudicar el bien individualizado como Fin ca N°525 a Blanca Estela Leguizamón Espinoza, Crispin Leguizamón Espinoza, Cristino Leguizamón Espin oza, Disfilfo Leguizamón Espinoza, Emma Raquel Leguizamón Espinoza, Ever Hugo Leguizamón Espinoza y María Gloria Garcete Sánchez. En el año 2014, según manifestaciones realizadas en autos, se inició y tramitó ante el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Tercer turno, otra sucesión de Gregorio Leguizamón . En este, se dictó el A.I. N°733 del 27 de diciembre del 2017, que resolvió adjudicar a Ever Hugo L eguizamón Espinoza los bienes del causante. Así también, por cuerda a estos autos, se encuentra agregado el Juicio caratulado: "Rosana Mabel Leg uizamón C/ La Sucesión de Gregorio Leguizamón S/ Acción Autónoma de Nulidad", promovido ante el Juzg ado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Caaguazú , en relación al Juicio caratulado: "Gregorio Leguizamón S/ Sucesión". Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza
LEGUIZAMÓN S/ SUCESIÓN" N°190, Año 2016, iniciado y tramitado también ante la misma judicatura. Teniendo en cuenta la existencia de dos Juicios Sucesorios, por providencia de fecha 6 de julio del 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Cuarto Turno, Circunscripció n Judicial Caaguazú, resolvió: "Atenta al informe del Actuario que antecede y notando la proveyente que en el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del tercer Turno, secretaria N° 5 en donde radica el juicio: GREGORIO LEGUIZAMON S/ SUCESIÓN- AÑO 2014- N°812- FOLIO 347, iniciado en el año 2.014, p or lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 122 del C.P.C. que establece que en estos casos "...la acumulación de los Procesos se hará sobre el más antiguo", corresponde remitir el presente e xpediente ante la Secretaría N°5 para su acumulación al juicio caratulado: GREGORIO LEGUIZAMON S/ SU CESIÓN- 2014- N°182-FOLIO 347, sirviendo el presente proveído como atento y suficiente oficio." A su vez, el Juzgado de Primera Instancia del Tercer Turno, alegó que, si con posterioridad a la par tición de bienes en la sucesión se promueven demandas vinculadas con los bienes del causante, deben ser ejercidas contra el heredero con las normas que regulan la competencia. Dijo que la sucesión del año 2014 fue finalizada y por tanto, el fuero de atracción también. Manifestó que el expediente que obra por cuerda: "ROSANA MABEL LEGUIZAMON C/ LA SUCESIÓN DE GREGORIO LEGUIZAMON S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD" debe ser remitido al Juez que sigue en orden de turno, de conformidad al Art. 419 del Có digo Procesal Civil. Los autos fueron remitidos nuevamente a la Jueza Maria Ignacia Franco, quien, a través de la confusa providencia del 13 de agosto del 2020, resolvió devolver nuevamente los autos al Juez del Tercer Tu rno ya que -a su parecer- correspondía la acumulación de las sucesiones del 2014 y 2016.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GREGORIO LEGUIZAMÓN S/ SUCESIÓN". - II - Recepcionados los autos por el Juzgado del Tercer Turno, se dispuso por providencia de fecha 2 de se ptiembre del 2020: advirtiendo el proveyente que por cuerda separada a estos autos se encuentra el e xpediente "ROSANA MABEL LEGUIZAMÓN C/ LA SUCESIÓN DE GREGORIO LEGUIZAMON S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULID AD" presentada en relación al expediente "GREGORIO LEGUIZAMÓN S/ SUCESIÓN" EXP. N° 190 AÑO 2016 que debe estar sujeto a lo dispuesto por el Artículo 409 del CPC, modificado por la Ley N° 4419/11, debi endo remitirse el presente expediente al Juzgado que sigue en orden de turno, conforme la disposició n normativa que en su parte pertinente dice: "En caso de que el Juez de Turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, este deberá inhibirse y pasar las actuaciones sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. En consecuencia y sin más trámites remítanse estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno...". (f.87). Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, por providenci a de fecha 1° de octubre del 2020, dispuso: "Advirtiendo la proveyente que a fs. 84 de autos, se ha procedido a la acumulación de procesos, a lo que el Juez requerido no accedió, mandando los autos a este Juzgado, por lo que no hallándose agotados los trámites previstos en el Art. 121 primera parte del C.P.C. en concordancia con los artículos 122/127 del referido cuerpo legal, en consecuencia, rem ítanse nuevamente estos autos y los agregados por cuerda separada: INC. DE REG. DE HON. PROF. PROM P OR EL ABG. ALFREDO RAMÓN SÁNCHEZ ACOSTA EN: GREGORIO LEGUIZAMON S/ SUCESION" Y "ROSANA MABEL LEGUIZA MON C/ LA SUCESIÓN DE GREGORIO LEGUIZAMON S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD", al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Tercer Turno de esta ciudad, a fin de abocarse al conocimiento de la causa si así correspondiere en derecho...". (f.87). Pierina Ozuna Waid Secretaria Judicial II C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro
Atendiendo a lo resuelto por ambos Juzgados, se advierte que ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, y el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Tercer Turno, ambos de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Aquí cabe puntualizar que de la lectura de la providencia del 2 de septiembre del 2020, dictada por el Juez del Tercer Turno, surge que la contienda se produjo específicamente por l a Acción Autónoma de Nulidad que obra por cuerda. Se constata que el argumento para la remisión al J uzgado del Primer Turno fue el Art. 409 del Código Procesal Civil que dispone que el Juez que entend ió en la causa principal -expediente sucesorio- no puede entender en la Acción Autónoma de Nulidad y como el Juzgado del Cuarto Turno fue el competente en la sucesión, el del Tercer Turno -directament e- resolvió remitir los autos al Primero. Se puede concluir que el Juez del Tercer Turno, al remitar los autos al Primer Turno (Gregorio Leguizamón s/ sucesión, año 2016) no cuestionó debidamente su c ompetencia en relación al Juicio Sucesorio, por lo que es un tema que no será tratado, debiéndose re mitir el Juicio Sucesorio al citado Juez para que, en su caso, imprima el trámite de rigor que corre spondiese. Cabe agregar que la Acción Autónoma de Nulidad es un Juicio independiente a los autos cuy a nulidad se pretende, por lo que la competencia en relación a la acción autónoma va a ser estudiada a continuación. Entonces, únicamente la cuestión a resolver en esta instancia es lo relativo a la Acción Autónoma de Nulidad que obra por cuerda y cuya contienda erróneamente se generó, materialmente, en estos autos. Recordemos que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno había entend ido en el Juicio Sucesorio del año 2016 y contra la cual se promovió la Acción Autónoma de Nulidad.
JUICIO: “GREGORIO LEGUIZAMÓN S/ SUCESIÓN”. -III- Debería señalar que los órganos intervienen partieron de una premisa errónea, esto es, que la Acción Autónoma de Nulidad y el proceso sucesorio que se pretende impugnar por dicha vía merecían un trámi te conjunto, ante un mismo órgano jurisdiccional. Prueba de ello es que la existencia de la Acción Autónoma de Nulidad fue motivo de separación del Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Tercer Turno; y la misma mecánica se ad vierte del obrar del Juzgado del Primer Turno, de igual clase y jurisdicción. Ahora bien, no es cierto que exista una conexión tal entre ambos procesos que solicite un trámite an te un mismo juzgador; pues es que, para que ello suceda, debe existir: a) una comunidad de elementos entre los dos procesos, de tal suerte que sin la presencia de todos los sujetos de la relación subs tancial cuya actuación se pretende, no sería posible un pronunciamiento; o b), que un trámite conjun to sea útil a fin de evitar resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión o relación jurídic a; en síntesis, razones de orden público, que hacen al debido proceso, al orden de los juicios y a l a necesidad de tener un único órgano decisorio en los juicios universales, evitando la posibilidad d e resoluciones contradictorias. En lo que respecta al caso en cuestión, el proceso sucesorio y la Acción Autónoma de Nulidad por la que se lo impugna son procesos que van paralelos, desde que tienen por causa hechos bien distintos: mientras el proceso impugnado tiene por causa la muerte del causante, la Acción Autónoma de Nulidad tiene por causa desviaciones procesales que afectan el derecho de defensa en juicio. De esto se sigue que ambos procesos difieren profundamente tanto el objeto del juicio como su materi a, y, por tanto, diriere también el fin de ambos; cuestiones éstas que conducen a concluir que se tr ata de dos relaciones bien Pierino Gracia Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
distintas, que por su naturaleza, no amenazan la existencia de resoluciones contradictorias, por lo que no se requiere su trámite conjunto. Es imperativo notar, además, que no existe norma procesal alguna que motive el trámite conjunto de a mbos procesos. Así, la única norma que regula la competencia del órgano que debe entender en la Acci ón Autónoma de Nulidad, surge de lo dispuesto en la Ley N°4.419/ 11, que modifica el Art. 409 del Có digo Procesal Civil, que se limita a disponer: "Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada re specto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso que el j uez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las ac tuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acci ón" (Negritas son nuestras). Como puede verse, del texto no surge necesidad alguna de su trámite conjunto, por lo que tal procede r no tiene asidero legal alguno. Ello sentado, tenemos que la competencia para entender en los autos sucesorios transita de manera in dependiente a la competencia para entender en la Acción Autónoma de Nulidad, y de tal manera se resu elve el caso en cuestión. En suma, se infiere de la anterior exposición, que estos autos iniciados originariamente ante el Juz gado de Primera Instancia, Civil, Comercial y Laboral, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Caagua zú, y respecto del cual se
JUICIO: "GREGORIO LEGUIZAMÓN S/ SUCESIÓN". -IV- El amovió Juicio de Acción Autónoma de Nulidad, por imperio de Ley, debe radicar, efectivamente, en el Juzgado que sigue en orden de turno, en tal sentido, corresponde determinar la competencia del Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, Circunscripción Judicial Caaguazú, para entender en el Juicio: "ROSANA MABEL LEGUIZAMON C/ LA SUCESIÓN DE GREGORIO LEGUIZAMÓN S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD", debiendo, a su vez remitirse el Juicio: "GREGORIO LEGUIZAMON S/ SUC ESION" N°190, Año 2016, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Tercer Turno, co n sede en Ciudad Caaguazú, a los efectos correspondientes a dicho Juicio Sucesorio. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Tu rno, Circunscripción Judicial Caaguazú, para entender en el Juicio: "ROSANA MABEL LEGUIZAMON C/ LA S UCESIÓN DE GREGORIO LEGUIZAMÓN S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". REMITIR el Juicio: "GREGORIO LEGUIZAMÓN S/ SUCESION" N°190, Año 2016, al Juzgado de Primera Instanci a Civil, Comercial y Laboral, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Caaguazú, a los efectos corresp ondientes a dicho Juicio Sucesorio. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, y al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Tercer Turno, ambos en Circunscripción Judicial Ca aguazú, informando la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez Rani: Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. César Antonio Garza
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