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JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZUÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veintinueve la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días, del mes de mayo ,del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, y CÉSAR ANTONIO GARAY, ba jo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZUÑ IGA CABALLERO Y LA SRA. BEATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚB LICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Alejandro Coc co Esquivel, representante convencional de Esio Missiato, contra el Acuerdo y Sentencia Número 33, c on fecha 12 de Mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta S ala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARTÍNE Z SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente h a desistido expresamente del recurso por él interpuesto, y dado que no se advierten en la recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, corresponde tenerlo por desis tido. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (S.C.J.)
A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: si bien es cierto que el recurrente desistió de e ste recurso, se advierte, de oficio, un vicio que podría invalidar el fallo impugnado en los término s del art. 113 del Código Procesal Civil. Ese vicio consiste en que el Tribunal de Apelación no trat ó el recurso de nulidad. De las constancias de autos se advierte que el Abg. Pedro Saguier Abente interpuso el recurso de ape lación contra la S.D. N° 669 de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 158), el cual fue concedido por pr oveído de fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 159). Sin embargo, al expresar agravios, también fue fun damentado el recurso de nulidad. El profesional referido invocó como vicios falta de motivación sufi ciente, arbitrariedad, vulneración del art. 159 literales "d" y "e" del Código Procesal Civil y del art. 15 literales "b", "c", "d" y "f" del mismo cuerpo legal (fs. 162/165). El Tribunal de Apelación, como ya fuera mencionado, no trató el recurso de nulidad interpuesto contr a la sentencia definitiva de primera instancia, habiendo consignado en el fallo impugnado que había una única cuestión a ser tratada, el recurso de apelación (fs. 170/172). Recordemos que en virtud del art. 405 del Código Procesal Civil el recurso de nulidad está implícito en el de apelación: "La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirá a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397". En estas condiciones nos encontramos con una incongruencia citrapetita. Sin embargo, la existencia d el mentado vicio no configura un caso que amerite la aplicación del art. 113 del Código Procesal Civ il, porque su entidad no impide dictar válidamente resolución, tal como ya ha sido sostenido con ant erioridad por esta Magistratura (vide Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 23 de diciembre de 2021). Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.
JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZUÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO:** Por Sentencia Def initiva N° 669 de fecha 27 de noviembre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Segundo Turno de la Capital, resolvió: "RECHAZAR" la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por los demandados. **HACER LUGAR** a la demanda de obligación de hace r escritura pública promovida por ESSIO MISSIATO contra los señores BEATRIZ ELISA SIENRA OXILIA en c alidad de cónyuge supérstite y los señores OSCAR MARTIN GARCÍA DE ZUÑIGA CAMPOS ROS, ENRIQUE FEDERIC O GARCÍA DE ZUÑIGA CAMPOS ROS, MARIA FERNANDA GARCIA DE ZUÑIGA CAMPOS ROS y JOSE IGNACIO GARCIA DE Z UÑIGA SIENRA (este último menor de edad) en calidad de hijo de Beatriz Elisa Sienra Oxilia y en cons ecuencia ordenar a los demandados a otorgar la escritura pública traslativa de dominio de los inmueb les individualizados como: **Uno**, Finca N° 2915, con matrícula N° S01/10765 del distrito de Salto del Guairá, con una superficie de 52 hectáreas y 2872 metros cuadrados; **dos**, Finca N° 2914, Padr ón N° 3836, del distrito de Salto del Guairá, con una superficie de 110 hectáreas y 625 metros cuadr ados; **tres**, Finca N° 2913, con matrícula N° S01/10764 del distrito de Salto del Guairá, con una superficie de 37 hectáreas y 500 metros cuadrados; **cuatro**, Finca N° 1520, Padrón N° 2134, del di strito de Salto del Guairá, con una superficie de 41 hectáreas y 9745 metros cuadrados, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de que en caso contrario, dic ha escritura será otorgada por el Juzgado en su nombre y a su costa, siempre que en el momento de la transferencia no existan impedimentos jurídicos al respecto. **IMPONER** las costas a los demandado s. **ANOTAR...** (fs. 155). Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garanz Alberto Martínez Simon, Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **Poder Judicial** SECRETARÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sal a, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 12 de Mayo del 2020, resolvió: "1- **REVOCA R**, con costas, la S.D. N° 669 de fecha 27 de Noviembre del 2018, por las razones dadas en el exord io de este fallo. 2- **IMPONER**, las costas a la perdidosa. 3- **ANOTAR..** (fs. 172). El Abg. Alejandro Cocco Esquivel, representante convencional de la Parte actora, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 177/186 de autos. Manifestó que resulta imposible denegar el progreso de la presente demanda debido a la claridad del contrato privado de compraventa firmado en tre los Sres. Enrique José García de Zúñiga y Esio Missiato en el mes de Enero del año 2005, cuya co pia obra a fs. 15/17 de autos y que no fuera objetada por los demandados. En ese sentido, refirió qu e su mandante se encuentra en ocupación plena de 4 inmuebles individualizados como Finca N° 2915; Fi nca N° 2914; Finca N° 2913 y Finca N° 1520, todos del Distrito de Salto del Guairá, y que desde hace 25 años se encuentra trabajando su tierra y dedicándose a la ganadería; así, expresó que en el cont rato aludido se encuentra detallado que el último propietario -anterior al Sr. Missiato- fue el Sr. Fernando Branger, con conocimiento del Sr. Enrique García de Zúñiga, y que, posteriormente, se firmó otro contrato de compraventa de los inmuebles referidos con el propio Sr. García de Zúñiga, en el m es de Enero del año 2005, en el cual se dejó establecido cuanto sigue: 1) Que en 1990, García de Zúñ iga vendió los 4 inmuebles detallados al Sr. Adoli Marcos Da Silva; 2) En el mes de Marzo de 1991, p or otro contrato, el Sr. Adoli Marcos Da Silva vendió los mismos inmuebles al Sr. Fernando Branger, 3) En el mes de Febrero del año 2003, por contrato privado, el Sr. Fernando Branger vendió dichos in muebles al Sr. Esio Missiato, y que como en los R.R.P.P las propiedades continuaban a nombre del Sr. García de Zúñiga, éste último acordó por contrato privado escrito con certificación notarial, la ve nta de las 4 fincas al Sr. Missiato, y que dicho contrato aclara además la certificación de venta de los inmuebles del Sr. García de Zúñiga a favor del Sr. Esio Missiato; que los contratos anteriores quedan sin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." Efecto: el compromiso del Sr. García de Zúñiga de suscribir la Escritura Pública de transferencia de los 4 inmuebles a favor de Esio Missiato, previa devolución de los contratos anteriores y recibos d e pago; el precio de venta convenido de los 4 inmuebles, el cual fue de Gs. 245.000.000, suma que el vendedor manifiesta haber recibido íntegramente del Sr. Branger, por lo que no adeudaría suma algun a al Sr. García de Zúñiga; y el compromiso del Sr. García de Zúñiga de firmar la escritura pública d e transferencia una vez que se rectifique su nombre -conflicto el cual ya fuera solucionado. Continu ó diciendo que al efectuarse el trámite de rectificación del nombre del vendedor, éste ya había fall ecido en el año 2012, y no puede soslayarse el hecho de que el causante era el titular de los inmueb les en cuestión, por lo que la presente demanda se dirige a sus herederos. Expresó también que en lo que respecta a los contratos anteriores, su mandante no fue parte, por lo cual no tiene ninguna obl igación que cumplir, así como tampoco en lo que refiere a los recibos de dinero. Dijo así que el Sr. Missiato compró las fincas y pagó directamente al Sr. Fernando Branger, de manera que no existe con dición pactada que cumpliera por parte de su mandante. Por todo lo expuesto, solicitó que la recurri da sea revocada con expresa imposición de costas. Con motivo de la contestación se presentó el Abg. Pedro Saguier, representante convencional de la Pa rte demandada, y manifestó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Refirió que e l incumplimiento de una condición suspensiva implica que hasta tanto ella no sea cumplida, no existe obligación, y así lo dispone el art. 323 del Cód. Civ.; en tal sentido manifestó que si no existe a cto, tampoco obligación, y por ello ambas cuestiones -incumplimiento de la condición suspensiva y ob ligación de hacer escritura pública- se encuentran estrechamente ligadas, puesto que una es causa Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Gómez <signature>Signature of César Antonio Gómez</signature>
de la existencia de la otra. En lo que respecta a la afirmación de que no existe condición pendiente de cumplimiento debido a que la cláusula primera habla de que los contratos anteriores quedaron sin efecto y que el comprador no puede devolver contratos anteriores en los que no participó, expresó q ue el art. 715 del Cód. Civ. establece que las convenciones hechas en contratos forman para las part es una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, por lo que si el contrato fue suscripto por las partes, se presume que existió acuerdo de voluntades, y por lógica consecuencia, el Sr. Miss iato se comprometió a la entrega de los contratos anteriores al vendedor, y su firma implica la acep tación de todas las cláusulas que componen al contrato, por lo que no puede, bajo ningún punto de vi sta, aceptar solo aquellas que lo beneficien. Por otro lado, manifestó que en lo que refiere a los r ecibos de dinero mencionados, los mismos también fueron parte de las condiciones pactadas y aceptada s por el comprador, por lo que no corresponde su discusión. Por todo lo expuesto, solicitó que la re solución sea confirmada por encontrarse ajustada a derecho. Se trata aquí de establecer la procedencia de una demanda de obligación de hacer escritura pública i ncoada por el Sr. Esio Missiato contra los Sres. Beatriz Elisa Sienra Oxilia, Oscar Martín García de Zúñiga Campos Ros, Enrique Federico García de Zúñiga Campos Ros, María Fernanda García de Zúñiga Ca mpos Ros y José Ignacio García de Zúñiga Sienra, quienes son sucesores del Sr. Enrique José García d e Zúñiga Caballero, declarados por S.D. N° 366 de fecha 03 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital. Previo al estudio de rigor, cabe realizar un breve recuento de los hechos que revisten al caso. De l as constancias de autos, específicamente del contrato privado de compraventa celebrado entre los Sre s. Enrique José García de Zúñiga y Esio Missiato en el mes de Enero del año 2005, cuya copia obra a fs. 15/17 de autos y que no fuera objetada por los demandados, surge que el Sr. Esio Missiato se enc uentra en posesión de 4 inmuebles individualizados como Finca N° 2915; Finca N° 2914; Finca N° 2913 y Finca N° 1520, todos del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLICACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." Distrito de Salto del Guairá, y que tales inmuebles, cuya propiedad pertenecían al Sr. García de Zúñ iga, fueron objetos de un contrato privado de compraventa con el Sr. Adolfo Marcos Da Silva en fecha 15 de Junio del año 1990, quien posteriormente celebró otro contrato privado de compraventa -de los inmuebles ya señalados- con el Sr. Fernando Brenger en fecha 20 de marzo de 1991, y quien, por últi mo, celebró también un contrato privado de compraventa, de los mismos inmuebles, con el hoy actor. S urge además que el vendedor -el Sr. García de Zúñiga- se comprometía a suscribir la escritura públic a correspondiente a favor del Sr. Missiato, previa devolución de los contratos anteriores, recibos d e pagos y depósitos de dinero efectuados a su nombre, además de la correspondiente rectificación de su nombre. Ahora bien, es sabido que para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de la obligación de h acer escritura pública se deben dar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la existencia de un contrato de causa traslativa de domino, como la compraventa o la permuta, por ejemplo, u otro negocio jurídico de igual naturaleza y equivalentes efectos. En efecto, el art. 700 del Código Civil dispone que los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renunci a o extinción de derechos reales sobre bienes registrables deben ser celebrados por escritura públic a. Y, seguidamente, el art. 701 del mismo cuerpo normativo preceptúa que si no se llenare el requisi to de la escritura pública, el acto valdrá como un contrato por el cual las partes se hubieran compr ometido a contratar-escriturar, sometiéndose a las reglas sobre obligaciones de hacer. En el caso de marras se trata de un contrato privado con certificación notarial de firmas agregado a fs. 14/17, y cuyo otorgamiento se atribuye al causante, el Sr.'Enrique José Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberico Martínez Simon Ministro Merina Zimma Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> <signature>Signature of Alberico Martínez Simon</signature> <signature>Signature of Merina Zimma Wood</signature>
García de Zúñiga Caballero. Esta circunstancia no ha sido negada por los hoy demandados. En este sen tido hay que recordar que el art. 307 del Cód. Proc. Civ., concordante con el art. 404 del Cód. Civ. establece que los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o contenid o del documento es o no auténtico, cuando el mismo emana de su causante a título universal. Los suce sores del Sr. Enrique José García de Zúñiga Caballero no se han manifestado respecto del documento, en ninguna de las instancias, como la carga procesal les impone, por ende el instrumento les debe se r válidamente opuesto, amén de que tampoco se adujo su falsedad o adulteración. Como ya mencionamos más arriba, por disposición de los arts. 700 y 701 del Cód. Civ. sabemos que un contrato privado de compraventa de un inmueble no tiene la virtualidad de transmitir el dominio del mismo. En este sentido, la doctrina señala: "¿Qué pasa si los contratos, debiendo ser hechos en escr itura pública, no lo son? El Art. 1185 (y por remisión el 1188) es terminante: esos contratos 'no qu edan concluidos como tales'. Por lo tanto, la compraventa immobiliaria que no es hecha por escritura pública, no queda concluida como tal, sino como contrato en el que las partes se han obligado a hac er escritura pública'." (López de Zavalía, Fernando J. Teoría de los Contratos. Buenos Aires, Zavalí a, 3ª ed., 2000, tomo II, pág. 421). "Redactado el contrato en instrumento privado, nace la acción ' por escrituración', es decir, la pretensión para que se otorgue esa especie de instrumento público q ue es la escritura pública. Así, para que el dominio sobre un inmueble se adquiera mediante contrato es necesario que se brinde a esa convención la forma de escritura pública" (Spota, Alberto G. Contr atos. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1980, tomo III, pág. 124). Se advierte, entonces, que en el presente caso la pretensión escritural encuentra sustento en el con trato privado de compraventa de fecha 20 de enero del año 2005 obrante a fs. 15/17 de autos. Ahora bien, de las constancias del expediente surge que la suscripción de la escritura pública prete ndida se encuentra supeditada al cumplimiento de dos condiciones contenidas en el
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." contrato privado ya aludido. A saber: 1) La devolución de los contratos anteriores y recibos de pago s y depósitos de dinero efectuados a nombre del Sr. Enrique José García de Zúñiga y; 2) La finalización del proceso de rectificación del nombre del Sr. Enrique José García de Zúñiga. En ese sentido, en lo que respecta a los contratos anteriores, el actor refiere que no fue parte de lo s mismos, por lo cual no tiene obligación alguna que cumplir, así como tampoco en lo que refiere a l os recibos de dinero; también manifiesta que el proceso de rectificación de nombre ya ha culminado ( fs. 97), por lo que no existe condición alguna pendiente de cumplimiento. Por otro lado, los demanda dos traen a colación lo dispuesto en el art. 715 del Código Civil, y refieren que si el contrato fue suscripto por las partes, se presume que existió acuerdo de voluntades, y por lógica consecuencia, el Sr. Missiato se comprometió a la entrega de los contratos anteriores al vendedor así como de los recibos de dinero. Así, la discusión gira en torno a si al tiempo de la promoción de la demanda las condiciones pactada s en el contrato privado en cuestión se han cumplido -o no- para la consecuente procedencia -o no- d e la presente demanda. En ese escenario, y como bien sabemos, la condición es la cláusula en virtud de la cual se subordina la adquisición o pérdida de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto. Asimismo el art. 318 del Cód. Civ. establece: "En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento fu turo e incierto la existencia o la resolución de sus efectos". Por ende, se trata de un elemento acc idental del acto jurídico el cual no es imprescindible para su configuración, pero que puede ser agr egado en virtud de la autonomía de la voluntad de los sujetos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garanz Secretario Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
En esa misma línea de pensamiento, a saber, existe una extensa clasificación de la condición; no obs tante ello, la que aquí nos ocupa, en puridad, es la llamada condición suspensiva, en la cual el nac imiento o la adquisición de un derecho se encuentra subordinado a un acontecimiento futuro e inciert o, es por eso que el acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que ocurre el aconteci miento. "Cuando una relación obligatoria ha quedado sometida por obra de la voluntad de las partes a una condición, que funciona como condición suspensiva, la producción del evento puesto en condición opera como un requisito necesario para el pleno desenvolvimiento de la relación. Entre el momento d e la celebración del negocio jurídico y el momento de la producción del evento condicionante, la rel ación obligatoria atraviesa una fase intermedia que puede ser considerada como una situación de pend encia" (Gauto, Marcelino. Asunción, Intercontinental Editora, 2012, pág. 366). Entonces, la condición suspensiva es aquel acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender la eficacia del negocio jurídico, por lo que, pendiente la condición, los efectos del acto no se pr oducen. Así lo dispone el art. 323 del Cód. Civ. el cual reza: "Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada". En el presente caso, la cuestión es sencilla, pues el propio actor manifiesta no haber cumplido con la condición de devolver los contratos anteriores, recibos de pagos y depósitos de dinero efectuados a nombre del Sr. Enrique José García de Zúñiga, por no haber formado parte de los mismos; tal extre mo surge de su escrito de expresión de agravios el que textualmente dice: "Respecto de los contratos anteriores, el señor MISSIATO no participó. No fue parte de las compraventas anteriores de los años 1990 y 1991, por tanto no tiene ninguna obligación que cumplir. En cuanto a los recibos de dinero, mucho menos" (fs. 180). En ese sentido, atendiendo a que la condición a la cual las partes han subor dinado la eficacia del contrato se encontraba, al momento de la traba de la litis, pendiente de cump limiento, la obligación de dicha relación contractual no es exigible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENNA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." Lo dicho en el parágrafo anterior concuerda plenamente con lo expresado por la más autorizada doctri na, que establece: "Si la condición es suspensiva, el contrato queda en suspenso (in pendenti), es d ecir, que por de pronto, carece de eficacia en lo que es su contenido obligatorio y, si tiene por co ntenido la adquisición de un derecho, el derecho mismo se adquiere también condicionalmente: el titu lar no está investido aún de él ni puede ejercitarlo" (Messineo, Francesco. Doctrina General del Con trato. T.I. Ed. EJEA. Buenos Aires, 1986. Página 200). A mayor abundamiento, corresponde recalcar aquí que las cláusulas insertas en un contrato privado qu e contenga elementos accidentales del acto jurídico como la condición, el cargo, el plazo etc. se añ aden libremente en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes "Se llaman accidentales aquel los elementos que no son parte del tipo abstracto de negocio, sino que, en concreto, se añaden por l a voluntad del declarante o los declarantes. Su característica está precisamente, en este poder ser o no ser (accidentalidad). No la ley, sino las partes lo exigen por virtud de la autonomía privada". (Gauto, Marcelino. Asunción, Intercontinental Editora, 2012, pág. 108), y que en virtud de esa auto nomía que rige en el contrato privado, las partes acordaron libremente la inserción de la condición en el mismo, por lo que mal podría el actor pretender su incumplimiento y a la par que se produzcan los efectos que le son propios a la condición suspensiva. Debemos recordar que la firma del Sr. Esio Missiato estampada en el contrato privado celebrado con el Sr. Enrique José García de Lúñiga repres enta el testimonio de su voluntad e implica la conformidad con el texto que le precede, y no puede s oslayarse el hecho de que las convenciones pactadas en los contratos forman para las partes una regl a a Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial H.- C.S.J. 10 NOVI 2022 <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garza</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature>
la cual deben someterse como a la ley misma, como bien lo manda el art. 715 del Cód. Civ. ya aludido por la parte Demandada. Meramente obiter, en lo que respecta a la segunda condición pactada, la rectificación del nombre del Sr. Enrique José García de Zúñiga Caballero, cabe referir que la prueba de información de testigos que acredita el nombre del causante fue agregada de manera extemporánea al presente expediente, habi éndose ordenado su correspondiente desglose en virtud de la providencia de fecha 24 de julio del año 2018, obrante a fs. 131 vta. de autos. En atención a las consideraciones expuestas, y como ya lo advertimos, pendiente la condición, los ef ectos del acto jurídico no se cumplen y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella su bordinada -art. 323 del Cód. Civ. No habiéndose cumplido la condición a la cual se encuentra sujeta la suscripción de la escritura púb lica pretendida, no cabe más que confirmar la resolución recurrida, y, en consecuencia, no hacer lug ar a la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida por el Sr. Esio Missiato contra l os Sres. Beatriz Elisa Sienra Oxilia, Oscar Martín García de Zúñiga Campos Ros, Enrique Federico Gar cía de Zúñiga Campos Ros, María Fernanda García de Zúñiga Campos Ros y José Ignacio García de Zúñiga Sienra, quienes son sucesores del Sr. Enrique José García de Zúñiga Caballero. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del Cód. Proc. Civ. **A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO:** El Abogado Alejandro Cocco Esquivel, en r epresentación de Esio Missiato, se agravió del Acuerdo y Sentencia dictado en la Instancia anterior, en cuyo análisis conviene describir lo resuelto así como en la anterior a la misma. En dicha tesitu ra, por S.D. N° 669, de fecha 27 de Noviembre del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, resolvió: "RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por los demandados; HACER LUGAR a la demanda de obligación de hacer escritura púb lica promovida por ESIO MISSIATO contra los
JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZUÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." señores OSCAR MARTÍN GARCÍA DE ZUÑIGA CAMPOS ROS, ENRIQUE FEDERICO GARCÍA DE ZUÑIGA CAMPOS ROS, MARI A FERNANDA GARCÍA DE ZUÑIGA CAMPOS ROS y JOSE IGNACIO GARCÍA DE ZUÑIGA SIENRA (este último menor de edad) en calidad de hijo de Beatriz Elisa Sienra Oxilia y en consecuencia ordenar a los demandados a otorgar la escritura pública traslativa de dominio de los inmuebles individualizados como: Uno, Fin ca N° 2915, con matrícula N° SO1/10765 del Distrito de Salto del Guairá, con una superficie de 52 he ctáreas y 2872 metros cuadrados; Dos, Finca N° 2914, Padrón N°3836 del Distrito de Salto del Guairá, con una superficie de 110 hectáreas y 625 metros cuadrados; Tres, Finca N° 2913, con matrícula N° S O1/10764 del Distrito de Salto del Guairá, con una superficie de 37 hectáreas y 500 metros cuadrados ; cuatro, Finca N° 1520, Padrón N° 2134, del Distrito de Salto del Guairá, con una superficie de 41 hectáreas y 9745 metros cuadrados, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución, ba jo apercibimiento de que en caso contrario, dicha escritura será otorgada por el Juzgado en su nombr e y a su costa, siempre que en el momento de la transferencia no existan impedimentos jurídicos al r especto; IMPONER las costas a los demandados. ANOTAR..." (fs. 152/5). Por Acuerdo y Sentencia Número 33, de fecha 12 de Mayo del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Quinta Sala, resolvió: "1.- REVOCAR, con costas, la S.D. N° 669 de fecha 22 de Novie mbre del 2.018, por las razones dadas en el exordio de este fallo; 2.- IMPONER las costas a la perdi dosa; y 3.- ANOTAR...". Preliminarmente, cabe advertir en lo que respecta a la expresión de agravios del apelante como así t ambién el escrito de contestación de los accionados, el señor Ministro preopinante ha sintetizado su s contenidos y para evitar repeticiones innecesarias omitimos transcribirlos para juzgar directament e lo que es materia del Recusso. Dr. Eugenio Jiménez R, Ministro César Antonio Garanz Secretario Judicial III - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
Rememorar, que el Juicio de obligación de hacer se circunscribe básicamente a la pretensión de otorg amiento de escritura, que transmite los Derechos inherentes al dominio de la cosa, consistiendo en l a entrega de cosa cierta, individualmente determinada, desde el momento constitutivo de la obligació n. El Artículo 701 del Código Civil norma: "Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escri tura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como ta les, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que la s partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquellos en que las partes se comprometieran a escribir, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El present e artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escri tura pública". El Artículo 702, del referido Código reza: "En el caso del artículo anterior, la part e que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura p ública [...] Cuando la sentencia condenare a escribir, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento". De las constancias del Juicio, se advierten que Esio Missiato demandó por obligación de hacer Escrit ura Pública contra los sucesores de Enrique José García de Zuñiga Caballero, mencionados en el escri to inicial (fs. 30). Los demandados fueron declarados herederos de aquel por S.D. N° 366, de fecha 3 de Junio del 2.013, dictada en los autos intitulados: "ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZUÑIGA S/ SUCESION", en cuya parte dispositiva se estableció: "DECLARAR, que por el fallecimiento del señor ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZUÑIGA CABALLERO, le suceden como herederos, su cónyuge supérstite Beatriz Elisa Sienra Ox ilia y sus hijos Oscar Martín García de Zuñiga Campos Ros, Enrique Federico García de Zuñiga Campos Ros, María Fernanda García de Zuñiga Campos Ros y José Ignacio García de Zúñiga Sienra, y en tal car ácter con derecho a los bienes relictos y sin perjuicio de terceros".
JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENNA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." En tal sentido, la Acción se encuentra impetrada contra herederos del protagonista principal del con trato de compraventa de inmuebles formalizado entre Enrique José García de Zúñiga Caballero -vendedo r- y Esio Missiato -comprador-, conforme lo previene el Artículo 717 del Código Civil en su segmento pertinente: "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores univers ales...". El Artículo 404 del Código Civil establece: "Toda persona contra quien se presentare en juicio un in strumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante. Si la firma no fuere recono cida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento". Del contrato cuya obligación se peticionó y del escrito de contestación de demanda no surgen que la firma inserta haya sido desconocida por los herederos. Por el contrario, existieron reconocimientos de la firma y de su contenido. Es decir, no fue hecho controvertido por las Partes. El Artículo 715 del referido Código dispone: "Las convenciones hechas en los contratos forman para l as partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe . Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas". En el contrato de compraventa se hizo constar la transferencia de los inmuebles con todo lo edificad o, plantado y clavado, ubicados en el Distrito Salto del Guairá, individualizados como: "1. Finca N° 2.915, con Matrícula N° S01/10765, del Distrito Salto del Guairá, con superficie 52 Hectáreas, con 2.872 Metros cuadrados; 2. Finca N° 2.914, Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Marina Ozuela, Abogada Alberto Martínez Simón, Ministro
Padrón N° 3.836, del Distrito Salto del Guairá, con superficie 110 Hectáreas con 625 Metros cuadrado s; 3. Finca N° 2.913, con Matrícula N° SO1/10764, del Distrito Salto del Guairá, con superficie 37 H ectáreas con 500 Metros cuadrados; 4. Finca N° 1.520, Padrón N° 2.134, del Distrito Salto del Guairá , con superficie 41 Hectáreas con 9.745 Metros cuadrados. Se indujo además que: "El vendedor manifie sta: Que existe un contrato privado de compra venta de inmueble de fecha 15 de junio de 1.990, en do nde transfiere los inmuebles mencionados más arriba a favor del señor Adoli Marcos Da Silva y otro c ontrato privado de compra venta de inmueble de fecha 20 de marzo de 1.991 donde el señor Adoli Marco s da Silva transfirió nuevamente los inmuebles mencionados al señor Fernando Branger. Sigue diciendo el vendedor que teniendo en cuenta que el señor ESIO MISSIATO había adquirido el inmueble del señor Fernando Branger y los contratos que anteceden quedan sin efecto, por este acto se compromete a fir mar la escritura de transferencia a favor del comprador cuando este lo solicite, previa devolución d e los contratos anteriores y recibos de pagos y depósitos de dinero efectuado a nombre del propietar io ENRIQUE JOSE GARCIA DE ZUNIGA". Por la cláusula SEGUNDA: El precio de venta fue abonado Guaranies Doscientos cuarenta y cinco millones (Gs. 245.000.000), suma que el vendedor manifiesta haber recib ido íntegramente y en dinero efectivo de manos del señor Fernando Branger, último comprador, otorgán dole suficiente recibo y carta de pago en forma". En la cláusula Primera, aclaró el vendedor, que existen dos contratos anteriores al que nos ocupa: d el año 1.990 y año 1.991, respectivamente. El primero transfirió a Adolfi Marcos da Silva y el segun do a Fernando Branger. Este último vendió finalmente los mencionados inmuebles a Esio Missiato. Lueg o de aclararse las sucesivas transferencias, el vendedor manifestó además que esos contratos quedaba n sin efectos. El Acuerdo y Sentencia recurrido expresó que la demanda no puede prosperar, dado que, la obligación de transferir los inmuebles individualizados en el contrato estaba sujeta a dos condiciones y al no cumplirse, la obligación no es exigible. Las condiciones serían la devolución de los contratos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." Anteriores, recibos de pagos y depósitos de dinero efectuados a nombre de Enrique José García de Zúñ iga Caballero. Artículo 708 del Código Civil determina: "Al interpretar el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conc lusión del contrato". Las exigencias del cumplimiento de las cláusulas del contrato están sujetas a la posibilidad física y material del obligado de acceder al cumplimiento de ciertas y determinadas condiciones, así como s u grado de participación en la transacción contractual. No se puede exigir al contratante efectuar ciertas condiciones cuando que -material y objetivamente- le es imposible cumplir por no haber sido Parte en los anteriores Actos Jurídicos. El Artículo 694 del Código Civil preceptúa: "La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato s i dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensi va o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumpl imiento de la condición o del vencimiento del plazo". Entonces, no puede prevalecer ni condicionar al último adquiriente la entrega de Contratos en los qu e no tuvo participación, para suscribir la firma de la escritura de transferencia de los inmuebles. El único compromiso asumido por Esio Missiato se encuentra establecido en la Cláusula cuarta al expr esar que: "El comprador ESIO MISSIATO se halla en posesión de dichos inmuebles asume todo reclamo o cualquier otro compromiso que pudiera reclamar el señor Fernando Branger relacionado a la presente v enta". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pier Wood Secretaria Judicial II - CSJ
En cuanto a la condición relacionada a la entrega de recibos de pagos y depósitos de dinero a nombre del propietario Enrique José García de Zúñiga, quedó igualmente sin efecto, pues en la última parte de la Cláusula segunda del referido Contrato se estipuló que: "El precio de venta fue abonado Guara níes doscientos cuarenta y cinco millones (GS. 245.000.000), suma que el vendedor manifiesta haber r ecibido íntegramente y en dinero efectivo de manos del señor FERNANDO BRANGER, último comprador, oto rgándole suficiente recibo y carta de pago en forma". No caben dudas que el precio pactado fue íntegramente abonado conforme a la Cláusula segunda antes t ranscripta. Debe entenderse que el instrumento es la carta de pago total, en atención a que se indic ó que la suma de dinero fue recibida totalmente y además no se especificó otra voluntad para que las Partes libren otro documento. Con relación a la rectificación del nombre de Enrique José García de Zúñiga Caballero, si bien se ag regó Información sumaria de Testigos para acreditar el nombre del causante (fs. 97), no es menos cie rto que por A.I. N° 635, del 7 de Junio del 2.017 (fs. 109), se ordenó su desglose. Sin embargo, no puede imputársele al accionante dicha condición desde que en la Cláusula tercera el vendedor se comp rometió a transferir una vez que finique el proceso de rectificación (fs. 16. Sic.). El Principio de relatividad de los efectos de los Actos Jurídicos establece que los Contratos sólo p ueden ser cumplidos y tener consecuencia exclusivamente entre las Partes que han suscrito. Por ello, las condiciones opuestas como impedimentos para la firma de la Escritura Pública traslativ a de dominio de los inmuebles adquiridos por Contrato privado, resultan intrascendentes ante la obli gación y compromiso asumido por el vendedor. Es decir, se demostró la existencia del Contrato, la in dividualización de números de Fincas y Cuentas Corrientes Catastrales, además se acreditó suficiente mente que se cumplió plenamente con el abono del precio objeto del Contrato. No hay obstáculos de Ley que puedan impedir el progreso de la Acción, que implica la firma de la Esc ritura Pública de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." transferencia de dominio de las Fincas detalladas precedentemente, por los demandados. Con tales motivaciones, corresponde -en Derecho- hacer lugar al Recurso de Apelación planteado por e l Abogado Alejandro Cocco Esquivel, en representación de Esio Missiato y, en consecuencia, revocar e l Acuerdo y Sentencia Número 33, de fecha 12 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por los fundamentos que anteceden. En cuanto a las Costas, la s mismas deben ser impuestas al perdidoso, de conformidad al Artículo 203, inciso b), del Código Pro cesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: me adhiero al sentido del voto del Ministro preop inante por los fundamentos que se exponen a continuación. Se trata aquí de establecer la procedencia de una demanda de obligación de hacer escritura pública r especto de cuatro inmuebles. Sabido es que para la procedencia de este tipo de acciones, es preciso que la parte demandada tenga frente a la demandante una obligación exigible de escriturar, nacida de un contrato privado. El art. 701 del Código Civil establece que los contratos que debiendo celebrarse por escritura públi ca, lo hayan sido en instrumento privado, dan lugar al derecho de pedir su otorgamiento por acto púb lico. Como ya lo mencionara el preopinante, el actor ha acompañado un contrato privado de compraventa de i nmuebles a fs. 15/17, cuyo otorgamiento atribuye a Enrique José García de Zúñiga. Dado que al tiempo de la promoción de la presente demanda el mismo había fallecido, fueron demandados sus herederos, a quienes dicho documento les resulta oponible al no haberse manifestado en los términos de los arts. 307 del Código Procesal Civil y 404 del Código Civil. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martínez Simón, Juez Secretaría Judicial II - CSJ. Dierina Ozuna Wood
Establecida la existencia y fuerza obligatoria de la relación contractual, debe pasarse al análisis de la misma. En fecha 20 de enero de 2005, el actor y Enrique José García de Zúñiga celebraron un contrato privad o de compraventa de cuatro inmuebles individualizados como finca N° 2915, 2914, 2913 y 1520 de Salto s del Guairá. En dicho contrato consta que existe otro contrato privado de compraventa de inmueble d e fecha 15 de junio de 1990, en virtud del cual el vendedor transfirió los mismos inmuebles a favor de Adoli Marcos Da Silva, y otro contrato privado de compraventa de fecha 20 de marzo de 1991 por el cual Adoli Marcos Da Silva transfirió los mismos inmuebles a Fernando Branger. Teniendo en cuenta q ue "Esio Missiato había adquirido el inmueble del señor Fernando Branger, los contratos que antecede n quedan sin efecto, por este acto se compromete a firmar la escritura de transferencia a favor del comprador cuando este lo solicite, previa devolución de los contratos anteriores y recibos de pago y depósitos de dinero efectuado a nombre del propietario ENRIQUE JOSE GARCIA DE ZÚÑIGA. SEGUNDA: El p recio de venta fue abonada GUARANÍES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES 245.000.000 GS., suma que el vendedor manifiesta haber recibido íntegramente y en dinero efectivo de manos del señor FERNANDO BRANGER, último comprador [...] TERCERA: El vendedor se compromete a transferir por escritura públic a dichos inmuebles una vez que se finquite el proceso de rectificación del nombre del vendedor..." ( sic., fs. 15/17). De lo expuesto en el párrafo precedente surge que el otorgamiento de la escritura pública se subordi nó en el contrato a dos condiciones suspensivas: la primera, la devolución de los contratos anterior es y recibos de pago y depósitos de dinero efectuados a nombre de Enrique José García de Zúñiga; la segunda, la finalización del proceso de rectificación de nombre del vendedor. En primer término, en cuanto a la devolución de los contratos anteriores y recibos de pago y depósit os de dinero efectuados a nombre de Enrique José García de Zúñiga, se advierte que no se ha alegado ni acreditado en autos el cumplimiento de la misma por parte del actor: "los herederos del señor GAR CIA DE ZUÑIGA nada pueden reclamar a mi
JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIERRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." Foderdante sobre este punto.- Es decir, ni la presentación de los contratos privados anteriores, muc ho menos los recibos de dinero cuando la compra de los inmuebles no fue directamente del señor GARCI A DE ZUÑIGA" (f. 87), "Quedó demostrado que no existe ninguna condición pendiente de obligación por parte del actor" (f. 89). Como vemos, el propio actor, por un lado, indicó que esta es una obligació n cuyo cumplimiento no puede ser exigido a su parte, y por otro, manifestó la inexistencia de condic ión alguna que deba cumplir. A continuación nos ocuparemos del análisis de la segunda condición, la rectificación de nombre. Conf orme con los dichos del accionante al contestar la excepción de prescripción opuesta por los demanda dos, Enrique José García de Zúñiga adquirió del IBR los cuatro inmuebles objeto del contrato estando casado, habiéndose consignado en el título de propiedad que el adquirente era Enrique García de Zúñ iga Caballero. Por el fallecimiento de su cónyuge fue declarado heredero y se le adjudicaron los inm uebles a Enrique José García de Zúñiga Caballero. La Dirección General de los Registros Públicos obs ervó los certificados de adjudicación, los que no se pudieron inscribir. Al momento de resolver el rechazo de la mencionada excepción, por A.I. N° 1169 de fecha 25 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia dijo lo siguiente: "la obligación de escriturar estaba sub ordinada a la terminación del procedimiento de rectificación de nombre. Es decir, el nacimiento de l a obligación de hacer escritura pública estaba subordinado a un término incierto. En estos autos, no hay constancia ni la parte excepcional ha demostrado fehacientemente, el cumplimiento del término i ncierto, momento desde el cual empieza a correr el plazo de la prescripción. Conclusión, [...] la ex cepción debe ser rechazada por improcedente" (sic., f. 77). De lo transcripto se desprende que el ju zgado, a fin de resolver la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamie nto, ha emitido opinión respecto de la terminación del procedimiento de rectificación de nombre, ind icando la falta de cumplimiento de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierino Ozuna Wold Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simón Ministro
tal condición. Dicha resolución no fue objeto de recursos, habiendo pasado en autoridad de cosa juzg ada; por ende, ya no se puede discutir la existencia de esa modalidad. Como bien se adelantó en el voto que antecede, en juicio se intentó probar el cumplimiento de la con dición con la copia de una información sumaria de testigos; empero, dicha copia fue agregada de mane ra extemporánea, razón por la que se ordenó su desglose por providencia de fecha 24 de julio de 2018 (f. 131 vta.). De conformidad con lo expuesto, ninguna de las dos condiciones suspensivas se halla cumplida, con lo cual la parte demandada no tiene frente a la demandante una obligación exigible de escriturar, resu ltando así improcedente la demanda. Por tanto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 12 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala. Las costas en esta instancia, se imponen al recurrente y perdidoso, conforme con lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 de Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (II - CSJ) Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Ante mí: Pierina Ozuna Wood
JUICIO: "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BE ATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA." SENTENCIA N° 29 Asunción, 09 de mayo del 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: Tener por desistido del Recurso de Nulidad interpuesto al Abog. Alejandro Cocco Esquivel, representa nte convencional de Esio Missiato, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. Confirmar la Resolución recurrida. No hacer lugar a la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida por Esio Missiato con tra Beatriz Elisa Sienra Oxilia, Oscar Martín García de Zúñiga Campos Ros, Enrique Federico García d e Zúñiga Campos Ros, María Fernanda García de Zúñiga Campos Ros y José Ignacio García de Zúñiga Sien ra, quienes son sucesores de Enrique José García de Zúñiga Caballero, de conformidad a lo expuesto e n la Resolución. Imponer las Costas a la perdidosa, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. Anotar, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Beón Gómez Ministro Dissertación César Antonio Garza Ante mí: Pierina García Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA PODER JUDICIAL
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