Contenido completo: 90565.pdf

JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veintiocho En La Asunción, República del Paraguay, a los Cinco días, del mes de mayo, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Joaquín Martínez Simón, bajo la pres idencia del tercero, por Ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitu lado: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES" a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto (fs. 159) por la Abogada Elodia B erni, en representación de Siro Fernando Cáceres Cadogan, contra el Acuerdo y Sentencia Número 27, d e fecha 17 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia en Alzada?. ¿En caso contrario, es ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: La Abogada Elodia Berni, en representación de Siro Fernando Cáceres Cadogan no fundó éste Recurso. Asimismo, realizado estud io minucioso del Fallo recurrido no se observan vicios que tornen pasible del Recurso de Nulidad, de conformidad a lo dispuesto en Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, decla rar desierto el Recurso. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: La Abg. Elodia Berni, representante convencional del actor según copia d el testimonio de poder para asuntos judiciales y administrativos de fs. 5/7, con... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberno Martínez Simon Ministro
...//...personería reconocida por providencia de fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 15); fundó este recu rso de manera promiscua con el de apelación, en los términos del escrito de fs. 166/170. Arguyó que la resolución recurrida es arbitraria, manifiestamente parcialista y carente de motivación, amén de que benefició sin asidero legal a la adversa. Todo, porque el Tribunal de Apelación habría considera do, única e infundadamente, las pruebas testimoniales ofrecidas por la adversa, como demostración ir refutable de verdad. La demandada, por su parte, no contestó el traslado de este recurso, sino sólo el de apelación, en l os términos del escrito de fs. 172/176. Se trata de resolver la procedencia de un recurso de nulidad fundado en la valoración errónea de la prueba. Ésta, es sabido, constituye un típico error in iudicando que, por eso mismo, debe estudiarse en sede de apelación. Por otra parte, cabe señalar que la ponderación equivocada de la prueba, en p rincipio, no implica ni arbitrariedad, ni falta de fundamentación ni mucho menos parcialidad. Recuérdese, además, que el art. 269 del Código Procesal Civil no impone el deber de valorar todas la s pruebas, sino sólo aquellas que sean decisivas para la decisión del asunto. Al respecto, la doctrina es categórica: "Aun tratándose de pruebas permitidas, puede suceder que no exista apreciación de ella en razón de que el juez, al realizarla, considere superfluo al elemento p roducido. Esta exclusión que permite la ley no es arbitraria y entra dentro del campo general de la apreciación. Tal es el supuesto de la segunda parte del art. 386, CPCCN, que autoriza al juez a trat ar las pruebas esenciales y decisivas, que son aquellas cuya omisión priva al magistrado de los elem entos imprescindibles para la fijación de los hechos" (FALCÓN, Enrique M. Código Procesal Civil y Co mercial de la Nación. Tomo IV. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires: 2010. p. 960). Por último, no existen vicios que causen la nulidad oficiosa del fallo ex art. 113, Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde desestimar este recurso. A su turno el señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN: me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Prof. Dr. César Antonio Garay. A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 66, del 20 de Marzo del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Se xto Turno, resolvió: "I.- HACER LUGAR, con costas en el orden causado, a la demanda de divorcio vinc ular que ...//...
JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". - II - - 6 - dedujera SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN contra ROSA ACOSTA DE CÁCERES, y en consecuencia DECLAR AR EL DIVORCIO VINCULAR de los Citados, por la culpa de ambos, con el alcance previsto en el art. 1 de la Ley N°. 45/91; 2.- RECHAZAR, con costas, la demanda reconvencional de divorcio vincular que de dujera ROSA ACOSTA DE CÁCERES contra SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN, por improcedente, de conformidad a los términos del exordio de ésta resolución; 3.- EJECUTORIADA y firme que sea esta resolución, LI BRAR OFICIO a la Dirección General del Registro del Estado Civil, a fin de anotar esta resolución; y 4.- ANOTAR". Por Acuerdo y Sentencia Número 27, del 17 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad; REVOCAR el apartado primero, que hace lugar a la demanda de divorcio por causal objetiva, promovida por el Sr. Siro Cáceres Cadogan contra la Sra. Rosa Acosta de Cáceres, conforme se establece en el exordio de esta resolución; REVOCAR el apartado segundo de la sentencia, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la d emanda reconvencional de divorcio que promueve la Sr. Rosa Acosta de Cáceres contra el Sr. Siro Cáce res Cadogan, por las causales de los incisos c) e i) de la Ley 5422/2015, y c) de la Ley 45/91, decl arando la culpa del reconvenido, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; I MPONER las costas a la parte perdidosa, en ambas instancias conforme lo indican los art. 192 y 203 d el Cód. Proc. Civ.; y ANOTESE...". La Abogada Elodia Berni manifestó que la Sentencia tiene como fundamentos presunciones, cuyas proban zas se encuentran ausentes por lo que resulta arbitrario. Aseveró que el Juez de primer grado no tuv o en consideración ya que no se observaron las disposiciones del Artículo 249 del Código Procesal Ci vil, inclinándose a favorecer a la mujer y desechando los hechos que favorecían intereses de su inst ituyente, no advirtiéndose que se resolvió con Justicia. Arguyó que la situación insostenible que el esposo venía soportando hizo que saliera de la propiedad que es de su legítima pertenencia, ya que estaba decidido a poner término a malos tratos que le...//... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberico Martínez Simon, Ministro
...dispensaba su cónyuge, extremo probado con declaraciones testificales (fs. 83/5). Adujo que el te stimonio ofrecido por Rosa Acosta brindada por Santiago Rodríguez a la cuarta pregunta dijo: "yo ten go conocimiento de ésta situación después de haberle conocido a la señora Cáceres por cuestiones rel igiosa... resulta ser que no ubicaba al señor Siro", declaración fantasiosa y que el Tribunal aceptó como verdad irrefutable para modificar la Sentencia dándole valor a figuras que la reconviniente al egó. Esbozó que no hubiera sido ético ni moral promover Acción de divorcio viviendo bajo el mismo te cho, nadie abandona su hogar cuando resulta acogedor y atractivo para convivir. En conversación con su ex cónyuge decidieron realizar manifestaciones ante Juzgado de Paz con sede en Villa Elisa, donde consta que Siro Cáceres se retiró del hogar conyugal, quedando asentado su obrar Acta N° 172, de fe cha 9 de Diciembre del 2.009, suscrita por los consortes (fs. 101). Sostuvo que los elementos obrant es son verosímiles a la causal prevista en inciso h), del referido Art. 4º r de la Ley N° 45, y del inciso f), de la Ley N° 5.422/15 modificatoria de aquella, habiendo ambos manifestado interés de div orciarse por la separación de hecho por más de un año sin voluntad de unirse, viven en domicilios di ferentes, el Juez de Primera Instancia declaró la culpa de ambos y el Tribunal presumió que el probl ema matrimonial se remonta a años anteriores. Esgrimió que la Sentencia es operación lógica fundada en la certeza para demostración y vinculación de hechos, probanza ausente y por ende arbitraria, res pondiendo a la apreciación personal del Magistrado, caprichosa, incoherente, contraria a la Doctrina existente en la materia. Finalmente, solicitó la revocación del Fallo recurrido, con expresa imposi ción de Costas. Corrido traslado de los "agravios" así expuestos, Rosa Acosta de Cáceres, por sus Derechos y bajo pa trocinio de Abogada, respondió que el escrito "expresión de agravios" fue presentado en forma extemp oránea -5 días en virtud al Artículo 433 del Código Procesal Civil- conforme al sello de cargo de fs . 170, siendo presentado en fecha 20 de Octubre de 2.020, a las diez horas, treinta y cinco minutos, habiéndose notificado en fecha 9 de Octubre de 2.020 (fs. 165), infiriéndose que expiró el plazo de 5 días a la fecha y hora de presentación. Aseveró que después de muchos intentos para que no cometi era más las causales alegadas, realizó la denuncia en la Comisaría y ante el Juez de Paz. Salió sin sobresaltos cuyos motivos fueron expuestos en el escrito al contestar demanda y reconvención. Esbozó que los problemas fueron creados por Siro Fernando Cáceres Cadogan que paulatinamente hizo perder l a confianza y luego de largas peleas psíquicas y físicas, pudo recuperar su estado para...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". -III- Reanudar el matrimonio. Arguyó que la separación de hecho no cambia ni niega que existieron pruebas admitidas, que Siro Fernando Cáceres Cadogan se encontraba teniendo otras relaciones sentimentales e n la zona (Villa Elisa) y San Antonio, tal como fueron valoradas y atendidas por el Tribunal. Adujo que no es verdad que no probó los extremos alegados y no es cierto que se pronunció Sentencia arbitr aria, ya que en calidad de esposa sobrellevó hasta en peores circunstancias la vida conyugal, tormen tosa con aparición de terceras personas a invadir sus intimidades más delicadas como persona. Esbozó que no realizó cuestionamientos serios del Fallo impugnado, ya que el Tribunal de Apelación expuso motivos para hacer lugar a la apelación y revocar la Sentencia de grado inferior. Sostuvo que los te stimonios de fs. 83/5 no desvirtúan los hechos agraviantes, sino dan cuenta del deterioro de las rel aciones entre los esposos, rencillas, infidelidad y no habilita a ninguno de los cónyuges a buscar u nión sentimental o sexual paralela. Esgrimió que las testificales son pertinentes, porque los hechos referidos fueron percibidos por los deponentes y no son de oídos. Finalmente, solicitó la confirmac ión del Acuerdo y Sentencia Número 27, del 17 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por hallarse ajustado a Derecho y con expresa imposición d e Costas. La Agente Fiscal interviniente en Juicio, por su Dictamen N° 62, del 21 de Enero del 2.021, expresó que de los elementos probatorios introducidos por la reconviene no constituyen plena prueba que hace a las causales invocadas, por lo que no se puede modificar una Sentencia basada sólo en presuncione s. Es importante tener en miras que las cuestiones ventiladas en Juicio de divorcio son de Orden Púb lico. En consecuencia, la imputación reviste connotación por la gravedad de causales invocadas, por lo que los Jueces deben admitirla cuando exista "prueba inequívoca". La certeza del Juez debe estar basada en hechos y no en interpretaciones, por lo que aconsejó revocar el Acuerdo y Sentencia Número 27 del 17 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Preliminarmente, cabe juzgar si el escrito de expresión de agravios presentado por la apelante fue r ealizado en tiempo y forma. El Artículo 437 del Código Procesal Civil, reza: “Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en g rado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se adm itirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratará de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando l os fundamentos del recurso”. De constancias del Juicio, surgen que la Abogada Elodia Berni interpuso Recursos de Apelación y Nuli dad contra el Acuerdo y Sentencia Número 27, del 17 de Junio del 2.020 (fs. 159), siendo concedidos por A.I. № 380, el 7 de Agosto del 2.020 (fs. 161). Por Providencia fechada 21 de Septiembre del 2.020, presidencia de Sala dictó “Autos” (fs. 164). Lue go, el 9 de Octubre del 2.020, se notificó a la apelante de dicha Providencia. Posteriormente, en fecha 20 de Octubre del 2.020, la Abogada Elodia Berni “expresó agravios” según e l escrito que rola a fs. 166/70. Entonces, surge diáfananamente que los agravios fueron presentados en plazo legal establecido en el Artículo 437, del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde juzgarlos. En el caso, Siro Fernando Cáceres Cadogan demandó por divorcio vincular a Rosa Acosta Candia invocan do la causal “separación por más de un año sin voluntad de unirse”, prevista en el Artículo 42, inci so h), de la Ley № 45/91. A su vez, Rosa Acosta de Cáceres reconvino por causales de “injurias grave s” (inciso c)); “abandono voluntario y malicioso del hogar” (inciso f)); y “adulterio” (inciso g). Ahora bien, respecto a las causales previstas en los incisos f) y g), de la mencionada normativa, ex iste doble juzgamiento siendo rechazadas. En efecto, en Primera Instancia, se desestimó in totum la demanda reconvencional (fs. 121). En Segunda Instancia, fueron rechazadas las causales “abandono vol untario y malicioso del hogar” y “adulterio”, haciéndose lugar a la demanda reconvencional por causa l “injurias graves”, establecida en el inciso c), de la Ley № 45/91, declarando la culpa del reconve nido. Surge, entonces, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 403 del Código Procesal Civil, la única cuestión a determinar -en ésta Instancia- es si el reconvenido incurrió en causal “injurias graves” y, en caso contrario, referir a la causal objetiva “separación por más de un año sin voluntad de uni rse”. Respecto a las injurias graves Dutto explicita: “La injuria como causal de divorcio, es la que daña injustamente ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". -IV- "....//el honor, la dignidad, la afectividad legítima del otro cónyuge, en su condición de esposo o esposa" (Divorcio y Separación personal, Editorial Juris, página 79). En la misma línea jurídica, la más autorizada Jurisprudencia ha establecido: "Comprende toda clase d e palabras, actitudes o hechos de uno de los cónyuges que importan un agravio para el otro que signi fica violación a los deberes conyugales o un atentado a la dignidad del otro cónyuge, hiriendo sus j ustas susceptibilidades" (CN Civ., Sala F, Setiembre 16-1.980, ED, 90-830). "Para que las injurias c onstituyan causal de divorcio, debe existir voluntariedad, gravedad y pluralidad. De ellas la más im portante es la gravedad, que depende del medio en que se ha producido y la calidad de las personas, configurándose la injuria cuando constituye una conducta antimatrimonial, cuya apreciación es una cu estión reservada a la discrecionalidad no arbitraria de los jueces. Ello es así porque "los deberes impuestos a los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, responden a la necesidad de respeto mut uo que deben dispensarse y de los cuales marido y mujer no están exentos de prodigarse al menos, mie ntras vivan en un mismo techo" (C.C.2ª, L. S. 107.281). "No debemos perder de vista que no cualquier injuria constituye causal de divorcio, sino solamente la que es grave, precepto éste que, en defini tiva, concreta un estándar o directiva de carácter jurídico" (S.C.B.A., Ac. 37.420 del 8-3-88, DJBA 134-205). Los actos de infidelidad, que no constituyen adulterio, suponen -a no dudarlo- injurias graves, pues implican menosprecios a la dignidad y confianza del otro cónyuge, humillación ante terceros y conse cución al respeto mutuo que debe existir entre los esposos. Respecto a la exigencia del deber de fid elidad, el Artículo 154 del Código Civil, norma: "El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección y fidelidad...". E n concordancia, el Artículo 1º de la Ley N° 45/91, reza: "Esta ley establece que el divorcio extingu e el vínculo matrimonial...". De la conjunción de dichas normativas surge que el deber de fidelidad, exigido en ...//... **SECRETARIA DEL PODER JUDICIAL** Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza
...//...el matrimonio, subsiste hasta tanto no medie Sentencia Judicial de divorcio vincular, más al lá de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, atribuir a la separación de hecho consecuencias jurídicas que la ley no prevé, resultaría contrario a la Institución del matrimonio. En el caso, Rosa Acosta de Cáceres sostuvo que siempre cumplió con su obligación de esposa y madre e n su hogar con absoluta fidelidad y respeto, afirmando que el reconvenido, durante la convivencia, s e presentaba en forma reiterada a altas horas de la noche y en especial incurriendo ausencias del ho gar, prácticamente ya no le interesaba la casa, ni el cuidado de sus hijas. De igual manera, aseveró : “Es por ello que sorprendida de las constantes llamadas recibidas de la nueva pareja de mi esposo. .. no paraba de molestarme por teléfono directamente y por mensajes que prácticamente Siro Cáceres a l salir de mi casa y luego de realizar sus tareas iba directamente a su casa, donde comparten siempr e cenas familiares y otros acontecimientos sociales. Durante mucho tiempo aquanté a vista de mis hij as, la situación desagradable que estábamos pasando... hasta que por Orden Judicial del Juzgado de P az de Villa Elisa tuvo que salir de la casa conyugal, por haberse vuelto insoportable la convivencia matrimonial, por existir dentro de la unión una tercera intrusa..., con quien fue a vivir desde que salió de la casa por procedimiento policial...” (fs. 25/6). Sin embargo, el reconvenido alegó que s e retiró del hogar conyugal de forma consensuada, es decir, por acuerdo mutuo con su ex pareja, acae cido en el año 2.009. Respecto a la intromisión de terceras personas, aseveró que la adversa debía p robar tal extremo, ya que la simple manifestación no alcanzaba para darle visos de certeza a sus dic hos (fs. 50/1). A fs. 99, Derlis Santiago Rodríguez Orquila declaró: “...según lo que la señora comentaba su esposo está separado de su esposa, creo que la causante de separación es el adulterio por parte del señor S iro Fernando Cáceres...cuando asistía a esas visitas a la casa de la señora Antonia Mabel Peralta me presentaba al señor Siro como su marido en ese momento no conocía a la Señora Rosa y la situación e n la que estaba posteriori en eso me entero que el señor Siro era el esposo de la señora Cáceres, es e momento me doy cuenta de la vida desordenada de la señora Mabel...”. A fs. 100, Juana Clotilde Val inotti refirió: “...hubo cambio entre ellos que se separaron el dejó de ir en la casa sin que haya p elea entre ellos el esposo la abandonó supuestamente por otra mujer... participé en una situación de pelea, al poco tiempo de separarse la señora Rosa el señor Siro ocurrió una situación desagradable porque la señora Rosa me pidió un favor de llevarle a sus hijas junto al padre para festejar el .../ /...
JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". - V - cumpleaños del señor Siro llegamos al lugar y las hijas se encontraron con la sorpresa que la amante del padre también se encontraba presente y les vieron en una situación poco decorosa, tomando bebid as alcohólicas y en pocas ropa eso llevó a un enfrentamiento verbal entre el padre, la amante e hija s por la cual la señora Rosa tuvo que intervenir para frenar esa situación y defender a sus hijas y el padre solo quedó observando mientras sus hijas eran agredidas físicamente por la amante...". Por la razón de sus dichos: "porque presencie toda esa situación". Dichas declaraciones resultan holgadas, decisivas y convincentes para acreditar que el reconvenido t iene relación extramatrimonial con otra persona, que es conocida por terceros, quienes han rendido s us testimonios en calidades de Testigos presenciales. Surge, entonces, que existió causal de injuria grave, por incumplimiento del sentimiento de fidelidad y respeto mutuo, exigidos a los cónyuges dur ante el matrimonio, razón por la cual corresponde atribuir culpa exclusiva al reconvenido, por incur rir en causal prevista en el Artículo 4, inciso c), de la Ley N° 45/91. Y, en consecuencia, habrá qu e rechazar la demanda de divorcio por causal objetiva promovida por Siro Cáceres Cadogan, prevista e n el Artículo 4, inciso h), de la misma normativa. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado, con impos ición de Costas a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió: "Señor: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: La Abogada Blodia Berni, representante del actor, expresó a gravios en los términos del escrito 166/170, ya referido. Arguyó que el Tribunal de Apelación erró a l considerar demostradas las causales invocadas en la reconvención. Averió que la valoración de las pruebas está sesgada y está basada solo en presunciones, porque no e xisten pruebas concluyentes sobre los hechos que configurarían las causales previstas en el art. 1, literales "e" e "i", de la Ley 5422/2015, ni sobre el art. 4...//... Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Berni Wood Secretaria Judicial II · C.S.J. Cesar Antonio Garza
...//...literal “c”, de la Ley 45/91. Aseguró que sólo se demostró fehacientemente la separación de hecho y que el divorcio debió ser declarado sólo con base en esa causal. Solicitó la revocación, con costas, del fallo recurrido. La demandada, por propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contestó el traslado en los término s del escrito de fs. 172/176. Primero, resaltó la extemporaneidad de la presentación del memorial de agravios. Enseguida, aseguró que las causales alegadas por su parte y juzgadas por el Tribunal de A pelación para hacer lugar a la demanda reconvencional se probaron en juicio. Solicitó la confirmació n del fallo, con costas. La Agente Fiscal interviniente emitió el Dictamen N° 62 del 21 de enero de 2021. Allí, sugirió la re vocación del fallo porque sólo se probó el hecho objetivo de la separación de hecho. Añadió que las causales invocadas por la demandada deben probarse de modo inequívoco (fs. 179/189). Preliminarmente, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante en cuanto juzgó temporánea la p resentación del memorial de agravios, en virtud del art. 437 del Código Procesal Civil. No existen, en consecuencia, obstáculos al estudio del mérito. Se juzgará la procedencia de una reconvención de divorcio vincular fundada en el art. 4, literal “c” , de la Ley N° 45/91; y, en su caso, la confirmación de la causal de separación de hecho en la que s e sustentó la demanda de divorcio. Las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal y el adulterio, invocadas en la r econvención (fs. 24/28) ya no pueden revisarse aquí por la prohibición de reforma en perjuicio, dado que el actor es único apelante. Recuérdese que son dos los agravios del actor: la valoración con parcialismo de la prueba y la insuf iciencia de pruebas sobre las causales alegadas en la reconvención. Sobre la alegada valoración con parcialismo de la prueba, esta Magistratura ya sostuvo en varios pre cedentes que la simple disconformidad de la decisión judicial con la posición de las partes no signi fica la parcialidad, siempre que dicha decisión se halle conforme a las normas y las pruebas produci das en autos (Vide: A.I. No 889 del 9 de setiembre del 2019; A.I. No 964 del 24 de setiembre del 201 9; A.I. No 743 del 26 de octubre del 2020). En el caso, la lectura minuciosa del fallo evidencia que el Tribunal estudió, incluso con mayor exha ustividad que el Juzgado, las causales y las pruebas invocadas en la reconvención; hasta el punto de que varios hechos invocados por la demandada fueron desestimados, precisamente, por falta de prueba s. En consecuencia, el ...//...
JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". - VI - argumento de que el Tribunal de Apelación pretendió beneficiar únicamente a la demandada, y que por ello incurrió en parcialidad, cae por sí mismo. Sobre la insuficiencia de pruebas de las causales invocadas en la reconvención, cabe recordar, por u na parte, que, ex art. 269 del Código Procesal Civil, los jueces deben fundar su convicción en la sa na crítica; y, por otra, que no todos los hechos pueden demostrarse de modo directo. Es por esto últ imo que existen, precisamente, las presunciones hominis. Es en este punto donde se encuentra el núcleo del debate. Considérese que el Tribunal de Apelación, fundándose en las pruebas aportadas en autos, juzgó que el actor es culpable del deterioro del víncu lo matrimonial por haber inferido agravios y ofensas a la demandada. Es justamente esa conclusión la que cuestionó el actor, porque, para llegar a ella, se habrían considerado presunciones y un solo t estimonio, que, además, fue incorrectamente valorado. La prueba, así objetada, se trata del testimonio de Santiago Rodríguez (f. 99), cuya declaración se consideró gravitante para la solución del caso. Ahora bien, el actor no articuló los remedios proces ales idóneos para disminuir o destruir la fuerza de ese testimonio. Éste es, por tanto, un medio de prueba que, junto con los demás producidos en juicio, puede ser valorado por el órgano competente pa ra formar convicción. Como bien es sabido, la fuerza probatoria de los testimonios depende, fundamentalmente, de que los t estigos den la razón de sus declaraciones y específicamente, de las explicaciones que se otorguen so bre su conocimiento de los hechos. En el caso, al igual que no lo fue el testimonio de f. 99, los de más testimonios rendidos en juicio no fueron cuestionados, en este aspecto, por las partes. Nótese, además, que los testimonios no son contradictorios, lo que indica seriedad de la prueba para formar convicción judicial. En efecto, el testigo Derlis Santiago Rodríguez Orquiola declaró que una tercera, Antonia Mabel Pera lta, presencia al actor como su esposo durante el tiempo en que las partes todavía...///... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simón, Ministro</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood, Actuaria Secretario Judicial(CJ · C.S.J.)</signature> <signature>César Antonio Garago</signature>
...//... no se habían separado -lo cual se deduce de la comparación entre la fecha del testimonio y la época a la que se remitió el testigo-, amén de que la testigo Juana Clotilde Valinotti declaró qu e las hijas del actor, en ocasión de visitarlo por el día de su cumpleaños, lo encontraron en compañ ía de otra mujer (f. 100); la importancia de esta última declaración es evidente si se considera que , al especificar la razón de sus dichos, esta testigo manifestó que presenció los hechos relatados. Es indudable entonces que estos hechos, probados en juicio por medio de testimoniales, bastan para d emostrar la causal de injurias graves tal como juzgó el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido. A lo dicho, cabe agregar que no hay elementos que desvirtúen las declaraciones, sino que, por el con trario, las demás pruebas, como las instrumentales agregadas por la parte demandada, las refuerzan. No puede decirse, entonces, que el fallo del Tribunal de Apelación se haya sustentado sólo en presun ciones ni en un solo testimonio insuficiente para demostrar la causal. A todo ello debe añadirse que el actor no produjo pruebas que demeriten las producidas por la demand ada. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal de Apelación tuvo suficientes elementos de juicio par a imputar culpa al actor por la causal del literal "c" del art. 4 de la Ley N° 45/91. Como bien juzgó el Tribunal de Apelación, al haberse probado que hubo culpa de parte del actor en la ruptura del vínculo matrimonial, la demanda sustentada en la causal de separación de hecho por más de un año sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges ya no puede tener cabida. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida en su totalidad. Por último, y ya a título obiter dicta, cabe señalar que esta Magistratura adhiere al criterio soste nido por el Tribunal de Apelación en cuanto juzgó que el deber de fidelidad ya no rige con todo su v igor cuando hay hechos configurativos por sí mismos de una causal de divorcio; como, por ejemplo, la separación de hecho por más de un año sin voluntad de unirse, porque, efectivamente, no es razonabl e exigir, en esas circunstancias, que una persona renuncie totalmente al relacionamiento interperson al y a la expresión de la propia sexualidad (vide fallo recurrido, específicamente a f. 153 y vlt.). Así también lo entiende, por supuesto, la doctrina: "La separación de hecho produce una situación po r demás anómala e irregular, ya que del matrimonio solo queda ...//...
JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". -VII- ...la "cascara" y el "título", pues la esencia y núcleo de aquél (comunión de afectos, colaboración recíproca y ayuda mutua) ya no existe. No es posible, entonces, juzgar estos casos como su custodiam os ante una convivencia normal y nada hubiese acontecido entre los esposos". [...] "La norma jurídic a no puede ser interpretada en total discordancia con el comportamiento social, ni ser apartada de l as situaciones fácticas que se presentan en los asuntos sometidos a la decisión del juez, ni tampoco ignorando el valor justicia; pero así se hace cuando se pretende sostener la vigencia de los debere s conjugales ante un "matrimonio" que carece de todo contenido, que no existe en los hechos y que es , por ende, una ficción" (Mizrahi, Mauricio L., "Familia, Matrimonio y Divorcio", Astrea, 2da Edició n, 2006, p. 496). Las costas en esta instancia se imponen a la recurrente y perdidosa, de conformidad con los arts. 19 2 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN: respe tuosamente disiento del voto del distinguido Ministro preopinante, Prof. Dr. Garay, haciéndolo en ba se a los siguientes fundamentos. Revisado el fallo recurrido -Ac. y Sent No. 27 del 17 de junio de 2020, Tribunal de Apelación Civ. y Com., 3ª Sala, Asunción, fs. 150/157- surge del mismo, que se han tratado -separada y ordenadamente -, como debe ser- por una parte, la demanda de divorcio planteada por el Sr. Cáceres Cadogan contra su esposa la Sra. Acosta de Cáceres, en la que se reconoce la separación de más de un año sin volunt ad de unirse -causal prevista en el art. 4° inc. h de la ley 45/91-¹ y, por la otra, la acción abonu cional de divorcio deducida por la Sra. Acosta de Cáceres contra su marido el Sr. Cáceres Cadogan po r tres causales: 1) abandono voluntario y malicioso, 2) sevicia, malos tratos e injurias graves y 3) adulterio.² Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierri & Co. Ltda Secretaría Judicial (II - C.S.J.) César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro ¹ Art. 4° Ley 45/91. Son causales del divorcio: ...h) la separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges. ² Art. 4° Ley 45/91. Son causales del divorcio: ... c) la sevicia, los malos tratos y las injurias graves; f) el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en a bandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa ju stificada; g) el adulterio;
Cabe anticipar que los juicios de divorcio, cuando se plantean también demandas reconvencionales, pe rmiten que el juez, de probarse las causales invocadas tanto por la parte actora como por la parte r econviniente, pueda admitir ambas pretensiones. Al respecto, debe decirse que, en varios tipos de ju icios -la gran mayoría-, a decir verdad- la admisión de la pretensión de una de las partes, excluye, por lo menos parcialmente, la de la adversa, por ser, normalmente, intereses contrapuestos y excluy entes. Sin embargo, en casos como el divorcio, se presenta la particularidad que podemos admitir -po r haberse probado debidamente- la causal invocada por el actor y, luego, la causal invocada por la a ccionada. Siguiendo la misma lógica seguida por el Tribunal de Apelación, cuya resolución revisamos, en la org anización de lo que debe ser materia de estudio en esta sentencia, empezaré por el análisis de la de manda de divorcio del Sr. Cáceres Cadogan contra la Sra. Acosta de Cáceres y luego procederé a estud iar las causales invocadas en la acción reconvencional, a fin de decidir si se admite la demanda del actor, la de la demandada, o ambas. Entrando al análisis de la demanda principal deducida por el actor, debo recordar que el Sr. Cáceres Cadogan invocó el estado de separación por más de un año, sin voluntad de unirse como causal para s olicitar la declaración de divorcio. El Tribunal de Apelación sentenciante revocó la resolución del Juzgado de 1ª Instancia y rechazó esta demanda deducida por el Sr. Cáceres Cadogan, por la causal in vocada, e hizo lugar, al mismo tiempo a la reconvencional por abandono voluntario del hogar, que fue ra contrapuesta por la Sra. Acosta de Cáceres, entendiendo que dicha causal -el abandono- si bien di ce que no está contemplada en la ley -extremo sobre el cual haré un comentario más adelante- se encu entra implícitamente en el inciso i) del nuevo artículo 4° de la ley 45/91, según texto de la ley 54 22/15.3. Art. 1º de la ley 5422/15: Art. 4.º Son causales de divorcio: c) realizar injurias graves contra el otro cónyuge, la que se entiende como toda acción u omisión im putable que ofende directa o indirectamente al otro en sus afeciones legítimas de marido o mujer; f) el abandono voluntario del hogar o la separación de hecho, por el plazo de un año; g) incumplir con los deberes de asistencia para con el otro cónyuge o con sus hijos, cuando fuere co ndenado para ello; h) el adulterio; 3 "Se debe apuntar que la Ley 5422/2015, que modifica la Ley 45/91 no menciona expresamente el aband ono malicioso como causal de divorcio. En efecto, el inciso f) alude solamente a la separación volun taria por más de un año; se trata de una causal objetiva que antes estaba prevista en el inc. f) de la ley 45/91. Pero entendemos que el abandono está igualmente contemplado e incluido, en lo que hace a lo material, en el inciso g) de la ley 5422/2015; y en lo que hace a lo moral en los incisos c) e i) del mismo cuerpo legal, que incluyen las injurias graves y las ofensas a las afeciones legítimas de marido o mujer, y otros motivos graves que hacen imposible la vida en común" (f. 151 vto. Ac. y Sent. No. 27, ahora en revisión).
JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". - VIII - Al respecto, luego que el Tribunal de Apelación hiciera una correcta explicación de los conceptos ju rídicos vinculados a las causales del divorcio de separación de hecho por más de un año, sin volunta d de unirse y abandono voluntario del hogar conyugal, menciona, como dije, que la ley 5422/15 no pre vé la causal de abandono y solo alude a la separación voluntaria por más de un año. Del texto de la ley 5422/15, que hemos revisado, sin embargo, surge claramente que el art. 4° de la ley 45/91, inc. f, modificado por aquella ley sí contempla expresamente la causal de abandono volunt ario del hogar conyugal y, al respecto, dice textualmente: "Son causales de divorcio: ...f) el aband ono voluntario del hogar o la separación de hecho, por el plazo de un año". Con lo dicho, claramente tenemos que la ley modificatoria, al igual que la modifica, contemplan amba s causales: tanto el abandono del hogar conyugal, como el estado de hecho de separación, cuando este supera un año. Por ende, entiendo que es errónea la afirmación hecha por el Tribunal de Apelación que asentaba que el abandono voluntario del hogar conyugal no exista en la ley 5422/15, cuando de la lectura de la no rma, surge claramente lo contrario. Tampoco coincido con la conclusión del Tribunal de Apelación, cuando menciona que el abandono volunt ario del hogar conyugal, no previsto a decir de dicho Tribunal, surja de la causal del inciso g del mismo artículo -incumplimiento del deber alimentario- y del inc. otros motivos que hagan imposible la vida común- cuando claramente estos últimos son hoy, causales d e divorcio distintas a la del abandono voluntario del hogar conyugal. Debo decir que la ley 5422/15 tuvo la virtud de ordenar, justamente, la causal del abandono del hogar conyugal, pues su antecesora , la ley 45/91, establecía que la causal de incumplimiento del deber alimentario, constituía también el abandono, lo que claramente era una mezcolanza innecesaria...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierrette Wood Actuaria César Antonio Garza Secretaría Judicial II - CSJ. 4 Causal objetiva prevista en el art. 4° inc. h, ley 45/91 y en el mismo art. 4° pero inc. f de su m odificatoria ley 5422/15. 5 Causal subjetiva prevista en el art. 4° inc. f y en el mismo artículo 4° inc. f, de la ley modific atoria 5422/15. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierrette Wood</signature> <signature>César Antonio Garza</signature>
...//...que hizo la ley modificada, pues es muy distinto salir del hogar conyugal e ir a vivir a otr o sitio que dejar de pagar los gastos o de mantener a los miembros de la familia. Surge, así, en primer término, una contradicción o, por lo menos, una fundamentación muy llamativa d el Tribunal sentenciante. Al respecto de la causal de la separación, ha afirmado -ver f. 151 y vlto- que las partes han concordado que han dejado de convivir hacia fines del 2009 y que la propia accio nada Sra. Acosta de Cáceres ha reconocido que ello se dio como consecuencia de una disposición judic ial dictada en un juicio por violencia familiar, habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes, a través del Acta Judicial que obra a f. 101, acuerdo que fue revocado luego por la accionada, revoca ción que no tiene la virtualidad, según el mismo Tribunal, de dejar sin efecto el acuerdo anterior, pues para ello, no basta la voluntad de una sola de las partes. Revisada la fundamentación del Tribunal con respecto a la demanda instaurada por el Sr. Cáceres Cado gan, en base a la única causal por él invocada -la separación de cuerpos, sin voluntad de unirse, vé ase f. 151 y vlto.- noto que el Tribunal aludido revoca la admisión de esta demanda, sin explicar po r qué lo hizo, es decir, sin expresar los motivos por los cuales procede a dicha revocación. Revisé los párrafos pertinentes de f. 151 y vlto., y noto que ninguno de ellos se hace un análisis e specífico de causal invocada por el actor, a pesar que enuncia que estudiará la causal aludida, sin hacerlo realmente, pues se limita a la enunciación y a una referencia absolutamente tangencial -véas e el último párrafo de f. 151 y los dos primeros de f. 151 vlto. Esta omisión de fundamentación real -reemplazada por una aparente- podría llevar a la declaración de nulidad de la sentencia, pero he optado por no proceder de esa forma, según lo dispuesto por el art . 407 del C.P.C.⁶ por poder decidir a favor de quien hubiera beneficiado esa nulidad, a través del r ecurso de apelación, es decir, a favor del actor. Con lo expuesto, queda clarísimo, a mi criterio, que el Sr. Cáceres Cadogan no hizo abandono volunta rio y malicioso del hogar conyugal sino que lo hizo en ejecución de una orden judicial, emanada en u n proceso judicial por violencia familiar que llevó, luego, incluso a un acuerdo entre parte que obr a a fs. 101, cuya parte pertinente dice: "...y manifiestan por este acto que acuden a este Juzgado a los efectos de realizar un acuerdo conciliatorio ...//... ⁶ Art. 407 C.P.C. Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.
JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". -IX- "sobre litigio entre las partes en una pelea de pareja de matrimonio, el Señor Siro Cáceres se retir a del hogar conyugal, en fecha de hoy...". Volviendo al tema en cuestión, debo decir que, de las constancias de autos, especialmente del Acta d e f. 101 y de los propios reconocimientos hechos por la accionada -y que fueran referidos por el Tri bunal a f. 152 vto.-7 me convencen que el actor no abandonó el hogar conyugal en forma maliciosa, si no que fue una salida perfectamente acordada con su cónyuge, la demandada Sra. Acosta de Cáceres, lo que hace evidente la procedencia de la demanda instaurada por el actor, pues se constató la causal por él invocada. Por tanto, tal como anticipé más arriba, no encuentro argumento válido -de hecho, no encuentro ningu no- por el cual el Tribunal de Apelación revocó el apartado primero de la resolución del Juzgado de 1ª Instancia, por el que este Juzgado había admitido la demanda de divorcio deducida por el marido. El Tribunal valoró circunstancias que evidenciaban que no hubo abandono malicioso del mismo -labor q ue realizó acertadamente- lo que debería llevarlo a la conclusión de confirmar la admisión de la dem anda interpuesta por el Sr. Cáceres Cadogan pero, inexplicablemente, revocó dicha decisión. Disiento respetuosamente, por ende, con el criterio aceptado por el Dr. Garay, en el voto emitido en estos autos y voto por la revocación del apartado segunda del Acuerdo y Sentencia No. 27, ahora est udiado, y por admitir la demanda de divorcio deducida por el Sr. Cáceres Cadogan. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierrette Wood Secretario Judicial II - CSJ César Antonio Garay 7 "Un hecho demostrado y reconocido por ambas partes es que los cónyuges dejaron de convivir hacia f ines del año 2009. Ahora bien, la propia demandada ha admitido que la salida del domicilio conyugal por parte del Sr. Cáceres Cadogan se debió al actamiento de una medida judicial ordenada en el marco de una denuncia por violencia familiar, lo cual se ve reflejado en el Acta No. 172 del Juzgado de P az de Villa Elisa, cuya copia autenticada obra a fs. 101. Si bien es cierto que en dicha acta no se mencionan concretamente las razones por las cuales el Sr. Cáceres Cadogan se retira del hogar conyug al, ni los motivos de la disputa entre los cónyuges, en apariencia es un acuerdo al que llegan ante el Juez de Paz interviniendo; luego, por declaración de la propia accionada sabemos que esta acta es el resultado de la ejecución de una orden judicial, solicitada por ella misma, como surge de su esc rito de contestación de fs. 24/28" (f. 152 vto., Ac y Sent. No. 27).
Entrando al análisis de la demanda reconvencional por divorcio, deducida por la Sra. Acosta de Cácer es contra su marido el Sr. Cáceres Cadogan, debo realizar el estudio según las distintas causales en las que funda dicha acción la reconviniente. En cuanto a la causal de adulterio, no corresponde el estudio de la misma pues ella fue rechazada ya en ambas instancias previas, es decir, tanto por el Juzgado de 1ª Instancia como por el Tribunal de Apelación, en el fallo ahora revisado, con lo que este punto queda fuera de la competencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la causal de injurias graves, debo decir que también disiento con el voto del distinguid o Ministro Garay. En ese sentido, uno de los hechos protagonizados por el actor y que habrían afecta do a su esposa, en sus legítimos derechos de tal, y que fueran probados en autos es la escena referi da por la Sra. Clotilde Valinotti (f. 100 y vlto.) en el cual refieren que el actor se encontraba co n una mujer -a la que la testigo definió como su amante- el día de su cumpleaños, tomando bebidas al cohólicas "y en pocas ropas" lo que llevó a una situación de agresión entre la mujer y las hijas que fueron a visitar a su padre, estando ya el mismo separado de su madre. Otro hecho agraviante -injuria grave a la esposa- es el referido por el testigo Derlis Santiago Rodr íguez, f. 99 y vlto., en el cual el mismo refiere que, conocía a la Sra. Antonia Mabel Peralta quien presentó al actor como su marido. Considerando rigurosamente estos hechos, no puedo concluir que sean agraviantes para la esposa el he cho que su marido, de quien ya estaba separado esté festejando su cumpleaños con terceras personas, específicamente con otra mujer, estando -según la inexacta descripción de la testigo- con pocas ropa s, sin poder precisar cuán poca ropa tenían y si esa constituía una situación que agredía efectivame nte los legítimos derechos de la esposa, más aún considerando que se encontraban separados lo que ll evaría al aligeramiento de los clásicos deberes maritales, tal como, en forma muy acertada indicara el mismo Tribunal en la resolución ahora revisada y por el Ministro Jiménez Rolón en el argumento de sarrollado por el mismo meramente obiter. Es decir, si el estado de separación de hecho sin voluntad de unirse permitiría a los cónyuges incumplir el deber de fidelidad -no cometer adulterio- con mayo r fuerza aún podría concluirse que se encuentran liberados del deber de no observar ciertas conducta s menores que podrían considerarse como injurias al otro cónyuge, como compartir momentos, con otras personas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SIRO FERNANDO CÁCERES CADOGAN C/ ROSA ACOSTA DE CÁCERES S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". - X - Por otra parte, de las testificales rendidas se ha constatado que habría sido la Sra. Antonio Mabel Peralta quien presentó al actor Siro Cáceres Cadogan como su marido y no a la inversa. Si bien, la o misión del actor en desmentir esa situación podría considerarse, según el caso, como una injuria a s u esposa, tampoco se han descrito acabadamente las circunstancias en las que se produjeron los hecho s de modo tal a entender en forma pormenorizada el contexto para entender si esa omisión del actor c onstituyó un silencio culposo o una omisión inimputable al mismo. En esto, entiendo, se equivoca el Tribunal de Apelación al señalar que "el hecho de presentarse ante terceras personas como esposo o c ompañero de vida de una mujer que no es su esposa legítima, sin duda puede considerarse como agravan te u ofensivo para la esposa legítima" (fs. 155 vto.) pues, como señalé, de la prueba producida no s urge que el actor se haya presentado como esposo de una mujer distinta a su esposa, sino que fue una tercera mujer quien lo habría presentado como su marido. Por tanto, voto en el sentido de revocar el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia No. 27 ahora re visada, por el cual se admitió la demanda reconvencional deducida por la Sra. Acosta de Cáceres por las causales establecidas en los incisos c) e i) del art. 1° de la ley 5422/15 que modifica el art. 4° de la ley 45/91y el inciso c) del art. 4° de la ley 45/91, correspondiendo, en consecuencia, deja r firme el fallo de 1ª Instancia, que había rechazado la demanda reconvencional de la accionada. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa esta instancia. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto formando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certificó, queda ndo acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Gómez Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Pierina Ozuna Wadd Actuaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 28 Asunción, 05 de mayo del 2.022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 27, del 17 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. IMPONER las Costas a la Parte perdidosa en ésta Instancia. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Gzuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Pierina Gzuna Wood</signature> <signature>Signature of César Antonio Garza</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature>
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.