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508/26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJ UICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veintisiete Ciudad La Asunción del Paraguay, a los ______ días, del mes de mayo , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del p rimero, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "DELIA ROMI LIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRINA S/ INDEMNIZACIÓN", a fin de resolver los Recursos d e Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Aníbal Guzmán Cartaman, representante convencional d e la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 166, del 13 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial C entral. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: El recurrente desistió expresamente del Recurso y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los t érminos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe tenerlo por desistido. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El recurre nte desistió del recurso de nulidad en los términos del escrito obrante a fs. 1025/1031 de la Acta. No obstante, de la lectura íntegra del escrito, pueden advertirse ciertas alegaciones que hacen al r ecurso de nulidad pese a que la parte recurrente haya desistido del mismo. Manifestó que la resoluci ón en estudio resulta incongruente y carece de fundamentación, habiendo el Tribunal obviado cuestion es que...//... <signature>Pierina Oveta</signature> Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//...hacen a las razones lógicas y jurídicas de la cuestión planteada. Por su parte, corrido el traslado pertinente, la adversa nada dijo acerca de este recurso. En cuanto a dichas alegaciones, resulta evidente que la parte recurrente basó tales alegaciones en r azón a su disconformidad con la decisión del Tribunal que le fuera desfavorable. Sus fundamentos se limitaron -esencialmente- a la supuesta errónea aplicación e interpretación de las normas que realiz ó el Tribunal, los cuales pueden ser tratados en sede de apelación. Asimismo, en cuanto a la supuest a violación del principio de congruencia, el recurrente se limitó a conceptualizar dicho principio, sin especificar el motivo por el cual considera vulnerado el mismo. Siendo así, y dado que no se advierten vicios que ameriten privar de oficio de validez al fallo impu gnado en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al juzgamiento del Ministro Eugeni o Jiménez Rolón por idénticas motivaciones. A la segunda cuestión planteada el Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 459, del 10 de Octubre del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Segundo Tu rno, con sede en Ciudad Lambaré, resolvió: "I. HACER LUGAR al allanamiento presentado por la demanda da citada en garantía empresa EL SOL DEL PARAGUAY CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y por depositada la suma de OCHENTA MILLONES DE GUARANIES (80.000.000 Gs), con exoneración de costas conforme el exor dio de la presente resolución... II.- HACER LUGAR, a la demanda que por rescambio de daños y perjuic io promueve la Señora DELIA ROMILIA MARIBEL en contra de la señora LA EMPRESA TRANSPORTE GOLONDRINA S.A., y en consecuencia condenar a pagar a la demandada la cantidad de GUARANIES SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DOS (Gs. 627.842.732) menos el m onto depositado por la citada en garantía, dentro del plazo de 10 (diez) días posterior a que la res olución quede firme y ejecutoriada, trayendo como aparejado el no pago la imposición de intereses... III. Señálese audiencia voluntaria ante el Juez en su público despacho para el lunes 29 de OCTUBRE del corriente, a las 09:00 horas a los efectos de exponer el contenido de la presente resolución con forme el exordio de la presente resolución... IV. IMPONER las...//...
JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Recibido** **Estadística Civil** **20 21 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 1 15 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 1 40 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 1 65 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 1 90 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 2 15 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 2 40 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 2 65 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 2 90 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 3 15 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 3 40 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 3 65 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 3 90 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 4 15 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 4 40 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 4 65 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 4 90 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 5 15 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 5 40 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 5 65 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 589 5 90 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 614 6 15 616 61
...//...de Apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora contra la S.D. N° 459 del 10 de octubre de 2018 y su aclaratoria la S.D. N° 497 del 19 de octubre de 2018, por los fundamentos expuestos en el exordio; III. HACER LUGAR Parcialmente al Recurso de Apelación interpue sto por el representante convencional de la parte demandada, Empresa Golondrina S.A., contra el sigu iente item: d) Daño Moral; 1. En concepto de Resarcimiento integral (por no contar con presupuesto n i descripción de tratamiento) en la suma de GUARANIES CIENTO CINCUENTA MILLONES (Gs. 150.000.000), y ; 2.- En lo atinente al desequilibrio en el ánimo emocional (desequilibrio del espíritu) en la suma de GUARANIES CIENTO CINCUENTA MILLONES (Gs. 150.000.000). No así respecto al rubro de Daño Emergente , el cual debe ser confirmado, todo ello por los fundamentos esbozados ut supra, y en consecuencia; IV.- REVOCAR parcialmente la Sentencia Definitiva N° 459 de fecha 10 de octubre de 2018 (fs. 940/961 ) y su correspondiente aclaratoria S.D. N° 497 del 19 de octubre de 2018; dictada por el Juez de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno del distrito de Lambaré, en el sentido de c ondenar a la demandada, EMPRESA DE TRANSPORTE GOLONDRINA S.A., a abonar a la parte actora SRA. DELIA ROMILIA MARIBEL CENTURIÓN SALINAS, la cantidad de GUARANIES TRESCIENTOS VEinte Y SIETE MILLONES OCH OCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (GS. 327.842.732), menos el monto depositado e n la citada en garantía, a ser efectuado en el plazo de diez de haber quedado firme la presente reso lución... V) IMPONER las costas en el orden causado. VI.- NOTIFICAR... VII. DEVOLVER... VIII. ANOTAR ". Contra ese Fallo el Abog. Aníbal Guzmán Cartaman expresó agravios, en los términos del escrito de me morial, obrante a fs. 1025/31. Esgrimió que la Resolución apelada carecía de fundamentación, señalan do que no fueron expresadas las razones jurídicas de la decisión, conforme a Principios de legalidad , razonabilidad y lógicidad. Refirió que, a pesar de haber solicitado expresamente el rubro por pérd ida de chance e imposición de intereses desde el día de la interposición de la demanda, se omitió pr onunciamiento -en ambas Instancias- respecto a dichas pretensiones, en conculcación al Principio de Congruencia. Aseveró que el Fallo impugnado no valoró suficientemente los hechos y pruebas acreditad os en Juicio, a pesar que existió reconocimiento expreso -de la adversa- respecto a los hechos alega dos en la demanda. Adujo que el Ad quem, desprovisto de toda lógica procedió a la reducción del mont o por medicamentos, que ascendieron a Gs. 81.097.227, según quedó suficientemente acreditado. En ... //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRIANA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". -III- al rubro por pérdida de chance, señaló que la accionante contaba con doble Licenciatura, profesional de la medicina que tenía proyectado seguir estudiando, extremo demostrado por prueba testimonial, q ue no fue objeto de tacha. Respecto al daño emergente, aseveró que de las muestras fotográficas surg ían las magnitudes, que dejaron a la actora postrada, con asistencia permanente y medicada las 24 ho ras, solicitando por lesiones sufridas Gs. 1.200.000.000. En cuanto al daño moral, peticionó Gs. 500 .000.000, refiriendo que su representada, es mujer joven, profesional, madre de Familia, nunca habrá de abrazar a su hijo y cuidarlo, por la dañina acción cometida por la demandada, resultando por esa s frustraciones, la procedencia de la indemnización por daño moral. En lo concerniente a intereses, señaló que solicitó el 3% en dicho concepto. Sin embargo, el Ad quem fijó en 2,27 %, afirmando que d icho porcentaje estaba muy por debajo de lo establecido por el Banco Central del Paraguay. En cuanto a las Costas, solicitó sean impuestas a la demandada, por ser la única culpable del accidente de tr ánsito. Por tal motivo, solicitó revocatoria del Fallo impugnado y hacer lugar a la demanda por daño s y perjuicios, condenando a la accionada pagar Gs. 1.781.097.227, más intereses desde el día de la demanda al 3% mensual. El Abog. Pedro Andino Méndez contestó traslado, según escrito de fs. 1.034/37. Sostuvo que los numer ales, tres, cuatro y cinco del Acuerdo y Sentencia Número 166, con fecha 13 de Noviembre del 2.020, se encontraban ajustados a lo alegado, probado y disposiciones legales que rigen la materia que hace a responsabilidad civil. Esgrimió que la reducción del monto de la condena fue suficientemente fund ada, señalando que en el expediente existían pruebas que acreditaban que la actora es personal perma nente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por lo que no se encontraba impedida menta l ni físicamente para desarrollar labores comprometidas con la Función Pública. Aseveró que en el es crito de contestación de demanda y en la Absolución de posiciones se reconoció que, el 22 de Marzo d el 2.015, la accionante viajaba en el ómnibus propiedad de la "Empresa Golondrina S.A." y que en vir tud de responsabilidad...//... Pierina Ortega W Secretaria Jurídica Dr. Eugeni Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//...contractual estaba obligada a indemnización. Sin embargo, según él fue demostrado que el acc idente acaeció por caso fortuito o fuerza mayor, no atribuible a su Parte. Afirmó que la estimación del daño y su probanza incumía a la actora, alegando que no fue demostrado el volumen de los daños. En consecuencia, solicitó confirmación de los apartados tercero, cuarto y quinto del Fallo impugnado , con imposición de Costas en el orden causado. Preliminar, cabe delimitar la materia de estudio, con sujeción al Artículo 403 del Código Procesal C ivil, que preceptúa: "...el Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá cont ra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia . En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dent ro del límite de lo modificado...". Aquí, se aprecia que -en Juicios- han tenido doble juzgamiento y pasado en autoridad de Cosa Juzgada , las siguientes cuestiones: I) el hecho antijurídico; II) el daño; III) la relación de causalidad e ntre el hecho y el daño; IV) así como la culpa de la empresa demandada. De igual manera, resulta ina lterable la decisión respecto al daño emergente, que fue establecido -en dos Instancias- en Gs. 27.8 42.732 (Guaránies veinte y siete millones ochocientos cuarenta y dos mil setecientos treinta y dos). Ahora bien, respecto al rubro por pérdida de chance, el recurrente sostuvo que existió omisión de pr onunciamiento, en dos Instancias. Sin embargo, de la revisión de Fallos dictados en Primera y Segund a Instancias, se aprecia lo contrario. En efecto, el A quo juzgó: "Pérdida de chance...si bien ha ma nifestado que el accidente ha cortado una carrera prometedora dentro del área médica, para lo cual a djuntó certificados de estudios y otros, no ha solicitado puntualmente ni arrimado una pericia de po sibles emolumentos en la carrera medida en el Ministerio de Salud o el área de salud. Reitero la cua ntificación patrimonial solicitada debe ser objetiva..." (fs. 958 vta.). Por lo demás, el Ad quem, r esolvió: "...con respecto al rubro por pérdida de chance... como se trata de este rubro el cual el c álculo versaría en la pérdida de una eventual transgresión a ganancias futuras, deben ser probados.. . situación que no ha acontecido en autos, por lo que el rechazo de este rubro debe ser confirmado.. ." (fs. 1.002 vta.). Surge, entonces, que en ambas Instancias se ha estudiado el rubro, teniendo dob le rechazo, estando vedado realizar nueva revisión, en virtud al Artículo 403 de la citada normativa .
JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJ UICIOS". -IV- Una situación ocurre con el rubro de intereses, pues si bien el recurrente sostuvo que no existió pr onunciamiento respecto a dichos accesorios, lo cierto es que -en dos Instancias- quedó establecido q ue debían ser impuestos desde el momento de quedar firme la Sentencia Definitiva (Vide: fs. 960 y 1. 003). Por lo demás, en el apartado segundo del Fallo impugnado, se resolvió rechazar íntegramente, e l Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional de la actora. Tenemos, entonces, que la única cuestión susceptible de revisión, en ésta Instancia, está referida a l monto del daño moral y Costas. Concerniente a daño moral, en Primera Instancia, el A quo estableció que los reclamos de la accionan te por lesiones gravísimas, daños neurológicos, físicos y grado de invalidez (Gs. 1.200.000.000) y d año moral (Gs. 500.000.000), debían ser apreciados dentro del daño moral (fs. 959), otorgando Gs. 30 0.000.000, por reparación integral y Gs. 300.000.000, por el desequilibrio en el ánimo emocional, to talizando Gs. 600.000.000. En Segunda Instancia, esa suma fue reducida al 50 %, fijándose Gs. 150.000.000, por reparación integ ral y Gs. 150.000.000, por el desequilibrio del espíritu, totalizando Gs. 300.000.000. El recurrente solicitó que la suma fijada por el Tribunal sea aumentada a Gs. 500.000.000, por lo que habrá que e stablecer si existe mérito para elevar dicho rubro. Preliminar, cabe recordar que el daño moral está destinado a satisfacer o compensar los padecimiento s morales o espirituales producidos por el percance, sin que constituya pena o castigo para el agent e. Específicamente, la indemnización del daño moral por incapacidad de la víctima, tiene como finali dad cubrir no solo las limitaciones de orden laboral, también la proyección que tienen con relación a todas las esferas de su personalidad, como consecuencia de las alteraciones motoras y sensoriales (audición, vista, gusto), de las funciones cognitivas, daño cerebral, empeoramiento de sus perspecti vas futuras, en címulo, las consecuencias para su bienestar personal y su relacionamiento familiar, que suponen la perturbación ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jimenez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> César Andrés García
...a sus condiciones anímicas. En ese entendimiento jurídico, la más autorizada Jurisprudencia ha se ñalado: "...debe contemplarse la gravedad del daño inferido, la personalidad de la víctima, su recep tividad particular y las diversas circunstancias propias de cada caso, de modo tal que la compensaci ón debida no constituye un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco mera expresión simbólica inadecuada la entidad del agravio moral padecido, el que ha de ser apreciado según la sensibilidad d el hombre medio, de la que el magistrado representa el intérprete más seguro..." (E.D. 61-975). En principio, el daño moral debe ser probado. Sin embargo, se ha establecido que la notoriedad del d olor por la índole de la lesión y sus consecuencias o la relación familiar o circunstancias semejant es relevan a la víctima de la demostración de tal daño. En esos casos, sería ocioso requerir pruebas porque surge ostensible, susceptible de ser percibido y entendido por todos. Como bien ilustra Moss et Iturraspe: "Si bien es procedente dicha indemnización -del daño moral- tanto en supuestos de resp onsabilidad contractual como aquiliana, con independencia de que el autor haya obrado con culpa o co n dolo, el resarcimiento requiere la demostración acabada de que el hecho ha proyectado una verdader a lesión espiritual, un menoscabo serio de bienes, no patrimoniales que hacen a la dignidad de la pe rsona" (El daño moral, Tomo IV, página 208). Por lo demás, para justipreciar el daño moral habrá de considerarse que el rubro no está destinado a enriquecer a la víctima, tampoco constituye pena para el agente. En efecto, se buscará: "no sacrifi car a uno en aras de otro; no enriquecer con generosidad olvidando al empobrecido; ni dejar las cosa s como están, para evitar equivocarse" (Mc sset Iturraspe, Ibídem: página 190). "...la compensación debida no constituye un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio moral padecido, el que ha de ser apreciado según la sensibilida d del hombre medio, de la que el magistrado representa el intérprete más seguro..." (E.D. 61-975). En el caso, el recurrente sostuvo que a raíz del accidente de tránsito la víctima quedó prácticament e en situación vegetativa, con necesidades de contar con asistencia médica permanente, por daños neu rológicos gravísimos. De las muestras fotográficas agregadas a fs. 6/8, se evidencian -palmariamente- que Delia Romilia Ma ribel Centurión Salinas sufrió severas lesiones en sus integridades física y psíquica, a consecuenci a del accidente de tránsito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRIANA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". -V- Esta situación se encuentra avalada con el informe emitido por el médico Neurocirujano Hugo Artemio Diez Benítez, quien atendió a la actora, en la Unidad de terapia intensiva del Hospital Regional con sede en ciudad Luque, del que se lee el siguiente diagnóstico: "...Dx de ingreso de Politraumatismo Craneoencefálico severo. La paciente se encuentra actualmente vigil con traqueotomía, respiración e spontánea, pupilas iguales y simétricas, que reaccionan a la luz, apertura ocular a estímulos doloro sos, no obedece órdenes verbales, no emite sonido y moviliza los 4 miembros ante estímulos dolorosos ... politraumatismo, TCE grave, Lesión oxonal difusa con hipoxia peri traumática, lesión con pérdida de sustancia en pabellón auricular derecho y región retro auricular derecho, lesión externa con pér dida de sustancia en región dorsal mano derecha..." (fs. 12). De igual manera, el Galeno Iván Calder ón B., del Hospital Regional sito en Luque, concluyó: "Neumonía asociada a ventilador por acinetobac ter, TCE severo-HSA post traumático, Encefalopatía hipoxica probable, traumatismo de partes blandas, anemia moderada macrocítica-normocrómica ..." (fs. 11). A fs. 9/10, obra informe de evaluación Kinésica, expedido por la Licenciada Silvia Teresa Cáceres, q ue explica: "... la paciente Delia Romilia Centurión se encuentra con trauma craneal con repercusión neurológica con disminución de la conciencia, síntomas focales neurológicos y amnesia postraumática . Y según la clasificación TCE impuesta por la Organización Mundial de la Salud de acuerdo a su grav edad (Escala de Glasgow): 8/15, correspondiendo a un TCE grave... la paciente Delia Centurión podría presentar gran diversidad de secuelas, físicas, cognitivas, trastornos de aprendizaje y memoria, as í como alteraciones en el ámbito de la personalidad y ajuste emocional. Las alteraciones físicas com prenden alteraciones motoras, (movilidad y lenguaje), y/o sensoriales (visión, audición, el tacto y el gusto). Por ello la rehabilitación debe iniciarse una vez superada la etapa aguda, con un equipo Multidisciplinar dirigido por un médico rehabilitador y con los siguientes profesionales: fisioterap euta y kinesiólogo, terapeuta ocupacional, neuropsicólogo, logopeda, otros profesionales dependiendo de las circunstancias: psiquiatras, personal de...//... Alberio Martínez Simon Ministro Pierino Ozuna W Secretario Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//...enfermería, neurólogos, etc., también se deberá prever la remodelación de la casa... la reha bilitación de los pctes con TCE varia, dependiendo del grado de afección... la mayor parte de la rec uperación espontánea de las funciones cognitivas se lleva a cabo durante los primeros 6 meses poster iores al TCE. Actualmente con experiencias con estos pactes los avances que se producen después de e stas lesiones, pueden continuar hasta 2 años después del TCE. Y la rehabilitación total se realiza e n algo más de tiempo variando de 2 a 3 años. Los objetivos a perseguir son la autonomía física, func ional, cognitiva y emotiva...". De dichos informes científicos, reconocidos en Juicio (fs. 562/82/87), se aprecia -con certeza y feh acencia- que Delia Romilia Maribel Centurión Salinas a raíz del accidente de tránsito padeció Politr aumatismo Craneoencefálico (TCE grave), que afectó a sus autonomías física, funcional, emotiva y sen sorial. Según los Testigos, cuyos dichos no han sido impugnados, la accionante quedó en estado vegetativo e incapacidad absoluta para valerse por sí misma. Así, Silvia Maria Casanova Maldonado, amiga y colega de la accionante, señaló: "..... ella se encuentra postrada, no nos reconoce y necesita en tiempo c ompleto gente que le ayude, nunca más va a ejercer la profesión... me consta porque yo le cuidé a el la cuando estuvo internada en el Hospital Regional de Luque..." (fs. 516). Maura Antonia Céspedes Gó mez, compañera de Facultad, sostuvo: "... como le dije está en un estado vegetativo, no recuperó el conocimiento ni la motricidad, no se vale por sí sola y me imagino que debe ser muy costoso mantener le porque usa pañales, tiene medicamentos..." (fs. 548). Nelson Fernando Velázquez Cáceres, contrata do como Enfermero de la accionante, explicó: "...Me consta porque el hermano Alcides Centurión ponía todo de su bolsillo para pagar mis honorarios luego el Dr. dejaba las recetas médicas donde el abon aba todos los medicamentos que el Dr. indicaba, también insumos que requería como pañales, leche ins ure, toallas húmedas... ella está ahora postrada en una cama en estado vegetativo, no se puede valer por sí sola, requiere cuidados las 24 horas. Todo se le tiene que hacer en la cama" (fs. 550). Marí a Selva Rodríguez de Florenciañez, Abogada, sostuvo que: "los familiares tuvieron que realizar contr ataciones a profesional de enfermería particulares en vista a que la señora Delia se encontraba en e stado vegetativo y la atención debía ser más personalizada posteriormente sale de alta con las misma s lesiones y siguiendo en ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRIANA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". - VI - Estado vegetativo hasta la fecha. De todo mi dicho consta porque he realizado las diligencias pertin entes a pedido de la familia (fs. 552/3). Del material probatorio, resulta incuestionable e irrefutable que la accionante perdió autonomía cog nitiva, funcional, sensorial, como consecuencia del TCE grave, afectando sus actividades en la vida diaria, en su rol de mujer, madre y profesional, estando obligada a realizar terapia de rehabilitaci ón. Esa disminución o limitación en su autonomía personal -innegablemente- repercutieron en su calid ad de vida, empobreciendo sus perspectivas futuras y afectando su bienestar personal, laboral y rela cionamiento familiar, social, etc.. Y suponen a no dudarlo-perturbación en el espíritu y tranquilida d emocional, produciendo dolor, amargura, frustración, sufrimientos y malestares, máxime atendiendo a las circunstancias personales de la víctima, persona joven, profesional y madre soltera de un hijo , que al tiempo del accidente de tránsito contaba con sólo cuatro meses de vida. Por tales motivos, resulta justo y legal fijar Gs. 500.000.000, en dicho concepto. A tenor de lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el fallo impugnado y condenar a la Empresa de transporte Golondrina S.A. pagar a Delia Romilia Maribel Centurión Salinas, en concepto de daño m oral, Gs. 500.000.000 (Guaraníes quinientos mil millones), más Gs. 27.842.732 por daño emergente (co ndena firme), el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la resolución. Las Costas serán i mpuestas a la Parte vencida, con sujeción a lo establecido en los Artículos 192 y 205 del Código Pro cesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios. Las partes no discuten la existencia del daño, el factor de atribución, ~el nexo causal, ni otro asp ecto referente a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil. salvo la configuración el quantum indemnizatorio otorgado. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza
Al respecto, vale aclarar, preliminarmente, que la parte actora reclamó la suma de G. 1.281.097.227 en concepto de daño emergente, la suma de G. 500.000.000 en concepto de daño moral, y, el rubro de p érdida de chance según arbitrio judicial, más la imposición de intereses en un 3% desde la promoción de la demanda (f. 348/363). En primera instancia se otorgó a la actora la suma de G. 27.842.732 en concepto de daño emergente y la suma de G. 600.000.000 en concepto de daño moral, rechazándose los r ubros de pérdida de chance y lucro cesante (f. 961). En segunda instancia, la decisión del Aquo fue confirmada en relación con los rubros de daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance; y, modif icada en cuanto al rubro de daño moral, otorgándose la suma de G. 300.000.000 en dicho concepto (f. 1009). De este modo, surge claro que la demanda indemnizatoria intentada por en representación de Delia Rom ilia Centurión Salinas, ya fue rechazada en dos Instancias en relación con dos de los rubros: lucro cesante y pérdida de chance; y confirmada, también en doble instancia en relación con el rubro de da ño emergente. Luego, esta decisión deviene intangible por imperio del art. 403 del Código Procesal C ivil, que restringe la competencia revisora de esta Corte, exclusivamente, a la decisión del Tribuna l de Apelación "...que revogue o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado..." . Así pues, la decisión en esta instancia se circunscribe a determinar solo la correspondencia del rub ro de daño moral reclamado y, en su caso, la confirmación o aumento del monto concedido en segunda i nstancia. Aquí, cabe advertir, además, que el límite posible a ser otorgado se encuentra fijado por la pretensión de la parte actora ex art. 15, inciso d), y art. 420, del Código Procesal Civil. Sobre tal cuestión, el Abogado Aníbal Guzmán Cartaman, representante convencional de la parte actora , en su escrito obrante a fs. 1025/1031, se agravó diciendo que el Tribunal redujo injustamente al 5 0% la suma otorgada por el juzgado originario en concepto de daño moral. Dijo que el órgano colegiad o no consideró apropiadamente las pruebas al momento de resolver la cuestión. Sostuvo que no pueden existir dudas acerca de las frustraciones y el congojo de la que es víctima la señora Delia Romilia Centurión Salinas, por haber sido privada de seguir compartiendo una vida normal con sus afectos, en particular, con su hijo, lo que constituye motivo suficiente para la procedencia de la indemnizació n ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRIANA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -VIII- en concepto de daño moral conforme a la suma solicitada. Solícita, la revocación, con costas, de la resolución recurrida. Entonces, en el caso concreto, la parte actora reclamó el rubro de daño moral por el sufrimiento, la s frustraciones y las consecuencias que el perjuicio sufrido implica para las manifestaciones física s de afecto y el desarrollo normal de su vida en el aspecto subjetivo. Ahora bien, tanto de la lectura de la sentencia definitiva como del acuerdo y sentencia recurrido, s e advierte que el rubro de daño moral fue desdoblado en daño psicofísico y daño moral propiamente di cho. Al respecto, esta Magistratura ya ha referido (vide: Acuerdo y Sentencia N° 108, del 17 de novi embre del 2020), que comparte opinión con la doctrina que se ha decantado por sostener la improceden cia de tratar daños referentes al rubro genérico de daño moral, como es este caso el daño psicológic o por las lesiones físicas sufridas, como un daño autónomo (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia No 422 de fecha 19 de abril de 2016, dictado por esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia). L uego, el tratamiento de las sumas de dinero otorgadas en autos en concepto de daño biológico y daño moral por el desequilibrio emocional sufrido, se hará dentro del rubro genérico de daño moral. En cuanto al daño moral, éste ha sido reiterada y ampliamente conceptualizado y debatido por esta Ma gistratura en en diversos precedentes, como el Acuerdo y Sentencia No 60 de fecha 17 de junio de 202 0; el Acuerdo y Sentencia No 25 de fecha 30 de abril de 2020, disponibles públicamente en el portal web del Poder Judicial. En lo que hace a la demostración del daño moral, éste sigue las mismas reglas probatorias que cualqu ier otro hecho. Pero así también puede constituir un hecho notorio por derivar el daño de un hecho d e tal magnitud e incidencia en la esfera personal de una persona, que su existencia es notoria, oste nsible y susceptible de ser percibida y entendida por todos de conformidad con el art. 249 del Códig o Procesal Civil. No hay dudas que este es uno de esos supuestos y en realidad, mayores consideracio nes serían oiciosas. Pierina Ozuna Ward Secretario Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
En el caso que nos atañe, resulta coherente asumir la desazón, la angustia y la frustración de una p ersona cuando sus posibilidades psicofísicas se ven disminuidas a tal punto que la capacidad de movi lidad, compresión y expresión se ve comprometida. Al respecto, del informe de Evaluación Kinésica si gnada por la Licenciada Silvia Teresa Cáceres Miranda, con registro profesional No 1.076, obrante a f 09, surge que el accidente de tránsito sufrido por Delia Romila Centurión Salinas, le produjo daño s físicos severos, los que se verán traducidos en "secuelas físicas, cognitivas, transtorno del apre ndizaje y memoria, así como alteraciones en el ámbito de la personalidad y ajuste emocional". Teniendo en cuenta ello, debemos analizar la profundidad, intensidad y proyección de la alteración d isvaliosa del espíritu padecida por la señora Delia Romilia Maribel Centurión Salinas, considerando "...la entidad objetiva de la lesión, sus secuelas físicas y fisiológicas, el padecimiento experimen tado por la víctima, la necesidad de intervenciones quirúrgicas, las proyecciones temporales del dañ o, el carácter irreversible del detrimento o la posibilidad de ser mitigado mediante terapias adecua das; sus secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perj uicio; su implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado; la reducción de las expectativas de vida genera, la forma y modo en que se produjo el hecho lesivo, etcétera. Asi mismo, la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tení a el damnificado antes del hecho dañoso. Se incluye aquí, entre otros aspectos, las actividades inte lectuales, artísticas o deportivas; las relativas a la vida de relación; o todas aquellas que normal mente le proporcionaban placer, bienestar o gozo no reprobados por el ordenamiento jurídico" (Pizarr o, Ramón Daniel. Daño Moral, 2da. Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pp. 557/5598). M edido de tal manera el impacto es que nos encontramos en condiciones de efectuar la estimación monet aria del daño moral. Concordante con el informe anteriormente citado, tanto las fotografías agregas a autos (fs. 06/08), como las testificales obrantes a fs. 546, 548, 550 y 552 dan cuenta de las dimensiones de las secuel as de la lesión sufrida y de sus proyecciones futuras. Tales declaraciones permiten, por cierto, inf erir también las potenciales incidencias en el disfrute de las posibilidades que la vida familiar of rece, como arguyó el recurrente en su escrito (f. 1030). En ese orden, se puede destacar la respuest a que ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLODRINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS". - VIII - Recibido el 14 de Mayo del año dos mil veintidós Ser interroga sobre el estado actual de la víctima, dijo: "ella se encuentra postrada, no nos recono ce y necesita en tiempo completo gente que le ayude, nunca más va a ejercer su profesión" (f. 546); por su parte, a la misma pregunta, la señora Maura Antonia Céspedes Gómez, dijo: "[...] está en esta do vegetativo, no recupero el conocimiento ni la motricidad, no se vale por sí sola [...]" (f. 548 v ta). Dichos testimonios no fueron cuestionados por las partes, por lo que al ser contestes, pueden s er considerados para formar la convicción judicial. No caben dudas de los padecimientos morales de la señora Delia Romilia Maribel Centurión Salinas. Da do que la misma no podrá desarrollar su vida personal, familiar y profesional con plena capacidad ps icofísica. Su potencial en todas esas áreas, quedará sino del todo frustrado, cuanto menos, limitado . Corresponde, pues, establecer el monto de la obligación indemnizatoria consecuente. Para ello, debemos considerar que dicho monto constituye un resarcimiento aproximativo, debido a que el monto a establecer no puede representar, traducir, ni sustituir el perjuicio. Por eso doctrinari a y jurisprudencialmente se afirma que, para compensar el daño injustamente sufrido, se debe acudir al prudente arbitrio judicial, que debe atenerse a una recta ponderación de las diversas característ icas que surgen de la situación de la víctima, acreditada durante el proceso. En consecuencia, y en virtud a la magnitud del daño -padecimientos emocionales por la pérdida del có nyuge y padre de las personas que integran la parte actora- esta Magistratura considera que las suma s pedidas de G. 500.000.000 se halla dentro de los parámetros admisibles para la estimación prudenci al del daño moral. Así pues, la suma global en concepto de indemnización por daño moral debe quedar fijada en G. 500.00 0.000. A ella, se adiciona la condena firme, en doble instancia, de G. 27.842.732 en concepto de dañ o emergente. Ahora bien, no puede desconocerse que en autos existe un elemento de juicio que incide directamente en el quantum establecido precedentemente. Pierino Ozuna Wo Secretario Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alvaro Martinez Simon Ministro
En efecto, tanto en primera como en segunda instancias se hizo lugar y se confirmó el allanamiento d e la compañía aseguradora que fue citada en garantía, en estos términos: el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, en la S.D. aclaratoria N° 497 de fecha 19 de octubre de 2018, resolvió: “...II. HACER LUGAR al allanamiento presentado por la demanda citada en garantía empresa EL SOL DEL PARAGUAY CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y por depositada la suma de OCHENTA MILLONES DE GUARANÍES (80.000.000 Gs), con exoneración de costas conforme el exordio de la presente resolución...III. HACE R LUGAR, a la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicio promueve la Señora DELIA ROMILIA MA RIBEL en contra de la señora LA EMPRESA DE TRANSPORTE GOLONDRINA S.A., y en consecuencia condenar a pagar a la demandada la cantidad DE GUARANÍES SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUAREN TA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (Gs. 627.842.732) menos el monto depositado por la citada en garantía, dentro del plazo de 10 (diez) días posterior a que la resolución quede firme y ejecutoriad a, trayendo como aparejado el no pago imposición de intereses...” (vide f. 961 y 970); en tanto que en segunda instancia, en el fallo recurrido ante esta instancia -ya individualizado en el voto que a ntecede- se resolvió: “IV.- REVOCAR parcialmente la Sentencia Definitiva N° 459 de fecha 10 de octub re de 2018 (fs. 940/961) y su correspondiente aclaratoria S.D. N° 497 del 19 de octubre de 2018; dic tada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno del distrito de Lamb aré en el sentido de condenar a la demandada, EMPRESA DE TRANSPORTE GOLONDRINA S.A., a abonar a la a ctora Sra. DELIA ROMILIA MARIBEL CENTURION SALINAS, la cantidad de GUARANÍES TRESCIENTOS VEINTE Y SI ETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (GS. 327.842.732), menos el mo nto depositado por la citada en garantía, a ser efectuado en el plazo de diez días de haber quedado firme la presente resolución” (f. 1009 y vlt.). En esa inteligencia, y por virtud de la cosa juzgada, de la suma de G. 527.842.732 debe descontarse el monto que les corresponde a la parte actora en virtud de la póliza de seguro, el cual equivale a la suma de G. 80.000.000. Finalmente, respecto de los intereses, se debe apuntar que en su escrito de demanda (f. 362), como a l momento de fundar sus agravios (f.1030), la parte actora solicitó la aplicación de intereses en un 3% desde el inicio de la demanda, esto es, desde el 19 de febrero de 2016. Empero, se advierte que en primera instancia se juzgó que ellos corran desde que se incumpla...///...
JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLODRINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -IX- La sentencia de primera instancia y, esta última decisión, no fue modificada por el Tribunal de Apel ación, que sólo revocó parcialmente la decisión de instancia originaria en los términos ya señalados supra. En consecuencia, a criterio de esta Magistratura, la decisión sobre intereses es intangible. Consecuentemente, el Acuerdo y Sentencia debe ser modificado y la demanda de indemnización por daño moral acogida por la suma total de Gs. 500.000.000; totalizando la suma de G. 527.842.732 en concept o indemnizatorio. En cuanto a las costas, debe recordarse que la regla general en materia de costas es el principio ob jetivo de la derrota ex art. 192 del Código Procesal Civil. Esa regla se asienta sobre la tesis de C hiovenda sobre la naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva . En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa compu tar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. De esta manera, la regla general del art. 192 permite una condena en costas que va "ligada a un hech o objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, p or LOUTAYF RANEA, Roberto. 2013. Codena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión. Buenos A ires. Astrea. p. 7). Ahora bien, dicha regla del vencimiento objetivo en materia de costas es general, mas no absoluta. E llo se infiere ya del epígrafe del art. 192 del Código Procesal Civil que dice, precisamente, "princ ipio general"; y se confirma con el dispositivo del art. 193 del Código de Forma, ya citado. De esta manera, es claro que nuestro legislador consideró prudente establecer casos de excepción a l a rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio de vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecers e y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o en forma relativa. En el primer caso la única pauta para ...//...
...determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del v encimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuanto encontrare 'm érito' para ello" (LOUTAYF RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 9). Sin embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juez: que encuentre razones par a la exención y que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193 del Código Pro cesal Civil). Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. En este sentido, se mencionan la razón fundada para litigar, la dificultad jurídica del asunto, entre otras. La razón fundada para litigar, a decir de la doctrina, "constituye 'una fórmula provista de suficien te elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito'" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo III. p. 373; Palacio, Lino Enrique y A LVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial. Tomo III. p. 96; citados, en nota al pie N° 179, por LOUTAYF RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 79). Pues bien, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso -ya reseñadas en la pa rte analítica y argumentativa del voto que antecede- esta Magistratura encuentra que la parte actora tuvo, a no dudar, razón fundada para litigar, emanada de su calidad de víctima, razón por la que co rresponde imponer las costas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 193 de l Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del s eñor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por idénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el Acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Antiguo Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Guerrero Secretario Judicial - S.S.E.E.
JUICIO: "DELIA ROMILIA CENTURIÓN SALINAS C/ EMP. TRANSP. GOLONDRINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJ UICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 27 - X - Asunción, O4 de mayo del 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 166, del 13 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, conforme al exordio de la Resolución. HACER LUGAR a la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios promovió Delia Romilia Maribel Centurión Salinas contra la "Empresa Golondrina S.A." CONDENAR a la demandada pagar Guaranies quinientos veinte y siete millones, ochocientos cuarenta y dos mil, setecientos treinta y dos, (Gs. 527.842.732), en concepto indemnizatorio, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme ésta Resolución. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Subrayado: primero No vale E líneas tercero Vale <signature>León</signature> César Antonio Guevara <signature>César Antonio Guevara</signature> Ministro PODER JUDICIAL SALA DE JUSTICIA
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