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4/22/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS JAVIER ROJAS GHIRINGHELLI C/ COODEÑE LTDA. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veintiseis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinte días, del mes de mayo de l año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia, los señores Ministros Alberto Joaquín Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Anto nio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente señalado líneas arriba, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte actora Luis Javier Rojas Ghiringhelli, bajo patrocinio del Abogad o Ever Arsenio Paredes Torres (Matrícula C.S.J. N° 14.586), contra el Acuerdo y Sentencia Número 2, del 22 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circun scripción Judicial Neembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia en Alzada? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Alberto Joaquín Martínez Simón, César Antonio Garay y Eugenio Jiménez Rolón. Como cuestión previa, el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: El Abogado Luis Abel Encina Sil va (Matrícula C.S.J. N° 2.803), representante convencional de la demandada y recurrida, expresó en s u presentación de fs. 313/318, que el escrito por el que la parte actora y recurrente debió fundamen tar los recursos interpuestos, no se encuentra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Procesal Civil, pues no contiene una crítica razonada, concreta y específica de la decisión t omada por Pierina Quintero Wold Secretaria Judicial III C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eugenio Jiménez Rolón César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
los miembros del Tribunal de Apelación, y en este orden de cosas, no reúne los requisitos básicos pa ra que pueda ser considerado como válido para su tratamiento como tal, por lo que deben declararse d esiertos los recursos de apelación y nulidad, y en consecuencia, debe confirmarse la resolución apel ada, con expresa condena en costas. Es por ello que, -lógicamente- antes de iniciar el análisis de la procedencia de los recursos que mo tivaron la apertura de esta instancia, corresponde verificar si los mismos han sido correctamente fu ndados. El artículo 419 del Código Procesal Civil impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recur sos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, l o que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonad a, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argument os dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue q ue no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la ar gumentación del juez a quo (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. La Alzada. Poderes y deberes. La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993. P. 24). Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la de fensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación. En el caso de autos, el accionante y recurrente, en el escrito en el que debiera fundamentar sus agr avios contra el Acuerdo y Sentencia dictado en Segunda Instancia, se limitó
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS JAVIER ROJAS GHIRINGHELLI C/ COODEÑE LTDA. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". La transcribir la parte resolutiva del mismo, y si bien luego expresó que al dictar el fallo atacado , el Tribunal prescindió del escrito por el cual su parte contestó los agravios del demandado contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, lo hizo al único efecto de introducir su queja contra la denuncia que realizó al Tribunal respecto de la supuesta falsificación de la firma de la Actuari a Mariana Beatriz López Silva, puesta a continuación del cargo que obra al pie del escrito de f. 248 , por el que su adversa interpuso recursos de apelación y nulidad contra la Sentencia Definitiva dic tada en Primera Instancia, todo ello, a fin de lograr que se declaren mal concedidos los recursos al lí interpuestos. No caben dudas de la intención del recurrente, pues toda la extensión de su escrito versó reiteradam ente sobre la aludida falsificación y sobre la nulidad o inexistencia del cargo puesto en Primera In stancia, así como de la del escrito de f. 248; con lo que busca -como se dijo líneas arriba- que est e órgano jurisdiccional declare mal concedidos los recursos que fueron estudiados en el Tribunal de Apelación, lo que manifestó expresamente en el cuarto punto del petitorio (f. 305), que textualmente dice: "4)- Oportunamente, luego de cumplir con los trámites procesales de estilo, dictar Acuerdo y Sentencia revocando en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 002 de fecha 22 de enero del 2021, que fuera dictado por el Tribunal de Apelaciones del Neembucú, integrado por los Abogados Claudia K arina Ferreira Dos Santos, Martha P. Vera Cabral y Waldemar Ortiz Cabrera, en consecuencia, declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abog. Luis Abel Encina Silva contra la S.D. N° 228 de fecha 02 de diciembre del 2019, con expresa imposición de costas a la adve rsa en todas las instancias.". Estas cuestiones también fueron alegadas ante el Tribunal de Apelació n (f. 273 y 276). Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial TJ- CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Es cierto que en algunas ocasiones, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso d el proceso no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera, **siempre y cuando dicha reiteración constituya realmente una fund amentación de agravios** y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Por otra parte, el hecho de consistir el escrito de expresión de agravios en una transcripción de la parte dispositiva de la resolución recurrida y en un simple relato de circunstancias de hecho supue stas por el apelante -como sucedió en autos-, de manera alguna constituye siquiera una mínima crític a al pronunciamiento del juzgador ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos exp uestos por este. Muy al contrario, del escrito de referencia se evidencia que ante la falta de funda mentos para criticar la sentencia que resolvió el fondo del asunto, el recurrente pretende revertir sus efectos en base a una cuestión que hace a la admisibilidad formal de los recursos estudiados en Segunda Instancia, sin tocar su fundabilidad propiamente, cuestión que, además, ya no puede ser anal izada ni puede ser objeto de decisión a estas alturas, pues no se encuadra en la previsión del artíc ulo 403 del Código Procesal Civil. Esto es, independientemente a la forma de la resolución que conte nga la decisión (Acuerdo y Sentencia), la cuestión no constituye una resolución originaria del Tribu nal, habiendo recibido decisión coincidente en doble instancia: primero, al concederse los recursos en la instancia originaria (f. 249), y luego, al resolverse los recursos en ocasión del dictado del Acuerdo y Sentencia N° 2 del 22 de enero de 2021, pues resulta obvio que si se realizó un examen sob re el mérito de la pretensión recursiva, el escrito de fundamentación superó la valla del examen de admisibilidad formal (legitimación, personería e interés del recurrente, idoneidad y posibilidad jur ídica del recurso, lugar, tiempo y forma de la presentación). Así pues, no surge del escrito por el que el recurrente pretendiera expresar sus agravios, los motiv os por los que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS JAVIER ROJAS GHIRINGHELLI C/ COODEÑE LTDA. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". considera injusta la sentencia, por los que el Tribunal juzgó mal la cuestión ni por los que interpr etó y aplicó mal El recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la sentencia impugnada, y si bi en podría decirse que es evidente que la misma le ocasionó un gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido; esta disconformidad es insuficiente, puesto que el verdadero ori gen del perjuicio debe encontrarse en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a d erecho, circunstancias que el apelante ni someramente expresó. En estas condiciones, no cabe más que declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad, por fa lta de fundamentación, lo que implica la confirmación del fallo impugnado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al accionante como perdidoso, de conformidad con lo e stablecido en los artículos 205, 203 inciso "e" y 192 del Código Procesal Civil. A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Cuestión previa: El Abogado Ever Paredes Torres, representante convencional del accionante, formuló agravios contra el Fallo impugnado, en los términos del escrito de fs. 303/05. Esgrimió que el Tribu nal omitió -injustamente- expedirse respecto al escrito de fs. 273 y vlt., en el que su mandante den unció falsificación de firma de la Actuaria Judicial, aseverando que correspondía que -en Segunda In stancia- se declaren mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad. La adversa contestó traslado, solicitando que los Recursos sean declarados Desiertos, en los término s del escrito de fs. 313/18. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
En virtud al Artículo 419 del Código Procesal Civil, el recurrente -en el escrito de expresión de ag ravios- deberá realizar análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo los motivos que tie ne para considerarla injusta o viciada. No cumpliéndose, se declarará Desierto el Recurso, según rez a la citada normativa. En consecuencia, no se cumple con la obligación de expresar agravios, cuando el recurrente -en su presentación- hace alusión a escritos presentados con anterioridad y no consta no forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el Fallo recurrido.- Al i gual que la Sentencia, la expresión de agravios debe observar Principios de plenitud y congruencia. Como bien ilustra Alsina: "Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante e xamina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no l lena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso". (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. IV, página 369, 2ª ed., Ediar S.A. Editores, Buenos Aires). En la misma línea jurídica, autorizada Jurisprudencia ha señalado: "El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios-, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que n os rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ell o, atento el adagio "tantum devolutum quantum apellatum", hace falta que el quejoso ponga de manifie sto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de ag ravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para supl ir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo" (cita online: AR/JUR /9464/2.011). Si bien autorizada Jurisprudencia ha establecido que basta un mínimo de crítica para tener por funda do el
CORTE SUPREMA JUSTICIA "LUIS JAVIER ROJAS GHIRINGHELLI C/ COODEÑE LTDA. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". Recursos por estar comprometidos el Principio de la doble instancia y la defensa en Juicio, ello no significa que el Juzgador pueda sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente, cuya inici ativa incumbe a su Parte, con sujeción al Artículo 98 del Código Procesal Civil. De la revisión del escrito de "expresión de agravios" se constata que el recurrente se concentró en exponer y ventilar cuestiones ajenas a lo que fue materia de Recurso (vr. gr: plazos procesales; nul idades, etc.), sin realizar crítica ni análisis razonado del motivo por el que consideraba injusto e l Fallo, en la materia apelada. Como dijimos, el escrito de expresión de agravios debe mantener el a lcance concreto del Recurso y fijar la materia del reexamen dentro de la trama de relaciones fáctica s y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio, circunstancia que no se dio en el caso. Meramente obiter, cabe señalar que no existió omisión respecto a la denuncia por falsificación de fi rma, formulada por el recurrente (fs. 276). En efecto, por Providencia del 21 de Noviembre del 2.020 , el Presidente del Tribunal dispuso: "Del escrito obrante a fs. 276 de autos, ocurra por la vía per tinente" (fs. 277), sin que tal decisión haya sido impugnada por el recurrente, en el estadio proces al oportuno. Ha quedado confirmada, entonces, la admisibilidad formal de Recursos. A tenor de lo precedentemente expuesto, corresponde en estricto Derecho, declarar Desiertos los Recu rsos de Apelación y Nulidad, con sujeción a los Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil. Las C ostas deberán imponerse a la recurrente perdidosa, con sujeción a los Artículos 192, 205 y 203, inci so e), del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: CUESTIÓN PREVIA: me adhiero al voto del M inistro preopinante por sus mismos fundamentos. Es sabido que el art. 437 del Código Procesal Civil exige que el apelante exponga la síntesis de los fundamentos del recurso, síntesis que requiere análisis razonado del fallo impugnado con exposición de los motivos que el Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
apelante tiene para considerarlo injusto o viciado, por imperio de los arts. 435 y 419 del mismo Cód igo. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la deci sión impugnada y en concretar, también de modo racional, la petición. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada. Tal como el preopinante indicara, el recurrente en su escrito de expresión de agravios se limitó a t ranscribir el resuelve del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, y a solicitar q ue se declaren mal concedidos los recursos interpuestos por la adversa contra la sentencia definitiv a dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Por tanto, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la pa rte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú, con costas, quedando fir me así la referida resolución. A la primera y segunda cuestiones planteadas, el Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: Vista la forma en que se decidió la cuestión previa, ya no corresponde el estudio de los recursos de apel ación y nulidad. A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante por idénticas motivaciones. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinant e por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.C.J. Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay SECRETARIA PODER JUDICIAL CONTE SUPREMA DE JUSTICIA
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "LUIS JAVIER ROJAS GHIRINGHELLI C/ COODEÑE LTDA. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". SENTENCIA NÚMERO: 26 Asunción, 03 de mayo de 2.022. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte actora contra el Ac uerdo y Sentencia Número 2, del 22 de Enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial de la Circunscripción Judicial Neembucú. Imponer las Costas de esta Instancia a la Parte actora y perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugen Jiménez R. Ministro Alberto Marínz Simón Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. **SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Poder Judicial**
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