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63980 JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARÍO RICARDO MALLADA FERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ventinuco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los días, del mes de mayo, del año d os mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justi cia, los señores Ministros Alberto Martínez Simón, César Antonio Garay y Manuel Dejesús Ramírez Cand ia y bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se tra jo a acuerdo el expediente caratulado: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARÍO RICARDO MALLADA FERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por e l Abogado Enrique Daniel Franco Lima, representante convencional de María Guadalupe Vielma, contra e l Acuerdo y Sentencia Número 388, del 16 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Garay y Ramírez Candia. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO:** El Abogado Enrique Dan iel Franco Lima, en representación de María Guadalupe Vielma, presentó su memorial de agravios a fs. 361/366. En dicho escrito aseveró que la resolución recurrida es nula, puesto que la misma contradi ce los arts. 357 del C.C., 115, 116 y 739 del C.P.C.; asimismo, aseveró que el Tribunal de Apelación omitió considerar dichos artículos, pese a que aquellos fueron expuestos al momento de promover la demanda y formaban parte de la fundamentación de Pierina Vargas Wood Secretario Judicial II - CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
la S.D. N° 26 de 09 de febrero del 2018. El abg. Darío Ricardo Mallada Fernández, a su turno, se presentó a f. 369/374, y apuntó la absoluta falta de fundamentación del recurso de nulidad, por lo que solicitó que el mismo sea declarado desie rto. Al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos formales del art. 419 del C.P.C., debe sopes arse especialmente el derecho a la defensa del impugnante. Desde esta perspectiva, se exige a los ju zgadores reservar la declaración de deserción únicamente para casos extremos -de ultima ratio- morig erando, siempre que sea posible, las exigencias formales a fin de permitir un pronunciamiento de fon do sobre el asunto. Revisando el memorial de agravios del impugnante, vemos que en el mismo constan las razones por las que, según sus dichos, la resolución es nula. Si bien de manera escueta, el impugnante cumplió con s u deber de señalar los supuestos vicios nulidificantes de la resolución, los cuales son: la violació n a las normativas invocadas, así como su omisión de estudio en la resolución apelada. Se advierte, entonces, la existencia de un crítica mínima a lo resuelto por el órgano colegiado, así como la individualización de supuestos vicios nulidificantes, por lo que en virtud al postulado inv ocado anteriormente -derecho a la defensa, del cual deriva el derecho a impugnar pronunciamientos de sfavorables- entendemos que, a pesar de la lacónica técnica expositiva del impugnante, no correspond e declarar desierto este recurso, por lo que solo queda adentrarse a estudiar su procedencia. Preliminarmente se impone el rechazo del mismo, ya que los argumentos esbozados en su sustento corre sponden enteramente al recurso de apelación. En efecto, nuestro sistema procesal parte de la premisa según la cual el juez conoce el derecho (iura novit curiae), de tal forma que este está facultado a calificar las pretensiones de las partes, independientemente a las argumentaciones jurídicas que es tas manifiesten, o incluso en total ausencia de aquellas. La mecánica que adopta nuestra normativa procesal es como sigue: las partes del proceso están llamad as a exponer los presupuestos fácticos y jurídicos de su pretensión de manera clara y específica, ta l como lo ordena el art. 215 del C.P.C.,
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARío RICARDO MALLADA FERNANDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Las posiciones asumidas del ámbito de actuación del juez en el caso concreto, siempre y cuando no se trascienda el mero interés particular de las partes, quien no podrá sortear estas restricciones sin vulnerar, al así hacerlo, el principio de congruencia. Nótese que a las partes compete la exposición de los hechos, pero no deciden el derecho que se aplic ará al caso. Tal como dispone el art. 159 inc. e) del C.P.C., esa es tarea exclusiva del juzgador, a l calificar las pretensiones de las partes conforme la normativa que se estime aplicable, por lo que el juez puede prescindir totalmente de las normas invocadas por las partes, o incluso corregir cali ficaciones jurídicas erróneas, pero siempre dentro de los límites fácticos definidos por los litigan tes, así como el objeto concreto que se busca en el juicio. Desde esta perspectiva, podemos concluir que las circunstancias referidas por el impugnante, concret amente, la omisión de la consideración de las normas invocadas por su parte, o incluso la aplicación de otras, no son más que el reflejo de la labor propia del juzgador, por lo que todo reproche o crí tica que pueda atribuirse a aquella no hace a la nulidad del fallo, sino que, en todo caso, podría c onstituir vicios in iudicando del juzgador que, como tales, deben ser estudiados en la sede pertinen te, es decir, el recurso de apelación. Consecuentemente, la improcedencia de los argumentos del impugnante es patente. Ahora bien, al margen de lo anterior, es menester realizar una breve consideración. Recurrida la sentencia de primera instancia, el demandado perdidoso en primera instancia solicitó la nulidad de la sentencia como consecuencia de supuestos vicios, dentro de los cuales incluyó la omis ión de tratamiento de la defensa de prescripción (véase punto 4 del escrito de f. 340), y corrido el traslado de rigor, la actora realizó también consideraciones a ese respecto (tercer y cuarto aparta do, f. 345). No obstante, Pierina Ozuna Wood Secretario Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Delesús Ramirez Condi MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
llegado el momento de emitir pronunciamiento judicial, el Tribunal de Apelaciones terminó rechazando el recurso de nulidad, sin abocarse a determinar la configuración o no de esta supuesta omisión, as í como sus efectos en cuanto a la validez del fallo de primera instancia apelado (véase f. 348 vta.) . En este caso, consideramos que la excepción de prescripción no es una mera alegación, sino una defen sa propiamente dicha que, planteada conjuntamente con la contestación de la demanda, debió tener ate nción puntual por los órganos de juzgamiento, pudiendo constituir su omisión, una causal de nulidad. En este punto, conviene decir que no puede considerarse la invocación de la prescripción como un arg umento sino como una pretensión -denominada defensa-, para la accionada-, pues el primero da los fun damentos que sustentan la segunda. La alegación de prescripción claramente es una pretensión o defen sa de la parte accionada, que tiene sus propios argumentos o fundamentos. Así las cosas, dada la omisión sobre la excepción de prescripción deducida por el accionado, corresp onde declarar parcialmente nulo el Acuerdo y Sentencia No. 388 del 16 de diciembre del 2.019, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judic ial Central, por haber omitido pronunciarse sobre la excepción aludida -vicio citra petita- y pronun ciar, en ese punto, fallo sustitutivo, resolviendo la cuestión. Resuelta la excepción de prescripción, corresponderá atender el recurso de apelación, en referencia a los demás puntos recurridos del fallo en cuestión. **FALLO SUSTITUTIVO QUE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEDUCIDA** En este juicio, la Sra. María Guadalupe Vielma demanda al Sr. Darío Ricardo Mallada Fernández, por n ulidad de un contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios por supuestos vicios que hacen a la supuesta incapacidad del demandado para adquirir por cesión, pues el mismo se hallaría incursos en la prohibición legal prevista en el art. 739 inc. f, del C.C. 1 Art. 739 inc. f) del C.C. Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósit a persona: (...) f) los magistrados, fiscales,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARÍO RICARDO MALLADA FERNÁNDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Sin entrar a considerar la posición de las partes sobre el tema López Frías, Acuña y Acuña, en la re solución sobre el fondo del asunto, debo decir que claramente estamos en presencia de la alegación d e un acto nulo por ilícito. A este respecto, debemos recordar que nuestro sistema normativo impone la clasificación de la nulida d, entre otras, en **actos nulos y actos anulables**. Para confirmarlo, basta revisar los arts. 357 y 358 del C.C., así como lo expuesto por la Comisión codificadora en la Exposición de motivos de nue stro Código Civil, donde se ha dejado en claro que: "al ocuparse de la materia de las nulidades en l a Sección VII del Capítulo II, la Comisión ha recogido las observaciones formuladas a la doble clasi ficación de las nulidades en actos nulos y anulables y nulidades absolutas y relativas, que tanta di screpancia ha traído y sigue trayendo desde la época de los primeros comentaristas del Código hasta nuestros días, y ha simplificado la clasificación, dejándola en las categorías de actos nulos y anul ables". De esta manera, carece de todo asidero pretender calificar la prohibición prevista en el art. 739 in c. f del C.C., como un supuesto de nulidad relativa, en tanto que, tal como hemos dicho, dicha disti nción no fue recogida por nuestro ordenamiento. Por tanto, el quid de la cuestión propuesta está, en realidad, en dilucidar si nos encontramos ante una acción judicial de nulidad o anulabilidad, es decir, si el acto defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos , respecto de los **bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido**. 2 Art. 739 del C.C. "Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita perso na: (...) f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abo gados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que intervengan o ha yan intervenido". <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
impugnado es nulo o anulable según las casuísticas reguladas por los artículos 357 y 358 del C.C. La expresión literal es clara, en cuanto determina una **clara prohibición** a una específica regula ción: la adquisición un bien que esté comprendido en un juicio, por parte del profesional abogado qu e intervenga o haya intervenido en el juicio. Esto nos conduce a afirmar que con la norma del art. 7 39 del C.C. se excluye del comercio los bienes litigiosos para los sujetos comprendidos en dicha nor ma, con lo cual, en caso de haberse realizado dicho acto jurídico por el cual un profesional abogado adquiriese un bien que esté comprendido en un juicio en el que intervenga o haya intervenido, const ituirá el objeto de dicho acto jurídico, en ilícito. Esto nos ubica, precisamente, ante el art. 299 del C.C., que regula los casos de intereses sobre det erminados objetos que no pueden ser regulados. Específicamente, el art. 739 inc. f del C.C. se relac iona con el inc. b del art. 299,⁴ por cuanto se trata de una prohibición de ley. La ilicitud puede darse por dos vías: por la omisión de conductas ordenadas por la ley -ilicitud omi siva- o por realización de conductas prohibidas por la norma jurídica. Al respecto de las ilicitudes por acción, la doctrina ha señalado que se constituyen por "prohibiciones que la ley establece, con el propósito de impedir que ciertas y determinadas personas realicen ciertos y determinados actos. En algunos casos, la ley prohíbe ciertos actos, convirtiéndolos en actos ilícitos. En otros supuesto s, el acto es objetivamente lícito, permitido y aun legislado por los Códigos, no obstante lo cual, la ley lo impide o prohíbe respecto de ciertas personas, debido a una situación o condición personal (...) como las especiales para ³ "El objeto es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la rela ción; es mediato y constituye, por lo tanto, la cosa, el hecho, la utilidad o el bien a que se refie re el acto o negocio (...) Puede ser objeto todo lo que no se ha prohibido que lo sea. Se extiende e sta noción a las cosas corpóreas, a las cosas incorpóreas, a los hechos positivos o negativos (hacer o no hacer), a los bienes inmateriales, a las otras personas (negocios del derecho de familia) y a la propia persona (sobre los derechos personalísimos)". (Santos Cifuentes (1999), Elementos de derec ho civil. Parte General, 4ª ed., Editorial Astrea, p. 280). ⁴ Art. 299 C.C. No podrá ser objeto de los actos jurídicos: (...) b) lo comprendido en una prohibici ón de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARÍO RICARDO MALLADA FERNÁNDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Contratos contenidas en el art. 1160 del Cód. Civil (cfr. Llambías, Tratado. Parte general, t. I, p. 414, n° 596; Salvat y de Olaciregui, Tratado. Parte general, t. I, p. 600, n° 702-A, 702-B y 702-C: Orgaz, Personas individuales, p. 193-195, n° 14-15), prohibiciones expresas en cada tipo de contrat o (art. 1361, Cód. Civil, en materia de compraventa; donaciones, art. 1807, entre otros), los impedi mentos matrimoniales regulados por la ley 23.515." (Cancela, Omar J. - Rabinovich, Ricardo D. - Roll an, Raúl J. (1988), Instituciones de derecho privado, 1ª ed., Editorial Astrea, p. 296). De este modo, si bien la compraventa de bienes litigiosos constituye un acto objetivamente lícito, n o lo es cuando quien lo adquiere es el abogado que se ocupa de la causa o que se ocupó de ella, ya q ue se da en el contexto que nos presenta el art. 739 inc. f) del C.C., pues, para el abogado en cues tión, el objeto de la compraventa está comprendido en una prohibición normativa, por lo que al pacta rse su enajenación en las condiciones que la citada norma reprueba, el objeto del acto se tornará ir remediablemente nulo. Es este el escenario en el cual nos encontramos, ya que la nulidicente invoca la norma en estudio co mo fundamento de nulidad de un acto celebrado por un auxiliar de justicia mediando expresa prohibici ón normativa. Concretamente, la irregularidad que denuncia es la adquisición de un bien litigioso co mprendido en un juicio sucesorio en el cual el accionado, Abg. Mallada, intervino, aun cuando dicha posibilidad le estaba vedada por el art. 739 inc. f del C.C.- A fin de no entrar en honduras innecesarias para la resolución de estos puntos, voy a referir la sol ución normativa dada al caso puntual de los actos nulos que sean tales por haber transgredido la ley . Al respecto, artículos de nuestro Código Civil\textsuperscript{5} disponen Art.299 C.C. No podrá ser objeto de los actos jurídicos: ...c) los hechos imposibles, ilícitos, cont rarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobserv ancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo. Art.357 C.C. Es nulo el acto jurídico: b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;... Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
claramente que los actos jurídicos que sean ilícitos son nulos. Sabemos que la ilicitud puede ser por vía de acción u omisión. Será por vía de acción, cuando se realice un hecho prohibido la ley, y por vía de omisión, cuando no se realice un hecho ordenado por la ley. También dispone el Código Civil que los actos nulos son imprescriptibles.\textsuperscript{6} En este punto, reitero, no haremos una evaluación de la procedencia o improcedencia de esta acción, sino sólo del encuadre legal que le dio la accionante. Ella encuadró la demanda claramente dentro de la impugnación como \textit{acto nulo por ilicitud del acto jurídico}, y esa acción es imprescriptible.- Corresponde en consecuencia, dados fundamentos expuestos, dictar fallo sustitutivo y rechazar la excepción de prescripción deducida por el accionado, por improcedente. \textbf{A SU TURNO}, \textbf{EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO}: En cuanto al Recurso de Nulidad: Por el Fallo recurrido se resolvió: "1.- DECLARAR, desierto el recurso de nul idad interpuesto contra la S.D. N° 026 del 09 de febrero del 2018 por los fundamentos indicados en el exordio de la resolución que antecede; 2.- REVOCAR, la S.D. N° 026 del 09 de febrero del 2018 por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución y en consecuencia rechazar la demanda planteada por MARIA GUADALUPE VIELMA revocar los apartados 2°, 3° y 4° de la resolución revocada por los fundamentos citados; 3.- IMPONER, las costas a la parte apelante por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución; 4.- DEVOLVER, estos autos al juzgado de origen previa notificación de las partes; y 5- ANOTESE..." (fs. 348/9). Como se podrá advertir, ese fue el juzgamiento del \textit{Ad- quem}. De la revisión del Fallo recurrido, se aprecia diáfanamente que juzgó los méritos de la Sentencia dictada por el \textit{A-quo}, decisorio en el que la Excepción de prescripción opuesta no fue atendida ni juzgada, como es de rigor e inexorable. Ello es de fácil comprobación, pues, a fs. 101 última parte -al contestar demanda- y al cuarto punto de fs. \textsuperscript{6} \textit{Art. 658 C.C. No prescriben: a) la acción de impugnación de los actos nu los;}
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARÍO RICARDO MALLADA FERNÁNDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Expresar agravios- el demandado esbozó y reiteró la prescripción del Derecho a reclamar la nulidad i ncoada. Contra ese Fallo el Abogado Enrique Daniel Franco Lima, en representación de María Guadalupe Vielma, interpuso Recursos de Nulidad y Apelación. Por el primero, expresó que la Resolución es nula por co ntrariar Artículos 357 del Código Civil, 115, 116 y 739 del Código Procesal Civil. Y haber omitido e sos Artículos al promover la demanda, que fueron citados en la fundamentación de la S.D. N° 26, del 9 de Febrero del 2.018. El Principio de Congruencia se encuentra en el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, qu e reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Jud icial: a); b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las ley es, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena nulidad. ..". El Artículo 159 de dicha normativa preceptúa: "La sentencia definitiva de primera instancia, de stinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a); b); c); d); e) la decisión expresa, pos itiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corre spondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia condenando o absol viendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte...". En igual sentido, el Artículo 420, del Código Procesal Civil, norma: "Poderes del Tribunal. El Tribu nal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello qu e no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 113". Es dable resaltar que la decisión tiene que resolver todas las pretensiones incoadas. El Principio d e Congruencia se vulnera cuando la Sentencia decide -como en este caso- citra petitum, omitiendo pro nunciamiento que concierne a la Excepción de prescripción opuesta. En el caso, esa defensa procedimental debió juzgarse y resuelto. Empero, dicha cuestión fue inobserv ada por los Pierina Lourdes Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candeli MINISTRO César Andújar Garay Alber Martínez Simon Ministro
Con jueces, quienes sólo pronunciaron el mérito de la pretensión, afectando las entelequia, estructu ra, razonabilidad y completitud en el decisorio, que soslaya la defensa en Juicio, inevitablemente. Se constata -razonablemente- que el Fallo impugnado se ubica en abierta contravención a los Artículo s 15 y 420, del Código Procesal Civil. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho a plenitud, declarar la nulidad del Fallo im pugnado, según lo dispuesto en el Artículo 404, del Código Procesal Civil. Finalmente, al declarar la nulidad del decisorio y para preservar -irrestrictamente- el Principio de doble Instancia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Tur no, a fin que resuelva lo que corresponda en Ley. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: se trata de establecer la procedencia de una demanda de nulidad de acto jurídico instrumentado en la Escritura Pública No. 30 del 8 de agosto del 2002, pasada ante la Escribana Pública Mercedes Pérez Dos Santos. Por S.D. No. 26 del 9 de febrero del 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Segundo Turno, de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial Central, resolvió: "I.- HACER LU GAR a la demanda por nulidad del acto jurídico promovido por la señora MARÍA GUADALUPE VIELMA en con tra del señor DARÍO RICARDO MALLADA FERNÁNDEZ. II.- DECLARAR, la nulidad de la escritura pública N° 30 de fecha 08 de agosto de 2002 celebrada entre los señores MARÍA GUADALUPE VIELMA y VICTORIA LUJAN VIELMA y el señor DARÍO RICARDO MALLADA FERNÁNDEZ, y sus consecuencia. III.- EN CONSECUENCIA, retro traer las cosas al estado anterior, debiendo las partes restituirse las contraprestaciones realizada s, ofíciese a la Dirección General de los Registros Públicos. IV- IMPONER costas a la perdidosa de c onformidad al artículo 192 del CPC. V- NOTIFÍQUESE por cédula o personalmente. V.- ANOTAR..." (fs. 3 28 vlt./329).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARío RICARDO MALLADA FERNANDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Dicha sentencia fue recurrida por el abg. Darío Ricardo Mallada Fernández, en causa propia, y por Ac uerdo y Sentencia No. 338 del 16 de diciembre del 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerc ial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central resolvió: "1.- DECLARAR, desierto e l recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 026 del 09 de febrero del 2018 por los fundamento s expuestos indicados en el exordio de la resolución que antecede. 2.- REVOCAR, la S.D. N° 026 del 0 9 de febrero del 2018 por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución y en con secuencia rechazar la demanda planteada por MARÍA GUADALUPE VIELMA revocar los apartados 2°, 3° y 4° de la resolución revocada por los fundamentos citados. 3.- IMPONER, las costas a la parte apelante por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución. 4.- DEVOLVER, estos autos al juzgado de origen previa notificación a las partes. 5.- ANÓTESE..." (f. 349 vta.). A su vez, el Acuerdo y Sentencia No. 338 dictado en segunda instancia fue recurrido por el abg. Enri que Daniel Franco Lima, en representación de la actora María Guadalupe Vielma, quien expresó agravio s a fs. 361/366, y aseveró que el fallo de segunda instancia le priva a su mandante de la posibilida d de recuperar la porción del inmueble que le correspondía en la sucesión caratulada "Josefa Vielma Gill s/ Sucesión". Cuestionó la actora la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en tanto que, de la 6ª posición de la absolución de posiciones del demandado, se constata que aquel admitió l a existencia de un documento que permaneció oculto de su mandante, lo cual demuestra su mala fe e in tenciones de quedarse con la totalidad del inmueble. Señaló también, que el demandado no mencionó su intención de vender el inmueble y de devolver la parte que le corresponde a su mandante, por lo que se está ante una acción imprescriptible de nulidad, considerando los arts. 357 del C.C., y 115, 116 y 739 del C.P.C. Finalmente, trajo a colación la prueba testifical rendida por la testigo Cynthia C arolina Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
Barboza Vda. de Ibañez, de cuya 3ª pregunta se comprueba plenamente el vicio de nulidad señalado -se gún sus dichos- ya que la cesión del inmueble se realizó como parte de pago de honorarios profesiona les, acto prohibido en el art. 739 inc. f, y por ende imprescriptible. Concluyó citando la normativa pertinente y solicitando la revocatoria de la resolución apelada, con costas. Corrido traslado, a fs. 369/374 se presentó el abg. Dario Ricardo Mallada Fernández, en causa propia , a contestar los agravios del apelante. Realizó, en primer lugar, una síntesis de los hechos y las resoluciones dictadas en autos, señalando supuestos errores del fallo de primera instancia, aseveran do que allí se confundió la diferencia entre actos de nulidad absoluta con los de nulidad relativa y que el presente caso, hipotéticamente considerado como nulo, correspondería a la última categoría, en tanto que afecta intereses de orden privado, por lo que es prescriptible. Explicó también que pro movió el juicio sucesorio de Josefa Vielma Gill en su calidad legal de cesionario de los derechos y acciones, tal como lo establece el art. 2449 del C.C., de modo tal a hacer efectiva la transferencia realizada por la actora y su hermana, mediante la expedición del certificado de adjudicación. Refir ió que cuando la cesión fue realizada, aquel no era aún mandatario de las nombradas y, como consecue ncia de ello, devino la sentencia declaratoria de herederos N° 438 del 28 de mayo del 2008, y luego el A.I. N° 1531 del 22 de octubre del 2008, por el cual lo subrogaron en los derechos y acciones de las citadas. Finalizó señalando la supuesta mala fe de la demandante, en tanto que pretende anular u n compromiso que la benefició económicamente, por lo que su pretensión vulnera el deber de buena fe previsto en el art. 372 del C.C. Resumidos de este modo los términos del debate mantenido en esta instancia, al igual que el contenid o de las decisiones emanadas de los juzgadores de primera y segunda instancia, debemos recordar que en autos se trata de una demanda promovida por María Guadalupe Vielma contra Darío Ricardo Mallada F ernández, por la cual se persigue la nulidad de un contrato de cesión de derechos y acciones heredit arios por supuestos vicios que hacen a la capacidad del cesionario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARío RICARDO MALLADA FERNANDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Específicamente, se invoca el supuesto previsto en el art. 739 inc. (f) del C.C., que dispone: "Se p rohíbe la compraventa, transacción o remate, por sí o por interpósita persona: (...) f) los magistra dos, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escr ibanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido". Por su parte, el demandado arguyó que el acto fue celebrado conforme a las formalidades legales y si n oposición de la parte interesada, a cuenta de sus honorarios profesionales y que, de igual manera, había transcurrido en exceso el plazo para impugnar de nulidad el acto. Leída la resolución en estudio, se colige que el fundamento que motivó la acogida favorable de los r ecursos del demandado -y el consecuente rechazo de la demanda- constituye la existencia de una suert e de cosa juzgada por el transcurso del tiempo, así como una postura pragmática que considera las co nsecuencias ante posibles efectos gravosos de una declaración de nulidad, todo lo cual desaconsejaba , a criterio del órgano colegiado, una acogida favorable de la presente demanda y excluía, a su vez, el supuesto del art. 359 del C.C. Al respecto, el demandado introdujo los conceptos de nulidad absoluta y relativa, aseverando, de tal manera, que sólo a los de la primera categoría le es aplicable la regla de imprescriptibilidad (art . 658 inc. a del C.C.), en tanto que la segunda categoría cae fuera de su ámbito de aplicación. En e sta línea el demandado argumentó que, al tratarse de una norma dada en exclusivo beneficio e interés del particular, la nulidad invocada por la actora constituye un supuesto de nulidad relativa, por l o que su acción podría extinguirse por el transcurso del tiempo. Sin embargo, a tal argumento debe responderse que nuestro Código Civil no ha adoptado tal distinción de nulidades absolutas y relativas, como sí lo hizo el código velezano, anteriormente vigente en nu estro país. Pierina Ozuna Wood Actuaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cen MINISTRO Alberto Martín Simón Ministro
En efecto, nuestros legisladores han estimado pertinente aglutinar, dentro de dos categorías engloba ntes, los supuestos de nulidad y anulabilidad, modificando, de esta manera, la clasificación de nuli dades. Para confirmarlo, basta revisar los arts. 357 y 358 del C.C., así como lo expuesto por la Comisión c odificadora en la Exposición de motivos de nuestro Código Civil, donde se ha dejado en claro que: "a l ocuparse de la materia de las nulidades en la Sección VII del Capítulo II, la Comisión ha recogido las observaciones formuladas a la doble clasificación de las nulidades en actos nulos y anulables y nulidades absolutas y relativas, que tanta discrepancia ha traído y sigue trayendo desde la época d e los primeros comentaristas del Código hasta nuestros días, y ha simplificado la clasificación, dej ándola en las categorías de actos nulos y anulables". De esta manera, carece de todo asidero pretender calificar el supuesto previsto en el art. 739 inc. f) del C.C., como un supuesto de nulidad relativa, en tanto que, tal como hemos dicho, dicha distinc ión no fue recogida por nuestro ordenamiento, al menos no expresamente. En el caso de marras, entendemos que la prohibición impuesta a los abogados de adquirir bienes litig iosos de las partes que intervengan o hayan intervenido en un juicio con aquel, constituye un supues to de incapacidad relativa de derecho. Sin embargo, tratándose de un hecho prohibido expresamente po r la norma, su transgresión implicaría un acto ilícito, lo que llevaría a determinar que estamos en presencia de un acto nulo, conforme lo vimos párrafos arriba (arts. 299 inc. c y 357 inc. b del C.C. ). Al respecto ha dicho la doctrina: "También el Código hace referencia a los actos ilícitos, dentro de los cuales estaría comprendido los actos realizados con incapaces de derecho, 'En tal sentido queda n declarados nulos los actos jurídicos que violan prohibiciones legales respectos de esos actos, com o en la hipótesis que menciona el codificador en la nota acerca del tutor o albacea, a quienes se le s priva de adquirir los bienes que administran.'” (Código Civil Paraguayo Comentado. Tomo III. Comen tario al art. 357, Editorial La Ley Paraguaya S.A., 2009, p. 226, con cita a Cifuentes).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/ DARÍO RICARDO MALLADA FERNÁNDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Nota que la cita doctrinaria que antecede si bien no hace menester expresa al caso de los abogados q ue adquieren bienes en los juicios que atienden como profesionales (art. 739 inc. I C.C.) sí mencion an la de los tutores o albaceas sobre los bienes que administran (art. 739 incs. b y c). Es decir, l a cita que refiere a albaceas y tutores es perfectamente aplicable al caso de los abogados pues de l o que se trata es que la doctrina ha establecido claramente que, en estos supuestos, en los cuales e xiste esta prohibición de adquisición sobre ciertos bienes, en relación a ciertas personas, por el i nterés que deberían velar las mismas, que es o debería ser ajeno, y no propio. Por ende, en esos cas os la sanción será por acto nulo y no meramente anulable. Por otra parte, sostiene en igual sentido la doctrina que "la prohibición prevista en el art. 739 re specto de las personas citadas, es tan estricta, que incluso lo hace para la hipótesis de que estos lo hagan por intermedio de otras personas. Comprobada por la vía procesal adecuada que un tercero se ha interpuesto, en acuerdo con las personas interdictas, para realizar el contrato de compra venta de los bienes que administran, el acto sería igualmente nulo." (Código Civil Paraguayo Comentado. To mo V. Comentario al art. 739, Editorial La Ley Paraguaya S.A., 2009, p. 872, con cita a Centurión Mo lina). Indudablemente, la finalidad de la prohibición no es sino la de evitar que las partes de un proceso judicial se vean constreñidos a transferir sus bienes en forma desventajosa, atendiendo posibles req uerimientos de quienes, valiéndose de su posición de superioridad, dominio, confianza o similar, se aprovechen de la situación de dependencia o sumisión de los propietarios. La doctrina explica la finalidad de esta prohibición de la siguiente manera: "La prohibición legal e striba en un sólido fundamento: se trata de fortalecer el orden moral en que debe desenvolverse la a ctuación de los funcionarios vinculados con SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza
la administración de justicia y, por este camino, proteger y garantizar a los justiciables una justa solución a los litigios que planteen. (...) El impedimento legal se funda, en suma, en razones de m oral. Se pretende evitar que un juez (u otro de los funcionarios comprendidos) pueda adquirir bienes en litigio, para luego, ejerciendo la influencia de su investidura, procurar una resolución favorab le en el juicio; por otro lado, se tiende a evitar el desprestigio que operaciones de esa índole pro vocan en la justicia" (Wayar, Ernesto (1984), Compraventa y permuta, 1ª. ed., Ed. Astra, p. 131). Naturalmente, ya hemos dejado en claro que la norma, con un criterio eminentemente proteccionista, b usca evitar escenarios en el que los abogados breguen por sus intereses antes que lo de sus clientes , perjudicando, de tal manera, la esencia de la función jurisdiccional. Gran parte de la doctrina, de hecho, coincide respecto a la categorización de esta prohibición de co mpraventa como un supuesto de incapacidad relativa de derecho: "La incapacidad de derecho -o incapac idad jurídica- implica en cambio inidoneidad para ser titular de una determinada relación jurídica y resulta de prohibiciones legales para otorgar los negocios que son la fuente de esa relación. Los e jemplos son múltiples: el art. 1361 del Cod. Civil enumera supuestos de incapacidad para comprar o v ender, el art. 1807 lo hace respecto de los que no pueden hacer donaciones y el art. 1808 alude a lo s que no pueden aceptarlas, etcétera (...) Pues bien, hay supuestos en lo que la ley sin desconocer al sujeto un interés respecto de determinado objeto, limita o restringe su facultad de actuar ese in terés" (Zannoni, Eduardo A. (2007), Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, 1ª Ed., Editorial A strea, p. 84). Cabe agregar que el art. 1361 citado en el párrafo copiado de Zannoni corresponde al Código Civil ar gentino (de Vélez, derogado en el 2015) y cuyo texto es igual al art. 739 de nuestro Código Civil. H ago esta aclaración a los efectos de 7 Art.1361 C.C. argentino. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interp uesta persona: ...6 - A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escriba nos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual eje rciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/DARÍO RICARDO MALLADA FERNÁNDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Rehender la valía de la cita doctrinaria aludida, enteramente aplicable a nuestro derecho positivo n acional. Hemos ya anticipado nuestro criterio sobre los actos nulos por ilicitud en el acto jurídico, por end e, me reservo mayores comentarios. Sin embargo, este caso puede ser resuelto, incluso, sin necesidad de recurrir a grandes análisis sob re la temática de la nulidad -por vía de declaración del acto nulo-, pues, cualquiera sea la clasifi cación en la que se encasille el acto celebrado entre la Sra. María Guadalupe Vielma y el demandado Darío Ricardo Mallada Fernández, habrá de resolverse rechazando esta demanda, pues el art. 740 del C .C. establece una excepción puntual: sí puede procederse a la transferencia de bienes a favor de abo gados que entendieron en determinados pleitos, cuando la causa de dicha transferencia haya sido el p ago de créditos, entre otros, a los abogados, entre los que se contaría, obviamente, los honorarios profesionales.8 Cabe mencionar, sobre lo expuesto previamente que las señoras Victoria Luján Vielma y María Guadalup e Vielma -únicas herederas de Josefa Vielma Gill, tal como consta en la sentencia declaratoria de he rederos No. 438 del 28 de mayo del 2008 (f. 263)- cedieron sus derechos a favor del demandado sobre parte del inmueble individualizado previamente. En el caso, como se dijo, no se controvirtió que el abogado demandado fue cesionario de parte del ún ico bien de la sucesión. Así, el 8 de agosto del 2002 las señoras Victoria Lujan y María Guadalupe V ielma otorgaron dos actos a favor del abogado Darío Ricardo Mallada Fernández: el poder general para iniciar el juicio sucesorio del señor Josefa Vielma Gill (fs. 223/225) y la cesión de derechos y ac ciones sobre una fracción del bien hereditario (fs. 244/247). En virtud de estos instrumentos, el ci tado profesional inició el juicio sucesorio 8 Art. 740 C.C. Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) de artículo anterior la venta o c esión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pag o de crédito, o de garantías a que están afectados bienes de su propiedad. Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
en fecha 6 de diciembre del 2002 (f. 249) y continuó con los trámites de rigor hasta la expedición d e los certificados de adjudicación a su favor y los demás cesionarios. Al respecto, ambas partes coinciden en que el acto aquí impugnado fue celebrado a cuenta del pago de los honorarios profesionales del abogado demandado, esto es, por las diligencias a ser realizadas e n el juicio sucesorio de Josefa Vielma Gill. Indudablemente, el demandado aseveró esta cuestión al contestar la demanda (3er. apartado, f. 102), la demandante no controvirtió este extremo, sino al contrario, lo reconoció ya que de la 8ª posición del pliego de absolución de posiciones del demandado se constata que la misma afirmó al absolvente: "DIGA cómo es verdad que mi mandante sólo 500 m2 le cedió por cesión de derechos en concepto de pag o de honorarios por el trámite de la sucesión del señor JOSEFA VIELMA GILL" (f. 142). Finalmente, en esta instancia, la misma adujo que: "en los autos existió un acto totalmente nulo, al celebrarse co ntrato de cesión de inmueble como parte de pago de honorarios profesionales..." (f- 364). No hay dudas, en otras palabras, que la contraprestación por las labores profesionales del abogado d emandado constituía la fracción del inmueble señalada en la escritura pública impugnada, por lo que se introduce, de inmediato, lo establecido en el art. 740 del C.C., ya citado. En efecto, la norma es clara al respecto: los bienes involucrados en los litigios pueden ser cedidos con el propósito de cancelar algún crédito con el auxiliar de la justicia, independientemente de cu ál sea el origen de este y, entre ellos, obviamente, el devengado por los trabajos hechos en el prop io juicio sucesorio, es decir, los honorarios profesionales. Por otra parte, cabe indicar que la cesión de derechos a favor del Abg. Mallada fue realizada el 8 d e agosto de 2002, conforme surge de la Escritura Pública No. 30, pasada ante la Escribana Pública Me rcedes Pérez Dos Santos. Ese mismo día 8 de agosto de 2002, por Escritura Pública No. 28, pasada ante la misma Escribana Públ ica Mercedes Pérez Dos Santos, la actora Sra. María Guadalupe Vielma había conferido Poder para repr esentarla. Ello surge de la Escritura
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MARÍA GUADALUPE VIELMA C/DARIO RICARDO MALLADA FERNANDEZ S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Pública No. 13 del 10 de febrero de 2017 pasada ante la Escritora Pública Blanca Elena Adle Sanabria , que obra a fs. 78 y segtes., y cuya parte pertinente dice: "Que por este acto viene a REVOCAR el P oder General para asuntos judiciales y administrativos que fuera otorgado por la misma a favor de AB OGADOS DARIOS RICARDO MALLADA FERNANDEZ, con Matrícula Profesional No. 6087, conforme así consta en la Escritura Pública No. 28 de fecha 8 de agosto de 2002, pasada ante la Notaria Pública Mercedes Pé rez Dos Santos...". Con ello queda en claro que en la misma fecha -8 de agosto de 2002- la actora Sra. María Guadalupe V ielma otorgó Poder para representarla al Abg. Darío Ricardo Mallada, demandado en autos, y también, ese mismo día, le cedió los derechos sobre la parte de la Finca No. 1080 de Lambaré al hoy accionado . En cuanto a las costas, corresponde que las mismas se impongan a la perdidosa, conforme lo establece el art. 203 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En cuanto al Recurso de Apelación: Dada la forma q ue ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 25 Asunción, Ob de mayo del 2.022.-. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Enrique Daniel Franco Lima , representante convencional de María Guadalupe Vielma, contra el Acuerdo y Sentencia Número 388, de l 16 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por citra petita en cuanto omitió pronunciarse sobre la Excepción de prescripción deducida por el accionado. RECHAZAR la Excepción de prescripción deducida por el accionado Abg. Dario Ricardo Mallada Fernández . RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Enrique Daniel Franco Lima, representant e convencional de María Guadalupe Vielma. CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia Número 388, del 16 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central. IMPONER las Costas a la actora perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Casus Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro Poder Judicial SECRETARIA Sobre escrito: 25. Vte (a). Pierina Oizuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ.
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