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ORTE UPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL ENCISO ORTIZ C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PER JUICIOS". N° 320/2004-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veinkwato En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 19 de Mayo de dos mil veinte y dos, reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministro s de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA, quien integra estos autos por inhibicion de uno de los M inistros naturales, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitul ado: "MIGUEL ANGEL ENCISO ORTIZ C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 12 de julio de 2004, en su punto Tercero por la cual revoca la de Primera Instancia y, en su lugar rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Miguel Ángel Enciso O rtiz contra el Banco Central del Paraguay, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es Nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley resultó para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CARMELO A. CASTIGLIONI, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. CARMELO A. CASTIGLIONI, EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, DIJO : Que, el recurso de nulidad es contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 12 de julio de 2004, f ue expresamente desistido por el recurrente y, al comprobarse que no existe vicio alguno que amerite la nulidad de oficio, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad. Es mi voto. A SU TURNO EL SR. MINISTRO DR. MAUEL RAMIREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto del preopinante por com partir los mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA Dra. MARIA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto de los Ministros que me antece dieron en el orden de votación por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. CARMELO A. CASTIGLIONI, EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION, PR OSIGUIÓ DICIENDO: Que, la parte recurrida por el apelante es el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 12 de julio de 2004, en su punto Tercero, por la cual revoca la de Primera Instancia y, en su lugar rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Miguel Ángel Enciso Ortiz contra el Banco Central del Paraguay. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaria Judicial II Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO
...///...Que, el apelante se agravia de la sentencia en la parte recurrida expresando, que es errada el rechazo de la demanda fundada en la falta de nexo causal y sin fundamento suficiente. Que, la cuestión central a ser debatido es: ¿Si existió o no nexo causal para justificar el rechazo de la demanda? Para ello, basta comprobar si el Banco Central del Paraguay impulso querella criminal contra el apelante. Que, la parte apelante fue sobrescindida en una causa penal, fundada en que no fue el autor del hecho punible, sin embargo, consta en autos que el Banco Central del Paraguay no im pulso querella criminal ni denuncia alguna contra el ahora apelante. El apelante al fundar su agravio transcribe el argumento del fallo recurrido en la parte que dice: “ QUE, A FS. 403 DE AUTOS EL REPRESENTANTE DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY HA AFIRMADO QUE LA QUERELLA CRIMINAL PROMOVIDA EN SU OPORTUNIDAD HA SIDO CON EL ENCAUSADO GUSTAVO ADOLFO BECKER Y CONTRA QUIENES RESULTAREN SER AUTOR O PARTICIPES DEL HECHO”. Sostiene que esto es suficiente para decir que hubo n exo causal. En la transcripción a que se refiere el apelante no consta que el señor Miguel Ángel Enc iso Ortiz, haya sido el querellado. La querella fue contra Gustavo Adolfo Becker y quienes resultare n autores o participes del hecho, pero no contra el ahora apelante en forma específica. Lo que si co nsta es que, a lojas 222 del TOMO II de estos autos, en el A.I. N° 510, en el cual, el Juez de Prime ra Instancia en lo Criminal del Décimo Turno e Interino del Noveno Turno, basado en el sumario admin istrativo abierto en el Banco Central del Paraguay al señor Gustavo Adolfo Becker, que AMPLIA la inv estigación de la causa penal por peculado contra el señor Miguel Ángel Enciso Ortiz y lo hace de ofi cio. La inclusión del señor Miguel Ángel Enciso Ortiz en el proceso penal fue ordenado por el Juez p enal que entendía en la causa y no por ninguna querella en contra promovida por el Banco Central del Paraguay. El mismo apelante, en su escrito de agravios, dice que, la querella fue contra otra perso na contra quienes resultaren responsables, pero, no especificó el nombre del señor Miguel ángel Enci so Ortiz. Ha sido el Juzgado que decidió la inclusión del mismo en el proceso. Siendo así, al no hab erse solicitado por el Banco Central la inclusión del señor Miguel Angel Enciso Ortiz, en el proceso hace que no sea suficiente para decir que hubo nexo causal. Entonces, corresponde analizar si la sola instrucción del sumario administrativo es suficiente para sostener que hubo nexo causal en la parte que dice: “Y CONTRA QUIENES RESULTAREN SER AUTOR O PARTICI PES DEL HECHO”. Esto no es suficiente que hubo nexo causal. El sumario administrativo no es causa ef iciente, porque dicho acto es para establecer responsabilidades solamente a nivel administrativo. Pa ra que constituya causa eficiente como nexo causal en el sumario, es que se tuvo que dictaminar que merecía una denuncia penal y basada en eso se haga la denuncia o se inicie querella. Es cierto que el sobreseimiento penal le da derecho al ahora apelante a buscar resarcimiento, pero n o contra quien no impulsó ninguna acción penal en contra del mismo ni formuló denuncia en forma conc reta. Esta situación hace que no exista el nexo causal como presupuesto para que exista responsabili dad civil y derecho a ser indemnizado. El perjuicio existió, lo cual surge del fallo que dispone el sobreseimiento del mismo, pero no ha sido el demandado quien lo involucrara en el proceso penal y es o justifica el argumento del fallo en el sentido que no existió nexo causal, Tal vez existieron los otros presupuestos de responsabilidad, como el daño, la conducta antijurídica, pero al faltar el req uisito del nexo causal no puede decirse que fue causado por el Banco Central del Paraguay. Por otra parte, la Procuraduría General de Republica, quien intervino en el caso en nombre del Estado ...///. ..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (2) JUICIO: "MIGUEL ANGEL ENCISO ORTÍZ C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 320/2004. Paraguay y eso no compromete al Banco Central, dado que esta institución es autónoma y autárquica. El Banco Central no designó ningún representante convencional en el proceso para denunciar o querellar a Miguel Ángel Enciso Ortiz, por tanto, no existe el vínculo jurídico entre la causa penal y el citado Enciso Ortiz y el Banco Central, respecto de dicha causa. El hecho de que el Banco Central haya abierto un sumario administrativo por un supuesto hecho de peculado y, concretamente, por faltante de dinero en su bóveda es solo el cumplimiento de un deber de la institución, pues el sumario se realiza a los efectos de investigar y eso está dentro de las facultades del Banco Central, incluso puede vincular a cualquier funcionario que crea necesario para aclarar el hecho, pero eso no es vinculante jurídicamente con la inclusión del señor Miguel Ángel Enciso Ortiz, en el Proceso Penal, que no fue a pedido de la institución sino a iniciativa del propio juez penal. La apertura de un sumario administrativo en averiguación de un hecho grave no ha sido la causa eficiente, para que, el ahora apelante, sea vinculado en el proceso. La apertura del sumario administrativo no ha sido la causa de ello, para responsabilizarlo del procesamiento del demandante, ahora apelante. La causa debe ser el que provoca el efecto. Abrir un sumario administrativo no puede decirse que sea el impulso que justifica vincular al sumariado al proceso penal si es que no existe una denuncia concreta o asumir una querella. La finalidad del sumario administrativo tiene otro objeto, que puede derivar después en una vinculación del sumariado, pero, para ello el sumartante debe asumir una denuncia o querella como causa eficiente, pues el sumario administrativo es un acto administrativo de la institución. La apertura del sumario administrativo no provocó la inclusión del ahora apelante en el proceso, desde que la institución demandada no impulsó una denuncia, cuanto menos, contra el sumariado o una querella específica. La apertura del sumario administrativo no ha sido la causa de ello, para responsabilizarlo del procesamiento del demandante, ahora apelante. La causa debe ser el hecho que provoca el efecto. Abrir un sumario administrativo no puede decirse que sea el hecho impulsor que justifica vincular al sumariado al proceso penal, si es que, a consecuencia de dicho sumario no existe una denuncia concreta o asunción de una querella. La finalidad del sumario administrativo tiene otro objeto que puede derivar después en una vinculación del sumariado, pero, para ello el sumariante debe asumir una denuncia o querella como causa eficiente, pues el sumario administrativo es un acto administrativo de carácter interno de la institución. La apertura del sumario administrativo no provocó la inclusión del ahora apelante en el proceso, desde que la institución demandada no impulsó cuanto menos una denuncia, contra el sumario o una querella específica. La apertura de un sumario administrativo para decir que es nexo causal de responsabilidad civil, debe ser valorada como causa eficiente del efecto producido. No todo hecho es causa eficiente para vincularlo penalmente si es que NO CONSTITUYE CAUSA EFICIENTE. Para que sea considerado causa eficiente, la relación debió crear dependencia entre el hecho y el proceso penal. El proceso penal no se abrió basado en el sumario administrativo sino del hecho del peculado, por tanto, no existió nexo causal y sin nexo causal no están cumplidos los presupuestos de responsabilidad que deben darse en forma completa. La conducta antijurídica, el nexo causal, el factor de atribución de responsabilidad y el daño. No existe responsabilidad, considerando que estos debe darse en forma conjunta y al faltar cualquiera de ellos ya no existe condiciones para responsabilizar. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Manuel Delsaú Ramírez Candi MINISTRO es que si hubo perjuicio al demandante, al haber nexo causal, el daño ...//Sita
...que pudiera haber sido producido no puede ser vinculado al Banco Central del Paraguay y, tampoco puede haber factor de atribución de responsabilidad como culpa o dolo quien jurídicamente no está re lacionado como causa eficiente. Por lo expuesto, voto en el sentido de confirmar totalmente el fallo recurrido y las costas de esta instancia también deben ser soportadas en el orden causado por una razón de equidad, y dado que el d emandante ya ha sufrido perjuicio y no corresponde cargarle con más perjuicio, dado que el mismo cre yó de buena fe tener derecho para hacerlo. Por tanto, confirmar la resolución recurrida el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 12 de julio de 2 004, con imposición de costas en el orden causado. Es mi voto.- **A SU TURNO el señor Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.** **Recurso de apelación:** Por Sentencia Definitiva Nro. 242, de fecha 6 de mayo de 2002 (fs. 424/428 ) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital resolvió ha cer lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Miguel Enciso Ortiz, y estableció la suma de Gs. 280.000.000 en concepto de daño moral. En estos autos se recurre el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 (fs. 473/479), de fecha 12 de julio de 200 4 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala resolvió revocar la S.D . Nro. 242, de fecha 6 de mayo de 2002 y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida contra el Ba nco Central del Paraguay por daño moral. Los principales argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación se basan en los siguientes puntos: **1)** La Entidad Pública demandada, Banco Central del Paraguay, no es responsable de las publicaci ones realizadas (en los medios de prensa) respecto al señor Miguel Ángel Enciso Ortiz; **2)** No exi ste constancia de que el Banco Central del Paraguay haya realizado una denuncia concreta contra el a ctor y tampoco haya gestionado las publicaciones que danaron al accionista; **3)** No basta con demo strar el daño causado, pues también debe existir una relación de causalidad entre la acción y el dañ o; **4)** La demanda debió ser promovida contra los agentes o funcionarios que provocaron el daño, p ues el actor no tiene acción directa contra el Estado o sus órganos conforme a lo dispuesto en los A rts. 106 de la Constitución Nacional y 1845 del Código Civil. La parte actora recurre el fallo y se centra sus agravios en los siguientes puntos (fs. 500/510): ** 1)** No son los medios de prensa quienes plantearon querella criminal, quienes se opusieron al sobre seimiento libre dispuesto en sede penal y promovieron acción de inconstitucionalidad contra dicha de cisión judicial. Sostiene que los medios de prensa únicamente publicaron los términos de la querella , generándole un padecimiento personal y familiar por la actitud agravante de quienes ejercían funci ón en la Banca Central; **2)** El Magistrado Paredes Bordon tiene una posición contradictoria por cu anto sostiene que el funcionario no fue incluido en el sumario administrativo, pero a pesar de ello fue incluido en la querella criminal promovida por el Banco Central del Paraguay; **3)** El nexo cau sal se encuentra demostrado con la querella criminal, con la oposición al sobreseimiento, las apelac iones y con la acción de inconstitucionalidad que fuera promovida. Al respecto, el apelante señala q ue las pruebas del nexo causal se encuentran agregadas entre las documentales de fójas 1 a 206 de es tos autos; **4)** Lo que se juzga en la presente demanda es la responsabilidad directa del Estado po r actos regulares de sus agentes. Seguidamente, se pasan a analizar los agravios expuestos por la parte actora. Antes del análisis, co rresponde señalar que inicialmente, además del daño moral, han sido solicitados los siguientes rubro s: **daño emergente y lucro...///...**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (3) JUICIO: "MIGUEL ANGEL ENCISO ORTÍZ C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 320/2004. sin embargo, dichos rubros ya no pueden ser objeto de pronunciamiento de esta Sala, por tener doble confirmación. Desde luego, esta circunstancia fue expresamente reconocida por la parte actora (fojas 501), por lo tanto únicamente corresponde juzgar si corresponde se otorgue el rubro correspondiente al daño moral. Corresponde analizar los agravios de la parte recurrente. Para mejor comprensión de la cuestión deba tida, resulta necesario hacer mención a los antecedentes que derivan en la presente demanda. Según s urge del escrito de promoción de la demanda (ver fojas 211 - relato de los hechos), el señor Miguel Ángel Enciso Ortiz se desempeñaba como funcionario del Banco Central del Paraguay ocupando el cargo de Jefe de División de Auditoría. Según refiere el actor, en fecha 28 de abril de 1995 recibió una n otificación para un declaración informativa en el marco de un sumario administrativo, en el cual fue injustamente incluido, siendo acusado de robo de la bóveda del BCP. Luego, en fecha 29 de abril de 1995, en portada del Diario ABC COLOR, se publicó que el señor Miguel Enciso Ortiz contaba con orden de captura por estar involucrado en el supuesto robo. Dicha situación fue nuevamente publicada en e l mismo medio de prensa, agregando que la publicación realizada ya mencionaba que se decretó la pris ión del accionante. Los hechos referidos, según expresiones del actor, lesionaron gravemente su honorabilidad y credibil idad ante sus familiares, amigos y la sociedad toda. Agrega, en el relato fáctico, que en fecha 8 de mayo de 1995 se presentó en la Penitenciaria y se dio por detenido. Del relato de los hechos, se ve rifica que la pretensión se funda en las publicaciones que se realizaron en los medios prensa, todos relativos al caso de robo de la bóveda del BCP en el cual fue incluido. Luego, ya en etapa recursiva ante la Sala Civil, en referencia a la opinión de unos de los integrant es del Tribunal de Apelación, menciona que no fueron los medios de prensa quienes plantearon la quer ella contra el señor Miguel Enciso Ortiz, o que se opusieron al sobresimiento libre; por esa razón, considera que el responsable del daño es el Banco Central del Paraguay. En definitiva, según los hechos relatados por la parte accionante, la demanda se centra en la respon sabilidad civil por actos judiciales: es decir, por haber sido sometido a un proceso penal que -segú n alega el actor- fue injusto y afectó gravemente su honorabilidad. Entonces, corresponde verificar si el Banco Central del Paraguay es responsable de dicha situación. En cuanto a la responsabilidad civil por actos judiciales, la misma se centra en los daños que se pr oducen como consecuencia de los actos practicados por el Poder Judicial en ejercicio de las funcione s jurisdiccionales. En el ordenamiento jurídico paraguayo, la Constitución Nacional lo reconoce como uno de los derechos procesales (Art. 17.11) y expresamente establece que "todo persona tiene derech o a la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial". Para la procedencia de de la indemnización señalada en el párrafo anterior, en particular en lo refe rente al proceso penal, se deben dar los siguientes presupuestos: 1) Sentencia judicial condenatoria , es decir, que el proceso judicial concluya con el acto judicial de condena firme y no por cual otr o modo de conclusión del proceso; 2) La Sentencia judicial debe ser calificada como errónea. Por consiguiente, el único factor generador de responsabilidad directa del Estado por acto judicial es en caso de "condena por error judicial", establecido en el derecho del procesado en el artículo c onstitucional citado.
...//...El Código Procesal Penal de 1998, ha establecido otros hechos generadores de responsabilidad indemnizatoria a favor del proceso, tales como la prisión preventiva irregular, exceso en la conden a, privación de libertad durante el proceso penal que finaliza con absolución, pero en estos casos e l sujeto obligado a indemnizar es el magistrado y los que han sido participes del hecho generador de la indemnización, pero no el Estado en forma directa. En ese sentido, según surge de los antecedentes agregados a estos autos, en los cuales se fundan la pretensión de la parte actora, así como de los términos de la demanda, no existen elementos que just ifiquen el pago de una indemnización por parte del Banco Central del Paraguay, debido a que no exist ió "condena judicial errónea". En otras palabras, estar sometido a un proceso penal y sufrir la afectación de la libertad personal durante la tramitación del mismo, que luego culmina con un sobreseimiento definitivo, es posible de generar daños, pero no se configura responsabilidad estatal directa por actos judiciales debido a qu e no existe condena judicial errónea. Además, en el supuesto señalado puede existir una responsabili dad civil directa de los funcionarios y solo en forma subsidiaria del Estado, lo que lleva la conclu sión de que la demanda se debió dirigir contra los funcionarios que lo involucraron en el proceso pe nal, y no contra la Entidad Pública. En ese sentido, hay que convenir que para que exista responsabilidad y por ende los daños se deban r esarcir, se exige que los mismos puedan ser vinculados causalmente con los hechos que se le imputan a la parte demandada; en otras palabras, para que la Entidad Pública deba responder por los daños, e s menester que exista una relación de causalidad entre el hecho que genera responsabilidad y el daño que se ocasiona. Sin ese elemento, no puede existir deber de resarcir. Respecto a la causalidad, en doctrina nacional se señala lo siguiente: "los daños, para ser indemniz ables, deben estar en relación causal adecuada con los hechos u omisiones que los proyectan. La rela ción de causalidad adecuada evita, en consecuencia, que se atribuyan a una persona, los daños causad os por otro o por los que otro deba responder" (Martínez Simón, Alberto J., "Alterum. Derecho de dañ os", 2019, p. 186). Entonces, al no existir puntos de conexión causal entre el hecho que se atribuye y el daño moral que se reclama, la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida debe ser rechazada. En cuan to a las costas, coincido que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a l a facultad conferida en el Art. 193 del CPC, pues el accionante actuó con actuar con razonable convi cción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe. Es mi voto. A SU TURNO - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES O CAMPOS, dijo: Me adhiero a las co nclusiones arribadas en los votos precedentes, en el sentido de que corresponde no hacer lugar al Re curso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentenci a recurrida. Se advierte que en el presente recurso es objeto de análisis el rubro indemnizatorio correspondiente al daño moral alegado, pues tanto el daño emergente como el lucro cesante no pueden ser objeto de p ronunciamiento por esta Máxima Instancia por haber sido confirmados en las dos instancias inferiores . Ahora bien, corresponde determinar la responsabilidad del Banco Central del Paraguay por los daños s ostenidos por la parte actora, dicho lo cual, es necesario establecer el sí existe nexo causal, es d ecir, para que sea viable el resarcimiento indemnizatorio debe existir un hecho susceptible de gener ar daños y ese daño debe estar directamente relacionado al hecho. En el caso que nos ocupa, el Banco Central del Paraguay no formuló denuncia penal contra el accionante, sino que fue el juez quien lo involucró en la investigación jurisdiccional que provocó ...//...
(4) JUICIO: "MIGUEL ANGEL ENCISO ORTIZ C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 320/2004. Posteriormente en el sobreseimiento, dicha circunstancia no es suficiente para atribuir responsabili dad al ente administrativo. - Por otro lado, del escrito de expresión de agravios se desprende que el punto central radica en que el Señor Miguel Ángel Ortiz fue sometido de manera injusta en un proceso penal, para investigar el r obo a la bodega del BCP producido en el año 1995, esto afecto su buen nombre y honorabilidad ante la sociedad por la repercusión que tuvo el hecho en los medios de prensa, finalmente en el marco del p roceso judicial abierto -como se mencionó anteriormente- el accionante fue sobreseído, motivo por el cual solicita que el Banco Central del Paraguay lo indemnice por haber sido involucrado -a su enten der- injustamente. - Al respecto la doctrina autorizada en el tema sostiene: "Una de las grandes dificultades con la que se encuentra el dañado por una resolución judicial errónea es la existencia de una decisión que ha p asado en autoridad de cosa juzgada. El carácter de verdad legal que ostenta la resolución impide que , en tanto se mantenga, se juzgue que hay error; si así no fuese, se subvertiría en el orden social, afectando francamente contra la seguridad jurídica, pues el juicio por daños sería un recurso contr a la sentencia no previsto ni admitido por ley. Hoy, la mayoría de la doctrina acepta la responsabil idad del Estado por errores judiciales exige que si los daños han sido producidos por una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, primero esta sea revisada (p.ej., mediante los recursos de revisión previstos en el ordenamiento procesal) y luego se inicie la acción por daños contra el E stado". Vale decir, para que se configure una responsabilidad estatal directa debe existir una sentencia con denatoria firme, y la misma debe ser revisada por los medios legales pertinentes donde sea el conden ado absuelto por un error judicial, solamente en ese escenario se puede iniciar una demanda por inde mnización de daños y perjuicios contra el Estado. Así también lo dispone nuestro ordenamiento positi vo pues dicho derecho se encuentra contemplada tanto en la Constitución Nacional cuando dispone: "To da persona tiene derecho a la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial" (ar t. 17.11), así como también se encuentra amparado en la Convención Americana sobre los Derechos Huma nos (Pacto de San José de Costa Rica) cuando establece: "Toda persona tiene derecho a ser indemnizad o conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial" (art. 10) . Sin condena declarada errónea no puede existir un resarcimiento por parte del Estado, pues no se enc uentran presente una de los elementos principales que configuren la responsabilidad, por ello consid ero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Se ñor Miguel Ángel Enciso y, en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 12 de ju lio de 2004, en cuanto a las costas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad a las dis ociaciones establecidas en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO Dra. Ma. Carolina Libnes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dr. Carmelo A. Castiglioni Miembro Tribunal Apelaciónsta. Sala Pierina Ozuna Wood Actual Ghersi, Carlos Alberto. Teoría General de la reparación del daño. Buenos Aires, 2003, 3ª edición. Pá g. 311. Secretaría Judicial II - C.S.J.
...//..Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros de conformidad, todo p or ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Díez-sus Ramírez Gancil MINISTRO Dra. Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 24........................................... Asunción, 03 de mayo de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1.-TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el representante de José David Bogado Lisboa. 2.-CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° N° 101 de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Las costas, en el orden causado. 3.-ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Díez-sus Ramírez Gancil MINISTRO Dra. Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Carmelo A. Castiglioni Miembro Tribunal Apelación 5ta. Sala
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