Contenido completo: 90558.pdf
JUICIO: "PEDRO LAROSA SPELT DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 2019-02 Vientum Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, 2 D. ABR. 2022 Días, del mes Abril , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra por inhibición del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "PEDRO LAROSA SPELT DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado José L. Aquino Olivella, representante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 361, del 2 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ramírez Candia y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente no fundó el Recurso. Sin embargo, en el escrito de expresión de agravios denunció error in cogitando, alegando que el Fallo impugnado tenía fundamentación aparente (fs. 351). Ahora bien, de la revisión de dicha Resolución no se advierte tal vicio, constatándose que el Tribunal exteriorizó por escrito los argumentos que sustentaron su decisión, cuyo acierto jurídico será revisado en el Recurso de Apelación, conforme lo apelado y en límites establecidos en el Artículo 403 del Código Procesal Civil. Por lo demás, no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, sí los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Mi nistro César Antonio Garay por mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: **la primera cuestión planteada:** La parte recurrente interpuso expresamente este recurso -junto co n el de apelación- (fs. 340 y 343). Ahora, en ocasión de presentar su escrito de expresión de agravi os, en todo momento solicitó la revocación del fallo impugnado y, en ningún momento la declaración d e nulidad. No obstante, de la lectura íntegra del escrito pertinente (fs. 349/354) pueden notarse ci ertas alegaciones que indudablemente hacen al recurso de nulidad. Así, el recurrente manifestó que e l fallo impugnado contiene una fundamentación aparente porque en él se mencionan simplemente los hec hos y opiniones, sin especificar cómo se va idealizando y concluyendo racionalmente sobre lo que cad a medio probatorio acredita, y asimismo, expresó que el Tribunal dejó de realizar un juicio de valor ación de las pruebas (porque sencillamente dispensó al demandado el ejercicio de la potestad de prob ar) -f. 351-, por lo que concluye que el Acuerdo y Sentencia recurrido es extraño, injusto y arbitra rio -f. 352-. Las alegaciones referentes a la arbitrariedad y a la fundamentación aparente, en caso de ser ciertas , constituirían vicios con potencial nulificante. Sin embargo, en el caso de autos, estas escuetas e xpresiones resultan insuficientes para tener por fundado este recurso, porque resulta evidente que e l recurrente sostiene dichos extremos únicamente en razón a su disconformidad con la aplicación e in terpretación de las normas que realizó el tribunal -lo que constituirían, en todo caso, un error in iudicando, cuya trascendencia habría que sopesar en sede de apelación-, y que derivó en una conclusi ón desfavorable a sus pretensiones, lo que se evidencia en el hecho que sus alegaciones carecen de m ayor sustento, y se limitan a la simple expresión referida en el párrafo precedente. No obstante, considero oportuno expresar, en lo que toca a la fundamentación aparente en razón de no haber explicado el Tribunal cómo formó su convicción, que de la lectura del fallo impugnado se advi erte lo contrario, esto es, que el Tribunal sí fundó la improcedencia de la demanda en los hechos al egados por ambas partes y en las pruebas aportadas también por las mismas. En primer lugar, del exam en de las normas del Código Civil que rigen la materia, identificó la existencia de cuatro requisito s necesarios para la procedencia de este tipo de demanda," lo que expuso en el primer párrafo de f. 334 vto., luego, en los párrafos siguientes, desarrolló detalladamente por qué algunos de los requis itos se ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO LARROSA SPELT DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - II - En este orden de ideas, no puede decirse que la fundamentación de la decisión del Tribunal sea apare nte, puesto que las razones de la misma -ya sean correctas o incorrectas- se encuentran claramente e xpuestas en el cuerpo de la resolución, y basta su sola lectura para advertir que la improcedencia d e la demanda fue fundada en la ley, en las pruebas producidas y en el peso concreto que, a criterio del órgano jurisdiccional, ellas merecían, con lo que, reitero, no se está juzgado la justicia del f allo, lo que se realizará al estudiar el recurso de apelación. En razón a todo lo expuesto, el argum ento referente a la fundamentación aparente debe ser descartado. En cuanto a la cuestión relativa a la valoración de pruebas, que el impugnante considera insuficient e o incorrecta, no conlleva la nulidad de la resolución, sino en todo caso, su revocación, cuestión que será estudiada en sede apropiada (apelación). En este orden de cosas, este argumento debe ser de scartado, pues atañe a la pertinencia jurídica del fallo, y no a su validez. Por último, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Procesal Civil, considerándo se el recurso de nulidad implícito en el de apelación, del análisis de oficio del mismo, se ha concl uido la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a ten or de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar este recu rso. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 352, del 27 de Septiembre del 2.018, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Central, resolvió: "1. HACER LUGAR a la demanda de reivindicación del inmueble individualizado como finca nro. 142, Padrón 1000 del Distrito de Limpio, promovido por el Señor Pedro Larrosa Spelt Díaz, en contra del Señor Aurelio Cáceres Spelt, en consecuencia; 2) ORDEN AR la desocupación del //A// Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro César Antonio Garay
...//...demandado, señor Aurelio Cáceres Spelt dentro del plazo de diez (10) días del inmueble indiv idualizado con la Finca Nro. 144 del Distrito de Limpio resto 2, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, se dispondrá el desalojo con el auxilio de la fuerza pública; 3) RECHAZAR, la excepció n de falta de acción opuesta por el demandado como medio general de defensa por improcedente y de co nformidad con los fundamentos expuestos en el considerando; 4) IMPONER las costas en el orden causad o, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución; 5) NOTIFICAR por cedula... 6) AN OTAR..." (fs. 293/305). Por Acuerdo y Sentencia Número 361, del 2 de Diciembre del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, resolvió: "1. TENER, por desis tido a la parte demandada, del recurso de nulidad incoado. De conformidad a los fundamentos y con lo s alcances y efectos señalados en el exordio de la presente resolución; 2. DESESTIMAR, el recurso de nulidad, por improcedente, conforme a los fundamentos y con los alcances y efectos indicados en el exordio del presente fallo; 3. REVOCAR, en todas sus partes, la S.D. N° 352, de fecha 27 de setiembr e del 2018, dictada por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. ALEXI S MARIA VALLEJOS MENDOZA (fs. 293/305 vltó.); por los fundamentos, y con los alcances y efectos expr esados en el exordio de la presente resolución; 4. IMPONER, las costas en ambas instancias a la perd idosa; 5. ANOTAR..." (fs. 330/39). Contra dicho Fallo, el Abogado José L. Aquino Olivella, en representación de la actora, expresó agra vios en los términos del escrito obrante a fs. 349/55. Esgrimió que el Magistrado preopinante del Tr ibunal de Apelación no justificó la decisión de rechazar la Acción reivindicatoria, afirmando que si mplemente mencionó el supuesto incumplimiento de requisitos normados en Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil. Afirmó que acreditó los presupuestos de la Acción, presentando título de propiedad del inmueble reclamado, boleta de pago de impuestos, afirmando que el demandado reconoció que el resto 2 de la res litis era de su propiedad y que ocupaba en forma clandestina luego de dos trasferencias de otras fracciones de la Finca N° 144, del Distrito San José de los Campos limpios. Aseveró que en el reconocimiento Judicial se comprobó la posesión actual del demandado, señalando que la res litis estaba debidamente individualizada, conforme plano obrante a fs. 190/5. Esgrimió que se acreditó que sólo fueron transferidas dos superficies a favor de Aurelio Cáceres Spelt: la primera, consta en el título de propiedad de la Finca N° 6.977, del Distrito San José de los Campos limpios y la segunda en el título de la Finca N° 8.081 de ese ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO LARROSA SPELT" DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -III- Recursos de RECURSO DE REVISION ESTADÍSTICA CIVIL 20 ABR. 2022 Raque López Díaz que figuran como desprendimientos, según informe de la Dirección General de los Registros Públicos. Sostuvo que dichos desprendimientos obran en el plano georreferenciado de la Finca N° 144, Distrito San José de los Campos limpios, en el que se puede observar que la Finca N° 6.977 del mismo Distrito , superficie 7.527 ms., se encuentra como Fracción 16 y la Finca N° 8.081 del Distrito San José de l os Campos limpios, con superficie de 702 mts² como Fracción 14, sin que puedan constatarse otros des prendimientos a favor del demandado ubicado en el resto 2 de la Finca N° 144, del Distrito San José de los Campos limpios. Esgrimió que el resto 2 del inmueble reclamado por su Parte, coincide con el informe remitido por la Municipalidad Ciudad San José de los Campos limpios, señalando que los plano s presentados con la contestación de la demanda no fueron confirmados con otra prueba pericial que r efute la pretensión de su Parte, por lo que fue probado que la fracción reclamada es de su propiedad . Por tales motivos, solicitó revocatoria del Fallo impugnado. Por A.I. N° 870, del 13 de Agosto del 2.021, se resolvió dar por decaído el Derecho que ha dejado de usar Aurelio Clemente Cáceres Spelt, para contestar el traslado que le fue corrido (fs. 367). La discusión está en determinar si es procedente o no la demanda por reivindicación de inmueble, pro movida por Pedro Larrosa Spelt Díaz contra Aurelio Cáceres Spelt, respecto al resto de superficie de 1.186 mts., proveniente de la Finca N° 144, Padrón 1.000, de la Compañía Rincón del Peñón de Ciudad San José de los Campos limpios. Preliminar, cabe rememorar que en virtud al Artículo 2.407 del Código Civil: "La acción reivindicato ria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la pos esión...". En concordancia, el Artículo 2.408 de dicha normativa preceptúa: "La acción de reivindica ción se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa o que la adquirió del reivindica nte o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que ha obtuvo de un anajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo A1.. .". Alberto Martínez Simón Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
...dispuesto en este Código respecto a los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe". Areán define la Acción de reivindicación: "como aquella que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, en caso que su titular haya sido privado absolutamente de ella y por lo cual exige, de quien se encuentra en posesión de la cosa litigiosa, que la restituya con todos sus accesorios" (Curso de Derechos Reales, pág. 553 y ss., Abeledo-Perrot, Bs. As., 1.986). Tenemos, pues, que la reivindicación es la Acción que nace del dominio que se tiene sobre las cosas particulares, por la cual quien ha perdido o no ha tenido la posesión, reclama y la reivindica contr a aquel que se encuentra en posesión de ella. Se ha establecido que es Acción declarativa, en cuanto el Juez concluye con la comprobación jurídica de titularidad que elimina definitivamente el conflic to de intereses. Y es de condena, pues, el poseedor vencido debe restituir la cosa al propietario pa ra que éste ejerza la posesión directa. Entonces para que prospere la Acción reivindicatoria se requiere la justificación de la calidad de p ropietario sobre el inmueble y que el demandado sea poseedor actual, no legitimado, para ejercer la posesión de dicho inmueble. Pero además, resulta esencial e ineludible establecer la correcta y exac ta individualización del objeto de reivindicación, requisito que es exigido a quien promueva demanda , a tenor del Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil. En efecto, deberá demostrarse que el inmueble reclamado es el mismo que el demandado posee, enunciando en el escrito de demanda la ubi cación precisa del predio del terreno, con exacta identificación de dimensiones y linderos. Con ese cumplimiento se coloca al Juzgador en situación de resolver qué es exactamente lo que debe ordenar r estituir al actor, en caso de acoger la demanda. Es que, la Acción de reivindicación "... tiene por objeto reclamar una cosa determinada de límites conocidos y que se dice pertenecer al actor..." (Rep ertorio del Dr. Laconich, N° 837, página 274). Como enseña Messineo, para reivindicar es necesario establecer la identidad de la cosa: "la identifi cación se facilita, en cuanto al bien inmueble, por la "designación precisa" (naturaleza, municipio en que se encuentra, números catastrales, mapas de censo, linderos)..." (Manual de Derecho Civil y C omercial, Tomo III, Ediciones Jurídica Europa-América, Bs. As. 1.979, página 368). Iniciaremos el estudio, analizando si se ha cumplido el presupuesto de la correcta individualización de la res litis. El accionante afirmó ser propietario de una fracción resto 2, con superficie 1.186 mts., 2.934 cms., proveniente de la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO LARROSA SPELT" DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -IV- Recepción de la notificación del acta de notificación, en el expediente de la presente causa. Es incuestionable que el accionante tenía la propiedad de la Finca N° 144, del Distrito San José de los Campos limpios, con superficie 2 has., 909 mts².. Sostuvo que, posteriormente, realizó sucesivas transferencias, entre las cuales fueron vendidas dos fracciones a favor del demandado, quedando res to de superficie a su favor, que, según él, fue ocupado clandestinamente por el accionado, aprovecha ndo las referidas transferencias. Es incuestionable que el accionante tenía la propiedad de la Finca N° 144, del Distrito San José de los Campos limpios, con superficie 2 has., 909 mts².. Sostuvo que, posteriormente, realizó sucesivas transferencias, entre las cuales fueron vendidas dos fracciones a favor del demandado, quedando res to de superficie a su favor, que, según él, fue ocupado clandestinamente por el accionado, aprovecha ndo las referidas transferencias. Ahora bien, en el escrito inicial de demanda el accionante no realizó determinación precisa del rest o de superficie reclamado. En efecto, en dicha presentación, el accionante se limitó a transcribir e l informe pericial del Licenciado Gilberto Ramón Bogado Benítez, elaborado con el objeto del fraccio namiento ante la Municipalidad (fs. 7/8), que resulta insuficiente para determinar la situación físi ca de la fracción litigiosa (vr.gr.: dimensiones y línderos). Más aún que dicho documento no fue rec onocido en Juicio, según la exigencia del Artículo 307 del Código Procesal Civil. Tampono la Resoluc ión de la Junta Municipal de San José de los Campos limpios, que aprobó fraccionamiento del resto de la Finca N° 144, del mismo Distrito (fs. 10) es idónea -por sí misma- para acreditar el requisito d e la individualización. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
Surge, pues, que tal presupuesto no fue observado por el demandante en su primera presentación, situ ación denunciada -expresamente- por el accionado al contestar demanda (fs. 99), quien sostuvo que er a legítimo propietario de los inmuebles individualizados como Fincas Números 6.977 y 8.081 del Distr ito San José de los Campos limpios, que -a su vez- fueron unificados con la Finca N° 1.834, de ese D istrito (fs. 79/80). No podemos obviar que, al tiempo de contestar traslado de documentos, el accion ante rechazó la unificación de Fincas, esgrimiendo: "...parte de la propiedad que se reclama en esta oportunidad se superpone a las Fincas 1.834 y 6.977... dicha unificación es imposible, siendo que l a propiedad sobrante de mi poderdante se encuentra en el medio de las fincas mencionadas..." (fs. 14 4), situación que crea mayores indefinición e incertidumbre respecto a la determinación de la fracci ón litigiosa. Recién en la etapa probatoria, el accionante individualizó el resto 2 de la Finca N° 144, del Distri to San José de los Campos limpios, presentando informe pericial del Licenciado Carlos Rodríguez (fs. 190/3). Sin embargo, esa probanza resulta insuficiente para acreditar el Derecho de propiedad del a ccionante respecto a la fracción ocupada por el accionado. En efecto, los datos técnicos arrojados e n el informe pericial no coinciden con los asentados en las Escrituras Públicas de transferencias ot orgadas por el actor a favor del demandado, cuyas dimensiones y linderos fueron detalladas en base a informe pericial, que fue transcripto en oportunidad de la celebración del Acto Jurídico (Vide: fs. 57/9 y planos respectivos fs. 61 y 77). Esas Fincas -a su vez- fueron unificadas a la Finca N° 1.83 4, del Distrito San José de los Campos limpios, cuyas dimensiones y linderos fueron precisados en el informe pericial realizado por el Perito Topógrafo Martin Gómez, incorporado a la Escritura por su transcripción. Cabe puntualizar que el referido informe pericial no explica el origen del supuesto r esto 2 de la Finca N° 144, de aquel Distrito y su relación con las Fincas Números 6.977 y 8.081, del Distrito San José de los Campos limpios, transferidas al demandado. Tampoco examina la supuesta sup erposición de Fincas Números 1.834 y 6.977, del Distrito San José de los Campos limpios, que fuera d enunciada por el accionante. En definitiva, carece de fuerza probatoria para demostrar el Derecho de propiedad del accionante, a tenor del Artículo 360 del Código Procesal Civil. Además, fueron agregadas fotografías (fs. 14/5), las que no son eficientes -por sí mismas- para acre ditar la propiedad del resto 2 de superficie, en cabeza del actor. En cuanto al reconocimiento Judic ial practicado en el inmueble (fs. 143), sirve para apreciar la posesión actual del demandado, pero no la propiedad del...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO LARROSA SPELT DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -V- A esas pruebas, no fue agregado elemento de convicción que demuestre -siquiera someramente- la propi edad del accionante respecto a las fracciones poseidas por el demandado. No podemos obviar que el de mandado ejerce la posesión de la superficie, en virtud a Escrituras Públicas que no fueron atacadas de nulidad, por lo que hacen plena fe, según el Artículo 383 del Código Civil. Ante la orfandad prob atoria del accionante, cabe en estricto Derecho rechazar la demanda por reivindicación de inmueble. Por las sólidas motivaciones, corresponde en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado, con imp osición de Costas a la perdidosa, según los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi vot o. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamient o del señor Ministro César Antonio Garay por esos fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A la segunda cuestión plante ada: La llamada acción reivindicatoria se encuentra específicamente receptada por nuestro Código Civ il como aquella que nace con el propósito de salvaguardar la posesión del titular de un derecho real sobre un determinado bien, cuando al titular se lo ha privado o se debate su relación directa o inm ediata con la cosa, en tanto que el derecho real supone la posibilidad de esa relación (Alterini, Jo rge Horacio. Acciones reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatori a, confesoria y negatoria. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 2000, pp. 14/15) Tal acción ha sido con sagrada en los artículos 2.407 y 2.408 del referido cuerpo legal. Así, de las normas citadas pueden extraerse tres requisitos para la procedencia de la reivindicación : 1) que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa que pretende reivindicar, 2) establecer con precisión la individualización de la cosa o parte de la misma a ser reivindicada y, 3 ) que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión. La discusión surge ya con el primero de los requisitos citados, esto es, la titularidad del dominio del inmueble...///... <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> <img>A circular stamp with text "FUDEN JUICIO
...//...objeto de litigio, discusión que, a su vez, incide ineludiblemente en los otros dos requisit os. En efecto, la parte actora expresó que el 23 de agosto de 1986 adquirió, de Ignacio Vera Morel, un i nmueble con superficie total de 2 ha 909 m², individualizada como Finca N° 144, con Padrón N° 1.000, ubicada en el lugar denominado "Rincón del Peñón", del distrito de Limpio. A fin de acreditar esta afirmación, acompañó junto a su escrito de demanda, la fotocopia autenticada de la Escritura Pública N° 190 del 23 de agosto de 1986 (fs. 11/12), por la que se instrumentó dicha transferencia de domin io. A continuación, la parte actora afirmó que realizó sucesivas transferencias de dominio de fracciones del inmueble adquirido (Finca N° 144), y que dos de dichas transferencias fueron realizadas a favor del hoy accionado. En este orden de cosas, afirmó que por Escritura Pública N° 100 del 5 de diciemb re de 1986, transfirió al hoy demandado, la superficie de 7.527 m², lo que acredita con la documenta l agregada a f. 9, junto a su escrito de demanda, documental en la que consta que, en realidad, la s uperficie transferida fue de 7.527 m² 2.516 cm². Por su parte, en ocasión de contestar la demanda, e l demandado agregó la fotocopia autenticada del primer testimonio de la citada Escritura Pública (fs . 56/60), documental cuyo contenido coincide con la agregada por el accionante a f. 9. Luego, la parte actora expresó que transfirió al demandado, una superficie de 702 m² y, a fin de acr editar dicha afirmación, adjuntó a su escrito de demanda, la fotocopia autenticada del segundo testi monio de la Escritura Pública N° 5 del 12 de enero de 1989 (fs. 3/6). Cabe agregar que, al contestar el traslado de la demanda, el demandado adjuntó la fotocopia autenticada del primer testimonio de l a referida Escritura Pública N° 5 (fs. 68/72), cuyo texto coincide con la fotocopia agregada por el accionante. Ahora, la accionante manifestó que "Todas estas transferencias fueron aprovechadas por el demandado para ocupar clandestinamente el resto de mi propiedad que me pertenece." (f. 25), refiriéndose espec íficamente a una fracción de la Finca N° 144, Padrón N° 1.000, a la que denomina "Resto 2", con supe rficie de 1.186 m², colindante a la propiedad por él transferida al hoy demandado (f. 26). Es esta l a fracción de inmueble que el accionante pretende reivindicar y, a fin de comprobar que dicha fracci ón se encuentra dentro de la Finca de su propiedad, agregó junto a su escrito de demanda, un plano e informe pericial (fs. 7/8). Por su parte, el demandado controvierte lo expuesto por el accionante, pues sostiene que la fracción en cuestión le pertenece a él y que la transferencia de dominio fue realizada a su...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO LARROSA SPELT DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -VI- Recebido por parte del mismo accionante, lo que se comprueba con la Escritura Pública N° 100 del 5 d e diciembre de 1986 y que, por lo tanto, la posesión detentada es legítima. Por último, manifestó qu e el accionante pretendía adquirir los inmuebles referidos por el accionante, procedió a unificarlos a la Finca N° 1.834 -también de su propiedad-, por lo que adjuntó la fotocopia autenticada del prim er testimonio de la Escritura Pública N° 72 del 26 de setiembre de 1989 (fs. 78/80), a fin de acredi tar tal extremo. En resumidas cuentas, el accionante afirma ser titular del derecho real de dominio sobre una fracció n de 1.186 m², a la que identifica como parte de la Finca N° 144, Padrón N° 1.000 y que pretende rei vindicar, mientras que el demandado afirma que dicha fracción de la referida Finca, junto con una su perficie de mayor extensión, le fue transferida por parte del accionante, por Escritura Pública N° 1 00 del 5 de diciembre de 1986, por lo que la titularidad del dominio le corresponde a él. Lo medular entonces se encuentra en la determinación de la ubicación de la fracción que es objeto de reivindicación, de modo tal a verificar si, efectivamente, la fracción del inmueble en cuestión cor responde a la Finca N° 144, perteneciente al accionante, o a la Finca 1.834, perteneciente al accion ado. Si concluyésemos lo primero, queda claro que la posesión detentada por el accionado es ilegítima y, por otra parte, si se comprobase lo segundo, la aludida posesión sería legítima, y la demanda no enc ontraría andamiaje. Ahora bien, en un último escenario, la referida fracción podría corresponder a a mbas Fincas -superposición-, ya sea total o parcial-, lo cual nos forzaría a determinar el mejor der echo entre ambos títulos de propiedad o, en su defecto, a fallar a favor de quien detenta la posesió n del bien. A fin de dilucidar lo anterior, en primer lugar se realizará una atenta revisión de las escrituras p úblicas presentadas en autos, así como de sus antecedentes. El actor manifestó que por Escritura Pública N° 190 del 23 de agosto de 1986 (fs. 11/12) adquirió la Finca N° 144 de Ignacio Vera Morel, la que se compone de las siguientes características: Abog. Julio C. Patón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garago
| | Rumbo magnético | Medidas | Linderos | | | | | | | Linea 1-2 | S - 88° 31' -W | 16,50 m | Derechos de Dolores Ruiz | | Linea 2-3 | S - 72° 55' -W | 148,50 m | Derechos de Dolores Ruiz | | Linea 3-4 | N-2° 54' 16'' -E | 108,93 m | Fracción I y II | | Linea 4-5 | N- 66° -E | 148 m | Sucesores de Palacios | | Linea 5-6 | S - 83° 46' -E | 56 m | Sucesores de Palacios | | Linea 6-1 | S - 12° 44' 32'' -W | 122 m | Aurelio Cáceres Spelt | Superficie según título: 2 has 909 m² También expresó haber transferido el dominio de parte de dicha Finca al demandado, por medio de la E scritura Pública N° 100 del 5 de diciembre de 1986. Las características de la parte transferida se d etallan en dicha Escritura Pública, y son las siguientes: | | Rumbo magnético | Medidas | Linderos | | | | | | | Linea A-B (parte de la anterior Linea 6-1) | S - 12° 44' 12'' -W | 58,52 m | Aurelio Cáceres Spelt | | Linea B-C (anterior Linea 1-2) | S - 88° 31' -W | 16,50 m | Derechos de Dolores Ruiz | | Linea C-D (anterior Linea 2-3) | S - 72° 55' -W | 148 m | Derechos de Dolores Ruiz | | Linea D-E (parte de la anterior Linea 3-4) | N-2° 54' 16'' -E | 50 m | Fracción II | | Linea E-F | N- 70° 08' -E | 130 m | Callejón que separa derechos del vendedor | | Linea F-G | S - 04° 05' -E | 33 m | Derechos del vendedor | | Linea G-H | N- 86° 44' -E | 28 m | Derechos del vendedor | | Linea H-I | N- 07° 29' 40'' -E | 34,42 m | Derechos del vendedor | | Linea I-A | N- 70° 08' -E | 12 m | Derechos del vendedor | Superficie según título: 7.527 m² 2.516 cm² La fracción transferida, que -reitero- formaba parte de la Finca N° 144, fue inscripta en la Direcci ón General de los Registros Públicos, como Finca N° 6.977 (f. 60 y 268 vito.).- Luego, recuérdese que el actor expresó haber realizado una segunda transferencia de dominio de parte de la Finca N° 144 al demandado, lo que se instrumentó en la Escritura Pública N° 5 del 12 de enero de 1989. Las características de la parte transferida que se detallan en dicho instrumento público s on las siguientes: | | Rumbo magnético | Medidas | Linderos | | | | | | | Norte | N- 85° 36' -E | 12 m | Derechos de Daria Ibarrola Vda. de Sánchez | | Sur | S - 70° 08' -W | 148,50 m | Aurelio Cáceres Spelt | | Este (parte de la anterior Linea 6-1) | S - 12° 44' 32'' -W | 57 m | Aurelio Cáceres Spelt | | Oeste | N- 07° 29' 40'' -E | 60 m | Pedro Larrosa Spelt | Superficie según título: 702 m² Esta fracción transferida, que también formaba parte de la Finca N° 144, fue inscripta en la Direcci ón General de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO LARROSA SPELT" DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -VII- Fecicido 2022 Estadística Civil Registro Público, como Finca N° 8.081 (f. 268 Posteriormente, por Escritura Pública N° 72 del 26 de septiembre de 1989, el demandado unificó estas dos fincas a la Finca N° 1.834 -también de su propiedad-, unificación que fue inscrita el 5 de octu bre de 1989, en la Dirección General de los Registros Públicos, Segunda Sección, bajo el N° 2 y al f olio 6 y vltro. (f. 80 vlt.). Como se dijo, el accionante sostiene que la fracción que hoy intenta reivindicar no se encuentra com prendida en las superficies transferidas al demandado. Comparando los datos de la originaria Finca N° 144, que constan en la Escritura Pública N° 190, con los datos consignados en las dos siguientes Escrituras Públicas de transferencia de dominio, la cues tión queda dilucidada, y no cabe más que la siguiente conclusión: la fracción de la Finca N° 144, de nominada "Resto 2" que el accionante intenta reivindicar, es propiedad del demandado, pues le fue tr ansferida por el mismo actor, mediante la Escritura Pública N° 100 del 5 de diciembre de 1986. Esta conclusión es inevitable, y surge directamente del documento agregado por el actor a f. 9, que concuerda con el agregado por el demandado a fs. 57/60. En estos documentos que dan cuenta del acto jurídico de transferencia de dominio del actor al demandado, se detallan las medidas, linderos y rum bos magnéticos de la primera fracción transferida, y de los mismos puede constatarse que las caracte rísticas de esta coinciden con las de la fracción menor que el accionante intenta reivindicar, exist iendo solo una leve variación en cuanto al rumbo magnético de la Línea 6-1/A-B (específicamente, una diferencia de veinte segundos), variación que -como se verá- no resulta significativa. A continuación, dichas características se expondrán en un cuadro comparativo, a fin de simplificar e l entendimiento del lector en cuanto a la coincidencia existente: <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candanedo MINISTRO <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
| | | | | | | **Finca N° 144 (E.P. N° 190)** | **Finca N° 6.977 (E.P. N° 100), unificada a Finca N° 1.834** | | Rumbo magnético S- 88° 31' -W | Linea B-C S- 88° 31' -W | | Medidas 16,50 m | 16,50 m | | Linderos D. de Dolores Ruiz | Derechos de Dolores Ruiz | | Rumbo magnético S- 72° 55' -W | Linea C-D S- 72° 55' -W | | Medidas 148,50 m | 148 m | | Linderos D. de Dolores Ruiz | Derechos de Dolores Ruiz | | Rumbo magnético N-2° 54' 16'' -E | Linea D-E N-2° 54' 16'' -E | | Medidas 108,93 m | 50 m (transferida en menor porción) Fracción II | | Linderos Fracción I y II | | | Rumbo magnético S- 12° 44' 32'' -W | Linea A-B S- 12° 44' 12'' -W | | Medidas 122 m | 58,52 m (transferida en menor porción) Aurelio Cáceres Spelt | | Linderos Aurelio Cáceres Spelt | | Como puede verse, las características de las líneas señaladas, descriptas en las respectivas Escritu ras Públicas coinciden entre sí. Salvo el cambio de denominación numérica a alfabética, las líneas q ue conforman el polígono que hace al "Resto 2" tienen el mismo rumbo magnético y los mismos linderos , en lo que hace al límite externo de la originaria Finca N° 144 (colindante con los derechos de Dol ores Ruiz y de Aurelio Cáceres Spelt), que fue transferida al demandado por la aludida Escritura Púb lica N° 100, y si bien las medidas de algunos de los lados difieren (a excepción de la medida de la Línea 1-2/ B-C), ello se debe únicamente al hecho que la transferencia de dominio se dio en una porc ión menor de lo que constituía inicialmente la Finca N° 144. Las restantes líneas que componen el polígono de la originaria Finca N° 144, y de la Finca N° 6.977 -posteriormente unificada a la Finca N° 1.834-, terminan por confirmar que la transferencia de domin io comprendía a la fracción que hoy el accionante identifica como "Resto 2", pues estos lados restan tes, a saber, las líneas E-F, F-G, G-H, H-I, e I-A lindan completamente con la fracción mayor de la Finca N° 144¹ que en ese entonces -al momento de la transferencia por Escritura Pública N° 100- aún correspondía al accionante, e incluso coinciden casi en su totalidad con las medidas de las que supu estamente consta el aludido "Resto 2", existiendo mínimas diferencias entre ellas. ¹Descripción de los lados de la fracción de la Finca N° 144, transferida al demandado, que obra en l a segunda hoja de la fotocopia del primer testimonio de la Escritura Pública N° 100: "Línea E-F: Con rumbo (N. 70° 08' E. 130.00 m.) Norte, setenta grados ocho minutos Este, mide ciento treinta metros , linda con callejón, que separa los derechos del Vendedor. Línea F-G: con rumbo (S. 04° 05' E. 33.0 0 m.) Sur, cuatro grados cinco minutos Este, mide treinta y tres metros. Línea G-H: con rumbo (N. 86 ° 44' E. 28.00 m.) Norte ochenta y seis grados cuarenta y cuatro minutos Este, mide veinte y ocho me tros. Línea H-I: con rumbo (N. 07° 29' 40'' E. 34.42 m.) Norte siete grados veinte y nueve minutos c uarenta segundos Este, mide treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros. Línea I-A: con r umbo (N. 70° 08' E.) Norte, setenta grados, ocho minutos Este, mide (12.00 m.) doce metros. Todas es tas líneas lindan con derechos del vendedor." (f. 58).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO LARROSA SPELT" DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -VIII- En otra parte, las características descriptas en las citadas Escrituras públicas -en lo pertinente a los lados coincidentes de los poligonos- coinciden casi en su totalidad con las que figuran en el p lano e informe pericial que el mismo accionante agregó como prueba a fs. 190/195, de la que se valió para individualizar al "Resto 2" que pretende reivindicar: | "Resto 2" | Finca N° 6.977, unificada a la Finca N°1.834 | | | | | Línea 4-5 | Línea B-C | | Rumbo magnético S - 88° 31' -W | S - 88° 31' -W | | Medidas 16,50 m | 16,50 m | | Linderos Derechos de Dolores Ruiz | Derechos de Dolores Ruiz | | Línea 5-a | Línea C-D | | Rumbo magnético S - 72° 55' -W | S - 72° 55' -W | | Medidas 14,02 m | 148 m | | Linderos Derechos de Dolores Ruiz | Derechos de Dolores Ruiz | | Línea a-b | | | Rumbo magnético N - 3° 52' 51'' -W | Conforme a la E.P. N° 100, la Finca N° 6.977 - posterior Finc a N°1.834- no cuenta con esta línea, pues el polígono lo constituye la sumatoria de lo que en el inf orme pericial se identifica como "Resto 2" y como "Fracción 16" | | Medidas 25,28 m | | | Linderos Fracción 16 (actualmente Derechos de Aurelio Cáceres Spelt) | | | Línea b-c | Línea G-H | | Rumbo magnético N -72° 11' 33'' -E | N-86° 44' -E | | Medidas 28 m | 28 m | | Linderos Fracción 15 (anterior parte de la Finca N° 144 de Pedro Larroza Spelt) | Pedro Larroza Sp elt | | Línea c-d | Línea H-I | | Rumbo magnético N -11° 33' 17'' -E | N- 07° 29' 40'' -E | | Medidas 32 m | 34,42 m | | Linderos Fracción 15 (anterior parte de la Finca N° 144 de Pedro Larroza Spelt) | Pedro Larroza Sp elt | | Línea d-e | Línea I-A | | Rumbo magnético S - 83° 02' 27''-E | N- 70° 08'- E | | Medidas 12 m | 12 m | | Linderos Fracción 14 (actualmente de Aurelio Cáceres Spelt) | Aurelio Cáceres Spelt | | Línea e-4 | Línea A-B | | Rumbo magnético S - 12° 44' 32'' -W | S - 12° 44' 12'' -W | | Medidas 60,63 m | 58,52 m | | Linderos Aurelio Cáceres Spelt | Aurelio Cáceres Spelt | <signature>J</signature> g. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Garay</signature> César Antofio Garay Ministro
Como puede verse, todos los linderos son coincidentes entre sí. Ahora, no obstante, la circunstancia de existir mínimas diferencias en cuanto a algunas de las medidas de los lados, y a los rumbos magn éticos, de manera alguna ello incide en la conclusión a la que se ha arribado. Ello es así porque el informe pericial realizado por el Lic. Carlos Rodríguez -prueba solicitada por la actora-, a la par que contiene escaso carácter técnico y científico, en realidad nada aporta a f avor de la tesis del accionante, por el contrario, termina por confirmar que no le asiste razón. En dicha pericia pues, se expusieron las medidas, linderos, rumbos magnéticos y superficie de la fra cción objeto de reivindicación, así como las medidas y linderos de toda la extensión de lo que origi nariamente constituía la Finca N° 144, así como un plano fraccionado de la misma. Ahora, el aludido informe pericial expresa que los datos expuestos "Corresponde al PLANO DE UN INMUEBLE RESTO “2” CARA TULADO PEDRO LARROSA SPELT C/ AURELIO CÁCERES SPELT - REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, perteneciente a "P EDRO LARROSA SPELT" ubicado en el Distrito de "LIMPIO" lugar "RINCÓN DEL PEÑÓN" del departamento de "CENTRAL", individualizado con la FINCA N° 144 y el PADRÓN MATRIZ N° 1000.". Asimismo, expresa: "OBS : El fraccionamiento del inmueble tiene Aprobación Municipal en fecha 08-06-2009. RES. MUNICIPAL N° 1037/2009.". Como puede verse, el informe pericial se limita a realizar esa sencilla exposición de datos, los que constituyen meras afirmaciones, carentes de respaldo técnico, pues ni siquiera se expresó el método de cálculo, no se detallaron las operaciones técnicas realizadas, ni los antecedentes que permitier on al perito llegar a la conclusión a la que llegó, así como tampoco se indica la fuente informativa que le permitió llegar a la convicción de que el dominio del denominado "Resto 2" corresponde al ac tor. En este estado, la prueba pericial aparenta ser producto sencillamente de las constancias de au tos, específicamente, del informe pericial extrajudicial agregado por el actor a f. 7/8, por lo que no es suficiente ni idónea para formar la convicción de esta Magistratura en lo que aquí importa, qu e es la determinación de la titularidad del dominio de la fracción en cuestión. Es cierto que pese a las coincidencias entre la Escritura Pública N° 100 y el informe pericial en cu anto a las medidas, linderos y rumbos magnéticos de algunas líneas de la fracción en cuestión, tambi én existen diferencias en cuanto a otras líneas que conforman el polígono. Sin embargo, el accionant e no se ocupó de acreditar que estas diferencias tengan algún tipo de trascendencia, que ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO LARROSA SPELT DÍAZ C/ AURELIO SPELT S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -IX- recién en valor o que tornen dudoso lo expuesto por su adversa. Así, no demostró siquiera que la fra cción transferida por Escritura Pública N° 100, y que se identifica en el informe pericial como "fra cción 16", tenga la superficie que expresa dicho título (92.527 m² 2.516 cm²), con los linderos que dicho informe le atribuye, y que no incluyen al "Resto 2", con lo que se podría suponer, al menos, l a existencia de algún error en la descripción de la escritura traslativa de dominio, y que dé pie a pensar que efectivamente, como indica el accionante, existen una fracción de 1.186 m² que no fue tra nsferida y que aún le corresponde, sin embargo, la pericia se ocupó únicamente de describir las cara cterísticas del aludido "Resto 2". Por otra parte, el elemento idóneo para definir a quién pertenece titularidad de esta fracción, lo constituye el título de propiedad, no el informe pericial presenta do en autos. En este orden de cosas, como ya se dijera líneas arriba, la fracción de la Finca N° 144, individuali zada como "Resto 2", y que es objeto de reivindicación, fue transferida junto con una porción mayor, por el actor al demandado, por Escritura Pública N° 100 del 5 de diciembre de 1986, y fue inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos, como Finca N° 6.977 (f. 60 y 268 vlto.). Luego, p or Escritura Pública N° 72 del 26 de setiembre de 1989, el demandado unificó dicha Finca, así como l a Finca N° 8.081 (f. 268 vlto.), también adquirida del accionante, a la colindante Finca N° 1.834 -t ambién propiedad del demandado-, unificación que fue inscrita en la Dirección General de los Registr os Públicos (f. 80 vlto.). Cabe destacar que todo lo expuesto también encuentra sustento en los informes emitidos por la Direcc ión General de los Registros Públicos a fs. 32, 268/269 y 281. Siendo así, vemos que no se cumplen los requisitos necesarios para que esta demandada pueda encontra r acogida, por lo que lo resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral. Pri mera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, se encuentra ajustado a derecho, y por tanto, deben rechazarse los recursos interpuestos por la parte actora, y confirmarse el Acuerd o y Sentencia N° 361 del 2 de diciembre de 2019.
En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben imponerse al actor apelante y perdidoso en las t res instancias, de conformidad a lo dispuesto en los artículos artículos 192, 205 y 203 inc. "a" del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 21 Asunción, 18 de abril del 2.022.-. Y VITOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 361, del 2 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza
← Volver a los resultados