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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veinte La Asunción, Capital de la República del Paraguay, los días, del mes de octubre , del mil veinte y d os, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ALEJANDRO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte intitulado: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JU RÍDICO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Silvia Li liana Pacneco de Castelvi, representante convencional de los demandados Lucio Alen Correa y Carlos C orrea Roa, contra el Acuerdo y Sentencia número 21/2020/02, con fecha 23 de Abril del 2.2020, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se habría ajustado a Derecho? "Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, cío el siguiente resultado: JIMÉ NEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO:** el Abogado Juan C arlos Barreiro Perrota, representante convencional de los demandados Lucio Alen Correa y Carlos Corr ea Roa (fs. 278/280 y 262), fundó este recurso en los términos del escrito de fs. 283/307. Allí dijo que el representante convencional de la actora, al expresar agravios en segunda instancia a f. 251, reconoció expresamente que los actas impugnados están viciadas de error, dolo, fuerza o temor, pero no de señalación, y que por ello el juicio es nulo. Anunció que el Tribunal de Apelación juzgó el c aso como si se tratara de una Pierina Gaván Wood Secretaria Jurídica de la Sala Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
simulación absoluta y, al así hacerlo, emitió expedirse sobre el supuesto negocio disimulado de dona ción grata lamento por la actora: especificó que, para el caso de que se juzgue que haya una donació n disimulada, la actora solo puede pretender la inoficiosidad de la liberalidad que supera la parte disponible del donante ex art. 1226 y 2598 del Código Civil. Señaló que el Tribunal de Apelación no trató la defensa plantcada por su parte de pérdida de vocación hereditaria de la actora ex art. 2587 del Código Civil. Concluyó que hay incongruencia citra petita que amerita nulidad de la resolución recurrida, según el art. 15 literales "b" y "d" del Código Procesal Civil. El Abogado Vicente Rios Alvarenga, representante convencional de la actora Silvia Isabel Ferreira Gu tiérrez (fs. 3/4 y 10), contestó el traslado en los términos del escrito de fa. 303/314. Sostuvo que el Tribunal de Apelación trato todas las cuestiones sometidas a decisión y que no hay vicio formal que amerite la nulidad del fallo. Por tanto, solicitó la desestimación del recurso. Se debe resolver si el fallo impugnado adolece del cambio de causa petendi y de vicios de congruenci a por citra petita y vicia petita. En cuanto a lo primero, surge claramente de la demanda que la causa de la nulidad no consiste en vic ios de la voluntad sino en la existencia de simulación relativa. El párrafo que los demandados acrib uyeron a la actora y que corresponde al escrito de expresión de agravios que ésta presentó en segund a instancia (í. 255), no logra modificar la causa petendi invocada al demandar, amen de que ese párr afo tuvo nula incidencia en el juzgamiento del Tribunal de Apelación. Por tanto, debe desestimarse e ste argumento, por improcedente. En cuanto a lo segundo, de la lectura atenta del fallo impugnado, surge que al Tribunal de Apalación no se expidió sobre la defensa de falta de acción opuesta por los demandados, basada en que la acto ra perdió la vocación hereditaria (í. 55). Para entender la trascendencia de esta situación, es menester apuntar que la excepción de falta de a cción, cuando es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIERREZ C/ HECTOR ALLEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO "- Recepción de la notificación del juicio. Tratada, como un medio general de defensa, se equipara a los argumentos de fondo expuestos para impe dir la admisión de la petición. Es decir, su estudio se realiza conjuntamente con el de la admisión y procedencia de la cuestión de fondo; dicha defensa no abre una instancia por sí misma, ni principa l ni incidental. De tal manera, la pretensión de los excepcionantes no consiste en la estimación de sus respectivas excepciones, sino en el rechazo de la demanda interpuesta en su contra. El literal "e" del art. 159 del Código Procesal Civil exige al Tribunal que se expida respecto de la s pretensiones, no respecto de cada una de las defensas o argumentos de las partes. En este caso en concreto el Tribunal se ha expedido respecto de la procedencia de la demanda, por lo que no puede so stenerse la existencia de un vicio citra petita. Sin embargo, no puede desconocerse que la omisión del estudio de la legitimación activa de la parte actora, sobre todo cuando las partes del juicio la han cuestionado expresamente, podría importar un vicio de fundamentación insuficiente. Ello es así porque la legitimación activa es un asunto por dem ás importante, al punto que la doctrina procesal sostiene pacíficamente que el juzgador debe verific arla oficiosamente. Luego, amén de lo dicho, e. Tribunal de Apelación, aparentemente previo encuadre del caso en el inst ituto de la simulación relativa (f. 260 vta.), lo juzgó como si fuera una simulación absoluta urdida con el solo fin de sustraer a la masa hereditaria los únicos bienes del causante en perjuicio de la actora; por ello, declaró la nulidad de los actos atacados, pese a que la actora, en todo momento, afirmó que la venta aparente encuajaría una conación real. En estas condiciones, hay, prima facie, i ncongruencia citra petita pues, como bien dijeron los demandados, el Tribunal de Apelación se debió expedir por lo menos sobre la existencia del acogido disimulado de donación; a la vez, así, prima fa cie, incongruencia por ultra petita porque el Tribunal inferior fue más allá de lo pedido por la act ora quien no afirmó que haya situación absolutamente relativa. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Álvarez Gómez
Y, que no se piense que el Tribunal de Apelación se hubiera limitado a aplicar el principio iura nov it curiae, pues dicha facultad no puede ser ejercida en perjuicio del derecho de defensa de los dema ndados, quienes, indudablemente, tienen interés en que se respete la imputación jurídica formulada e n su contra por la acusora al demandar, que les da derecho de retener la parte del valor del bien do nado que no afecte la legítima de la impugnante, según el art. 1296 del Código Civil expresamente in vocado en el escrito de expresión de agravios (vide: I. 286/207). No obstante, una prudente y adecuada interpretación de las normas y los principios procesales que ri gen la materia civil, v.g., de conservación de la validez de los actos y actuaciones procesales, imp one que deba entenderse el acto judicial de una manera diversa. En efecto, bien visto, el Tribunal d e Apelación, en el párrafo inicial del análisis, no realizó propiamente un encuadre jurídico, sino q ue describió cuáles eran las pretensiones posibles de acuerdo a lo alegado en el proceso. La bondad de esta última interpretación del acto judicial se refuerza si se considera el fin del pri mer párrafo de I. 269, en que el Tribunal de Apelación supeditó la calificación definitiva de lo ped ido al estudio de las circunstancias del caso; ello es, textualmente: "Que una o otra tesis gene may or predicción dependrá, y la postre, del análisis de las demás situaciones o circunstancias que pond rían en tela de juicio la verdadera naturaleza del acto en cuestión." Por tanto, los argumentos respecto del aparente vicio de nulidad objetar, por lo explicado, un posib le error de juicio, reparable vía apelación. En consecuencia, existe un solo vicio de nulidad en el acuerdo y sentencia recurrido. Su pronunciami ento, sin embargo, quedará sujeto a lo que dispone el art. 407 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: No adhiere, en general, al sentido del voto del Ministro Eugenio Jiménez Rocon, quien advirtió la ex istencia de causales de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL PEREIRA GUTIERREZ C/ TUCO ALEK CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Resolvió sujetar su pronunciamiento al estudio del apelación conforme lo manda el Art. 407 del C.P.C .; no obstante, me permito agregar las siguientes observaciones. 1) El rechazo de la alegación de nulidad de los demandados recurrentes acerca de un supuesto cambio de causa patenti; 2) La constatación de una causal de nulidad por incorrección citrapetita, fundada en que el Tribunal de Apelación omitió expedirse sobre una defensa de falta de acción opuesta por lo s demandados; 3) La constatación de otra causal de nulidad por incorrección citrapetita, fundada en que el Tribunal de Apelación omitió declarar la existencia y validez del acto simulado -donación ; 4) La constatación de una causal de nulidad por incorrección ultrapetita, fundada en que el Tribun al de Apelación declaró la nulidad de las escrituras que instrumentan la cesión simulada, esto debid o a que -siquiendo los argumentos del ministro preopinante- la nulidad fue más allá de lo pedido por la parte actora, quien ha alegado una simulación relativa y no una absoluta, de manera que el remed io adoptado por el Tribunal excedería lo pretendido; y 5) El preopinante resolvió sujetar su pronunc iamiento al resultado del recurso de apelación, conforme lo dispone el Art. 407 del C.P.C. Seguidamente me referiré a cada uno de estos puntos. En cuanto al primer punto (1), me adhiero íntegramente al voto del preopinante. En cuanto al segundo punto (2), esto es, las consecuencias procesales que tendría en sede de nulidad que el Tribunal haya omitido estudiar el argumento de la falta de acción, se adhiere a las conclusi ones expuestas por el Ministro preopinante, bajo las siguientes consideraciones. En primer término, vemos que la defensa de falta de acción a la que se refiere el preopinante aparece en los siguientes dos pasajes del escrito de contestación de demanda: "En este punto cabe destacar que el total desco nocimiento de los hechos que tiene la actora obedece a que si bien la misma posee un certificado de matrimonio que demuestra haberse casado con el cedente Sr. Santo Antolino Correa Rojas". Pierina Ozuna Wood Secretaria del Juzgado Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Gómez</signature> Alfredo Martínez Soto, Iudicium
real y verdadero es que los mismos nunca han convivido, ni han mantenido el matrimonio, por lo cual además de no darse el caso de sucesión entre los esposos conforme los establece el art. 2587 inc. c) del Código Civil [...]. La actora fundamenta toda su demanda en hechos falsos, inexistentes y total mente erróneos." (fs. 301 y "El precio fijado en la cesión y venta es el real, y fijado de común acu erdo entre las partes, y sin perjudicar a terceros ya que como lo tengo relatado y lo probará en la etapa procesal oportuna la actora nunca ha vivido en matrimonio con el cedente Sr. Antolano Correa R osa, no pudiendo heredarle, por lo que mal puede pretender ser un tercero perjudicado..." (fs. 56). De estas manifestaciones, antes que una excepción de falta de acción ocasiona como medio general de defensa, se desprende más bien una suerte de cuestionamiento acerca del interés que la accionante, c omo tercero respecto del acto que se reputa simulado, tendría para solicitar su nulidad. Esta cuesti ón, si bien guarda relación con la legitimación activa de la Sra. Silvia Isabel Ferreira Gutierrez p ara demandar la nulidad por simulación relativa amén de los Arts. 306 y 308 del C.C., no es más que uno de los varios argumentos que presenta para replegar la acción incumplida en su contra. Así pues, que el Tribunal de Apelación no se haya expedido expresamente respecto de su procedencia o improced encia no configura una causal de incongruencia citropeleta, sino que se inserta en la discración que el Art. 159 inc. c) del C.P.C. atribuye a los jueces y tribunales, er el sentido que estos no se en cuentran obligados a analizar argumentaciones que juzguen inconducentes. En estas condiciones, la om isión del tratamiento puntual de este argumento configuraría un error de juagamento -vicio in indica ndo- y no un vicio de la forma o solemnidad de la resolución -vicio in iudicior-, de manera que la v ía para recurrir el ejercicio incorrecto de la discrecionalidad otorgada al órgano jurisdiccional es , en estos casos, la apelación y no la nulidad. Por último, debe agregar que con esto no descarto qu e, en algunos casos, la falta de tratamiento del argumento sobre la legitimación activa sea suscepti ble de configurar un vicio por fundamentación insuficiente, como bien lo señala el Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Recepción de la notificación del escrito de promoción de demanda. No obstante, considerando el carác ter superficial y argumentos que la parte demandada ha esgrimido con respecto a la cuestión aquí dis cutida, no resta sino concluir que no estamos ante un caso de fundamentación insuficiente. Luego, en esta instancia, el argumento susodicho habrá de ser tratado en sede de apelación si así co rrespondiere. En cuanto al tercer punto (3), me achico integralmente al voto del preopinante. En cuanto al cuarto punto (4), me adhiero al sentido del voto del preopinante pero por distintos fun damentos. Tras constatar la configuración de una simulación relativa conforme lo alegó la accionante , el Tribunal de Apelación resolvió anular no solo los actos simulados, sino también las escrituras públicas que instrumentaban dichos actos. Este decisorio no se corresponde con la sanción que la ley establece para las simulaciones relativas en perjuicio de terceros, para las que sólo está prevista la anulación del acto simulado y el reconocimiento del acto disimulado -como bien lo advierte el pr eopinante-, pero aún más importante es que la decisión de segunda instancia tampoco se concorda con los términos del petitorio de la actora, quien no ha solicitado la declaración de nulidad de dichas escrituras. Al respecto, no se ignora que los términos del petitorio del escrito de promoción de demanda son amb iguos, específicamente cuando la actora solicita "...declarar la nulidad de los actos jurídicos por simulación y en sentido dejar sin efecto..." (sic) (fa. 12) las escrituras mencionadas. No obstante, la expresión "dejar sin efecto" debe ser interpretada considerando el contexto de la demanda de nul idad por simulación relativa, figura ésta que, como vimos, no a la luz de la declaración de nulidad del instrumento en que se asienta el acto simulado. Se ve resultar que tampoco favorece la decisión del Tribunal recurrir a los demás escritos de la accionante -de fundamentación de agravios en segund a instancia y de contestación del traslado de fundamentación de recursos en tercera instancia- no só lo porque manda diferir sobre la nulidad de las escrituras públicas, sino también porque, en definit iva, el escrito de promoción de demanda Pierina Ozuna Wawo Secretaria de Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Casas Antonio Garay</signature>
es el que ha de definir las pretensiones sustanciales de los actores. En ese orden de ideas, conside ro que el Tribunal de Apelación incurrió en una incongruencia extrema al declarar la nulidad -no sol icitada- de las Escrituras Públicas N° 19 de fecha 15 de febrero de 2012 y N° 19 de fecha 12 de mayo de 2012, ambas autorizadas por la Escribana Pública Herminia C. Ruiz de Aquilera. Por último, en cuanto al quinto punto (5), me adhiero integralmente al voto del recurrente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: De los términos en que quedó anudada la liti s, surge -fehacientemente- que la impugnación de Actos Jurídicos no fue por vicios de consentimiento (error, dolo o violencia), si por simulación de Acto Jurídico. En efecto, en el escrito inicial, la accionante señaló: "...las supuestas ventas de derechos y acciones no han sido tal, sino más bien h an buscado encubrir una donación gratuita en favor de los adquirentes, ya que las supuestas ventas h oy atacadas, adolecen de serias e insalvables presunciones, que lo tornan nula de nulidad absoluta e n cuanto a su construcción..." (fs. 5/12). A su vez, el demandado negó -categóricamente- que la cesi ón de derechos y acciones encubra donación gratuita (fs. 54/9). En esas condiciones, corresponde des estimar el argumento del recurrente. En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la Excepción de falta de acción de la accionante, del escrito de contestación de demanda no surge que esa defensa haya sido irrecaída por los demandados, en los términos del Artículo 231 del Código Procesal Civil. Si bien alegaron que la actora estaba excluida en la sucesión del causante -negando su condición de tercera perjudicada en l os Actos jurídicos- esa cuestión fue esgrimida como un argumento para rechazar la acción. Sabido es que el Juez no está obligado a estudiar las argumentaciones que -a su criterio- no sean conducentes y determinantes para decidir el litius. De ahí que la omisión reiterada no hace a error de procedimi ento, sí a error de juzgamiento, que en su caso- deberá ser remediado por vía Recurso de Apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIERREZ C/ LUCIO ALEM CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- RECIBIDO - B. ABR. 2022 En la manera, que el Tribunal haya juzgado la pretensión de simulación absoluta a pesar que el objet o de la Acción fue por simulación relativa, es cuestión que deberá atenderse vía recurso de Apelació n, pues hace a error de Juzgamiento, esto es, al Derecho sustancial. En estas condiciones y al no advertirse vicios formales o estructurales que autoricen la sanción de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe en estricto Derecho, desest imar el Recurso de Nulidad. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Ser encia Definitiva N° 328/2017/02 de fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIERREZ en contra de CARLOS CORREA ROS y LUCIO ALEM CORREA, por las razones expuestas en el exordio de la pres ente resolución. 2.- AMOTAR [...]" (f. 238 vta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° 21/2020/ 02 de fecha 23 de abril de 2020, resolvió: "1. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por los fundamentos expresados. 2. Declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte sect ora y, en consecuencia, revocar íntegramente el fallo apelado, disponiendo en su lugar, la admisión de la demanda que por nulidad de acto jurídico por simulación fuera promovida por Silvia Isabel Ferr eira Gutierrez contra Carlos Correa Ros y Lucio Alem Correa y declarar la nulidad de los actos juríd icos instrumentados en las escrituras Públicas N° 19, del 15 de febrero de 2012 y N° 19, del 12 de m ayo de 2012, autorizadas por la Escritora Pública Hermínia Ruiz de Agüero, como así también declarar nulas las referidas escrituras por los fundamentos expresados. 3.- Imponer las costas de todas inst ancias a Carlos Correa Ros y Lucio Alem Correa. 4.- Amotar [...]" (f. 271 vta.). Alfredo Jiménez Rueda Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el Abogado Juan Carlos Barreiro Perrota, rep resentante convencional de los demandados Lucio Alan Correa y Carlos Correa Roa, en los términos del escrito de fs. 233/307. Aseveró que la actora carece de legitimación activa porque hay pruebas sufi cientes de que estuvo separada del causante sin voluntad de unirse por más de veinte años; en dicho sentido, dijo que rige el art. 2587 del Código Civil, norma que priva a la actora de vocación heredi taria o impide que pueda ser calificada de tercera perjudicada ex art. 108 del mismo Código. Acotó q ue el mencionado art. 2587 no está derogado por la Ley 45/91 porque en ésta se regulan supuestos dis tintos y no requiere pronunciamiento judicial anterior porque opera a pie logis, con prescindencia d e que la actora ya haya sido declarada heredera. En cuanto al fondo del asunto, aseguró que los repr esentados en ningún momento interrumpieron ocular su relación de parentesco con el causante, y que, diversamente de lo juzgado por el Tribunal de Apelación, la circunstancia de que el causante y los d emandados hayan sido, conjuntamente con otros parientes consanguíneos, condóminos sobre las cosas co munes, explica suficientemente el interés de Lucio Alan Correa y Carlos Correa Roa en la compra de l as cuotas condominiales del causante sobre los bienes respectivos. En cuanto al precio vii, criticó dos de las pericias practicadas en autos porque las consideró de gabinete, amén de que todas ellas v ersaron sobre la superficie total de las fieras y no sobre el objeto de los actos impugnados, que fu e la cesión de la cuota indivisa del causante sobre los inmuebles, lo cual explica la seriedad del p recio pagado. Sobre la retención possessionis, manifestó que en juicio no se probó que el causante h aya retenido su alicuota codida, y si solamente que el siguió en su habitación de la vivienda famili ar, junto con su hermana, condómina del inmueble. En relación con que los bienes cedidos se trataban de los únicos bienes del causante y que la única intención del cedente fue burlar los derechos de l egítima de su consorte, reiteró que la actora no hereda al cedente. Luego, expresó que no se probó l a falta de capacidad económica de los demandados y que, a falta de presunciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JULIIO: "STIVIA ISABEL FERRIRA GUTIERRES C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- RECIBIDO ESTÁNDAR CIVIL - 8 ABR. 2013 Pido la notificación del fallo recurrido y la confirmación de lo decidido en primera instancia (f. 3 07). Tras el traslado, el Abogado Vicente Rios Alvaro, representante convencional de la actora Silvia Isa bel Ferreira Gutiérrez, contestó dichos agravios según escrito de fs. 309/314. Aseveró que la calidad de tercera perjudicada de la actora se probó con el certificado de matrimonio agregado al expediente y mediante la sentencia definitiva ceclaratoria de herederos N° 634/15/02 qu e consta a f. 79 del juicio successorio. Añadió que la separación de hecho sin veracidad de unirse n o se probó y que - en tal sentido- la absolución de posiciones de la actora debe juzgarse contextual mente, en especial las respuestas a la segunda, tercera, cuarta y quinta posiciones; amén de que los testigos de f. 90, 97, 110 dieron cuenta de las circunstancias de la vida matrimonial del causante y de la actora, que excluyen el supuesto de separación alegado por los demandados. Indicó que era co nocida la enemistad que existía entre los hermanos Santo y Carlos Correa, por lo que dificilmente el primero se hubiera querido desprender de bienes tan importantes justamente en beneficio de quien fu e obstáculo en su relación matrimonial, y que lo propio vale decir en relación con el cedencendado L ucio Alen Correa, a quien ni siquiera tenía el deber de circer previamente según art. 2528 del Códig o Civil. Sostuvo que los dictámenes periciales criticados por los demandados debieron impugnarse en la etapa procesal oportuna, como así también los informes de fs. 118/122. Dijo que los demandados re conocieron que el causante era casado y que el precio de compra de los inmuebles no coincidía con el real por hectárea en la zona. Pidió la confirmación del fallo impugnado. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de nulidad de actos irrídicos por simulación rela tiva. Es esencial ceclarar que la actora -conyuge y única heredera del causante- no cedió el precio superi or- no demandó la nulidad por simulación mere hereditalis en virtud de la calidad de parte que tenía el vendedor, cedente en los actos impugnados, sino en Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
su carácter de tercera perjudicada fue propio en sus derechos hereditarios por esos actos. Se debe partir de tal aclaración, porque hay cuestiones propuestas en el proceso que se vinculan dir ectamente con la calidad hereditaria invocada por la actora, amén de que el régimen de prueba será d istinto en uno y otro caso. En efecto, si el heredero demandó en virtud de la posición de parte negocial que tenía el causante e n el acto impugnado, entonces regirá plenamente la exigencia de corrobromiento; en tanto que, si la calidad invocada es la de tercero perjudicado en los derechos hereditarios, entonces no regirá la li mitación probatoria apuntada. Esto es claro en doctrina (vde: GALIANG, Francesco. 2002. Il negozio g iuridico. Milán: Giuffrè. p. 378). Los actos jurídicos impugnados se tratan de dos cesiones de derechos y acciones sobre dos inmuebles, individualizados como: Finca N° 105, Padrón N° 162; y Finca N° 423, Padrón N° 521, ambos del Distri to de General Delgado. Las cesiones se instrumentaron en la Escritura Pública N° 19 de fecha 12 de m ayo de 2012, autorizada por la Escribana Pública Herminia C. Ruiz de Aguilera; y la escritura públic a N° 19 de fecha 13 de febrero de 2012, autorizada por la misma Escribana Pública (vde: demanda a fs . 9 y 12). No se pasa por alto que las escrituras públicas mencionadas tienen el mismo número, que fueron autor izadas por la misma escribana en el mismo año, y que ello traduce una irregularidad. Ahora bien, com o nadie se agravia de tal circunstancia, ni alegó un interés legítimo, no cabe pronunciarse sobre el asunto. Por lo demás, la identidad del número no es causal de nulidad del instrumento ex art. 396 d el Código Civil, que sólo invalida a la escritura que no se hallase en la página del protocolo que c orrespondería según el orden cronológico; pero éste, por cierto, no es un problema en el caso, porqu e las escrituras, pese a llevar el mismo número, son cronológicamente de fechas distintas. Por ende, finalmente, no puede haber un problema de individualización, porque es sabido que la escritura
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA SUTIÁREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" individualiza con número, fecha y nombre del escribano. Además cabe decir que la ley contempla supuestos de irregularidades en la confección de la escritura pública que no provocan su nulidad. En efecto, el art. 137 del Código de Organización Judicial esta blece: "Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fueron hec has, el nombre de los otorqantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sep an o no puedan escribir, y la firma del Escrivano. La inobservancia de otras formalidades no anula l as escrituras, pero los escribanos pueden ser perdonados por sus omisiones de acuerdo con este Códig o." Como puede verse, el supuesto de que aquí se trata, que es la identidad de números que identific an a las escrituras, no está contemplada en la ley como una causal de nulidad instrumental. Según el informe de condiciones de comino de f. 28 vta., el causante era condómino con Francisco Cor rea Roa del inmueble individualizado como Fincas N° 43 del Distrito de General Delgado, lo que se co nfirma con la copia autenticada de la escritura pública N° 06 de fecha 13 de Febrero de 2002, obrant e a fs. 28/31 vta., del juicio sucesorio; si bien allí no se mencionan los porcentajes de copropieda d, se debe presumir paridad. De igual manera, el causante era condómino junto con otras dos personas del inmueble individualizado como Fincas N° 25 del Distrito de General Delgado, según surge del informe de condiciones de comino de f. 27 vta. Luego, la verdadera naturaleza de los actos impugnados, ex art. 300 de Código Civil, es la de una ve nta de "a título" condominial que el causante tenía en cada uno de los inmuebles individualizados su pra. Preliminarmente al estudio del fondo, se juzgará la defensa de falta de acción fundada en la supuest a ausencia de vocación hereditaria de la actora. De ser controvertido que la actora era conyuge y es única heredera declarada, pero si su vocación he reditaria, porque <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez</signature> Ministro
habría estado separada de hecho del causante sin voluntad de unirse por más de veinte años, lo que i mpide la sucesión entre cónyuges ex art. 2587 literal "c" del Código Civil. A esto, la autora replic ó que la declaratoria de herederos no fue cuestionada, que el citado art. 2587 del Código Civil fue derogado por la Ley 45/91 y que no se probó en juicio la alegada separación. Pues bien, a criterio de esta Magistratura, es seguro que la Ley 45/91 no derogó el art. 2587 del Có digo Civil, ya que la primera regula el divorcio vincular y el segundo prevé la hipótesis de separac ión de hecho por más de un año sin voluntad de unirse como impedimento específico para la sucesión e ntre cónyuges. No puede hablarse, pues, de derogación, no sólo porque las normas contenidas en las d isposiciones invocadas no legitanan la misma materia; sino porque, incluso de ser así, el mencionado artículo del Código Civil trata de un supuesto muy específico, no contemplado en la Ley 45/91, que resistiría la derogación virtual del criterio de lex specialis. Dicho esto, debe decirse que el supuesto de art. 2587 literal "c" del Código Civil ciertamente puede , de darse, impedir la sucesión entre cónyuges. Ahora bien, ese impedimento debe postularse y juzgar se ante el Juez de la sucesión, único competente para expedirse sobre el asunto. En consecuencia, lo s interesados en cuestionar el derecho de sucesión de la actora debían haberse presentado ante el Ju ez competente y propusieran a juzgarlo la mentada cuestión, por la vía que corresponda. Eso no suced ió, por lo que nada puede hacerse en esta sede para privar a la actora de su investidura de heredera declarada en el sucesorio del causante. Obtener cabe señalar que, de haberse sostenido un criterio distinto del expresado precedentemente, e l resultado no hubiese variado. En efecto, en este juicio se intentó demostrar que el causante y la actora se separaron de hecho sin voluntad de unirse por más de veinte años, principalmente a través de la absolución de posiciones de ésta. Ahora bien, juzgada esa confesoria, se
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL PEREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALLEN CORREA Y OTROS S/ VULVIDAD DE ACTO JURÍDICO" - ESTADISTICA CIVIL - 8 ABR. 2022 Juicio que no tiene el alcance que le atribuyeron los jurados. Por lo tanto, es cierto que la actora confesó que estuvo separada del causante por más de veinte año s al responder la sexta posición (f. 180 vta.), inmediatamente aclaró que fue por culpa del hermano de su cónyuge, el también demandado Carlos Correa, con quien tenía desavenencias; inclusive, al resp onder la quinta posición, negó que haya estado separada en hecho del causante por mutuo consentimien to sin voluntad de unirse (f. 180). Así pues, la lectura contextual del acta de absolución de posici ones, en concordancia con la regla estimativa del art. 296 del Código Procesal Civil, da escaso peso probatorio a la confesión de la actora. Si además se conjuga dicha confesión con las otras pruebas producidas, es todavía más claro que no s e demostró la separación de hecho sin voluntad de unirse. La mayor parte de los testigos concordaron en que el causante y la actora siempre se llevaron bien, pero que en determinado momento esta tuvo que retirarse de la casa familiar de aquél por tener diferencias inconciliables con Carlos Correa; y en qué, a consecuencia de ello, el causante visitaba a la actora en su nueva casa los fines de sema na porque durante la semana trabajaba en el establecimiento familiar (vide: fs. 90 y ss.; 94 y ss.; 97 y ss.; 104 y ss.; 107 y ss.). Al respecto, es bastante eloquente el testimonio de Jorge Raul Bowe Ayala, quien especificó que la causa de la separación no estuvo en los cónyuges: "[...] nunca a ell os, y específicamente a Carlos porque para Carlos era el hermano más resistido, por el desacuerdo qu e le tenía a su esposa por ser pobre e ignorante, el término que utilizaba siempre en conversaciones vaga de la familia, porque decía en más de una ocasión 'mba'ciko rojapota ko itayarei' que es lo qu e comió el vaso y el relato de la señora de la propia finca [...]" (f. 111); "[...] en más de una oc asión me dijo Santo Antolíano que alguna vez cuando se repartieran compraría una camioneta e iría a vivir con su Silvia definitivamente [...]" (f. 111 vta.). Alberto Martínez Alonso Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Seguidamente, corresponde juzgar la legitimación activa de la actora sobre la base de su legítima he reditaria. Si bien ella no invocó expresamente la ley...ima, se deja que tiene derecho a heredar tod os los bienes del causante (f. 9, cuarto párrato). Aquí debe diferenciarse netamente el derecho de sucesión del cónyuge sobre la totalidad de los biene s existentes al momento de la apertura de la sucesión ex art. 2586 literal "d" del Código Civil, de la legítima del cónyuge cuando no haya ascendientes ni descendientes, que siempre se reduce a la mit ad de esos bienes ex art. 2598 del Código Civil. Esto es esencial, porque el límite del interés del heredero está dado por su legítima. Ahora bien, t oda vez que se probó en juicio que los únicos bienes valiosos del causante consistían en las alicuot as de condominio sobre los inmuebles individualizados supra, es evidente que si los actos oratorios que fueran impugnados efectivamente disimulan "liberalidades", con seguridad se habrá afectado la le gítima de la actora. En consecuencia, ella está plenamente legitimada e interesada como tercera en p ostular la acción de simulación para, por lo menos, descubrir los actos disimulados. Cosa distinta s erá determinar si la actora tiene derecho a anular los actos disimulados, pues esta posibilidad depe nde de otras reglas -propias de las nulidades- que, de ser pertinentes, deberán ser aplicadas. Pues bien, llegados a este punto se debe señalar, con toda seguridad, que la actora probó el concurs o de las presunciones precisas, graves y concordantes que exigen la jurisprudencia y la doctrina par a este tipo de casos. El precio vil se probó sobradamente mediante todas las pericias producidas en juicio. No se pasa por alto que los peritos Arquitecto Dario Zárate Rondelli (fs. 142/148) y Arquitecto Augusto Ferreira ( fs. 163/107) no están matriculados actualmente en la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; vese a que a f. 199 obra una fotocopia simple a color de lo que aparenta ser una matrícula expedida en el año 2001, al primero de los nombrados. Sin embargo, tal circunstancia no fue cuestionada por las par tes, ya que el único impugnación, presentada por los demandados (fs.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SIT.VTA ISABEL PEREIRA GUTIERREZ C/ JUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- se dirigió específicamente contra la pericia del Arquitecto Dario Zárate Rondelli, pero por cuestion es de naturaleza y no de forma; y, si bien esta impugnación deducida incidental no fue resuelta en l a sentencia definitiva (f. 236 vta.), y por ello ésta fue atacada de nulidad (f. 252 vta., tercer pá rrafo), el Tribunal de Apelación juzgó que el recurso de nulidad era improcedente y por ello lo dese stimó (fs. 266 vta., 267 y vta. y 271). En estas circunstancias, no existen agravios sobre esta últi ma cuestión ante esta instancia, por lo que se deberán valorar todas las pericias conjuntamente con las demás pruebas producidas según las reglas de la sana crítica. El dictamen del perito Ingeniero Civil Emilio J. Ávalos (fs. 130/138), da cuenta de que el precio po r hectáreas es de $ 25.000.000. Por ende, es categórico que el precio de $ 40.000.000 (fs. 22/24 del sucesorio) y de $ 5.000.000 (fs. 25/27) en que se vendieron las alícuotas del causante es vial. En efecto, según esa pericia, el valor total de las 233 hectáreas con 5010 metros cuadrados que corr esponden a la Finca N° 105 del Distrito de General Delgado asciende a $ 6.327.525.000 (f. 130/131). Erro, si al causante le correspondía una alícuota equivalente a la treceava parte de la Finca -según informe de condiciones de dominio de f. 27 vta.-, el precio según la referida pericia debió oscilar la suma de $ 437.501.923, que es muy superior a la suma de $ 40.000.000 por lo que se enajenó. Lo propio sucede con la Finca N° 423 del Distrito de General Delgado, cuyo valor según la pericia me rcierada asciende a $ 248.482.500. Entonces, la alícuota del causante, según informe de condiciones de dominio de f. 29, varió en el mercado aproximadamente la suma de $ 124.241.250, también muy super ior al monto de $ 3.000.000 por lo que fue enajenada. La pericia del Arquitecto Dario Zárate Rondelli (fs. 142/58) arroja que la Finca N° 105 del distrito de General Delgado vale en el mercado la suma $ 5.886.523.000, por lo que, si al causante le corres pondía una alícuota equivalente a la treceava parte, el precio debió oscilar la suma de $ 432.603.46 1; y arroja que la Finca N° 423 del Distrito de General Delgado vale Alberto Guillén Sánchez <signature>Alberto Guillén Sánchez</signature> Pr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Cesar Antofio Garza</signature> Cesar Antofio Garza
en el mercado la suma de 6332.509.900, por lo que la alícuota del causante valía aproximadamente la suma de 6166.301.950. También según esa pericia, el valor de las alícuotas del causante supera con creces el precio de ven ta consignado en los actos impugnados. Por último, según la pericia del Arquitecto Augusto Ferreira (f. 183/187), se tiene que el valor por hectárea de la finca N° 105 es de 612.000.000, con lo que, si al causante le correspondía una alícu ota equivalente a la treceava parte, el precio debió caecer la suma de 619.623.384; en tanto que el valor por hectárea de la finca N° 423 del Distrito de General Delgado es de 63.000.000, con lo que l a alícuota del causante equivalía estimativamente a la suma de 616.317.900. Ambos valores diferían n otablemente de los precios consignados en los actos impugnados. No se sostuvo el agravio de los demandados ante esta instancia, por el que cuestionan que la prueba pericia versa sobre el valor de los bienes inmuebles por hectárea y no sobre el valor de la alícuota condominial, que fue objeto de los actos impugnados (f. 303). Empero, los demandados, en oportunida d de contestar el traslado pertinente, se adherieron a esa prueba ofrecida por la actora, con la úni ca salvación de que la tasación debía hacerse sobre la "[...] superficie cuya propiedad es de nuestr o mandante y por la cual reclama la actora [...]" (sic.) (f. 85); dicha postura, evidentemente, no e s disímil a la sostenida en esta instancia, ya que no se debe confundir la avaluación de una superfi cie determinada y la de una alícuota condominial. Tampoco se olvida el agravio de que la escribana pública que autorizó las transferencias habría deja do constancia de la entrega del precio, por lo que éste no es simulado. Al respecto, de las escritur as públicas no surge categoricamente que la entrega del precio se haya dado ante la escribana públic a ni que ésta haya dado fe de ello. En efecto, la cláusula segunda de los contratos, referida a "la entrega del precio", expresa lo que dijeron los partes ante la escribana. La cláusula segunda consig na cuál fue el precio pactado, que éste es al contado, y que la escritura funge de recibo y carta de pago; pero en ninguna
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUCIO: "STILVTA ISABEL PEREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTECS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Establece que la escribana presenció el pago. Es más, la escritura dejó constancia de que "los compa recientes dicen: Que vienen a celebrar la presente Escritura Pública de Cesión de derechos y Accione s sobre un Inmueble, que se regirán por las siguientes cláusulas y condiciones: [...] "(fs. 42 y 51) . Esto quiere decir que lo único que sí presenció la escribana es lo que dijeron las partes sobre la regulación del contenido del contrato y, por tanto, sólo existe plena fe sobre lo que las partes di jeron ante la escribana, por impicio del art. 383 del Código Civil; en consecuencia, dado que las pa rtes no expresaron que el pago se hacía en ese acto ni tampoco consta que la escritura haya dejado c onstancia de que el pago se dio en su presencia, no hay plena fe al respecto. El parentesco entre las partes que celebraron los actos impugnados -cualidad reconocida expresamente a fs. 297, tercer párrafo- también es un indicio claro de simulación, que no fue adecuadamente cont radicho por los demandados; y, al respecto, no es suficiente el argumento de que eran ellos los más interesados en adquirir esas cuotas de condominio, por la circunstancia de que los demás condóminos son parientes entre sí. Este argumento económico no resiste el menor análisis, pues la ley otorga a cada uno de los condóminos el derecho a exigir la división de la cosa común vía convencional o coact iva, de suerte tal que, al menos en abstracción, no es razonable ligar la conveniencia o no de la co mpra al parentesco entre las partes del acto jurídico. Hay que agregar que, si en concreto el parentesco entre los demás condóminos tornaba inconveniente l a compra de la cuota del causante de parte de terceros por alguna razón particular, ésta debió ser s uficientemente acreditada en inicio. Lo propio sucede con la retentio possessionis de parte del cedente, que fue suficientemente probada por los testigos según puede leerse a fs. 27 vta., 103, 108, lily y, muy especialmente, con la confe sión del demandado Carlos Correa Ros a la decimoquinta posición (fs. 113 vta./114) y con la confesió n del demandado Lucio Alen Correa a la decimoquinta posición (fs. 115 vta./116). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eugenio Jiménez Guazú Alberto Martínez Simón
En cuanto a la falta de capacidad económica de los demandados, ello no fue suficientemente acreditad o en juicio. Expero, se trata tan solo de un indicio más, cuya ausencia no compromete la construcció n de la presunción homínis de simulación en base a los indicios precisos, graves y concordantes ya j uzgados supra. Así pues, se probó que las cesiones onerosas entre el causante y los demandados son simuladas, y que realmente encuieren, cada una, una donación, liberalidad que como tal claramente perjudica los dere chos de la actora. Todo lo cual se confirma por la circunstancia de que las partes estuvieron contes tas en que hubo verdadera atribución patrimonial a los demandados (vide: escritos de demanda y conte stación); y que únicamente disintieron sobre si dicha atribución fue onerosa o gratuita. En consecuencia, corresponde seguidamente juzgar la suerte de las referidas donaciones en el context o del interés concreto de la actora que, como se vio, está limitado por su legítima. De entrada, debe decirse que no surge claramente del escrito de demanda que la actora haya pedido la nulidad de los contratos disimulados y, aunque le hubiese pedido, tal pretensión sería improcedente . Lo que sí solicitó es que se respete su derecho a la legítima, invocación más que suficiente para entender -ira novit curio- que promovió una acción de reducción contra las libertades cumplidas por el causante. Si bien esa invocación no es expresa, debe considerarse -como se adelantó supra- que la actora, claramente, buscó derivar algún efecto de las donaciones encubiertas; recuerdese que ella p idió que "las escrituras públicas sean dejadas "sin efecto", porque perjudican sus derechos. Luego, si a esto último se suma que la actora no demanda la nulidad de las liberalidades, que su interés re specto de terceros se limita a su legítima y que, en rigor, "cuando el heredero forzoso, cuya legíti ma se ve afectada por una donación inoficiosa, solicita la nulidad de ésta y, subsidiariamente, su r educción por inoficiosidad, ese acto no es nulo ni anulable si no concurra una causal de nulidad dis tinta a la efectación de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "STÁVITA ISABEI PEREIRA GUTIÉRREZ C/ JUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Esgrimida, pues, si bien transgrede la prohibición legal de aquella, la ley establece arbitrios para que ésta sea retenida mediante las acciones de reducción y de complemento. Nac. Civ., sala G- 3/5/1999, ED 182-60) " (TOPKZ MPSA, Marcoló. 2011. Código Civil. Anotado con juri sprudencia. Primera Edición. Scamos Aires: Abeledo-Perrot. p. 188), debe considerarse que el único m odo de conciliar los efectos perseguidos en la demanda, es juzgar que también se promovió la acción de reducción. En efecto, como ya se adelantó, el interés de la actora en los bienes enajenados por el causante se limita ex art. 2597 del Código Civil a su legitimación que, en virtud del art. 2598 Código Civil, eq uivale a la mitad de los bienes enajenados. A respecto, son aplicables los arts. 1226 y 2606 del Código Civil, en virtud de los cuales deben rep utarse inútiles las donaciones efectuadas hasta el límite de la legitimación de la actora, según los principios que regulan la reducción. Un juizamiento semejante no es novedoso en la jurisprudencia d e la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (vide: Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 03 de julio d e 2018). Por tanto, y toda vez que según las pruebas obrantes en el proceso la porción disponible por el caus ante al momento de las liberalidades se limitaba la mitad de su patrimonio, corresponde hacer lugar a la acción de reducción hasta esa mitad y, por lo tanto, condenar a los demandados a que reintegren a la actora el 50% del valor de las alicototas de condominio que recibieron gratuitamente del causa nte. A fin de fijar el valor a restituir se deberán valorar, en conjunto, las pruebas producidas en autos . Las impugnaciones deducidas por los demandados a fs. 197/198 contra la petición del Arquitecto Dario Zirato Rondelli, se resumen en que: no pudo haber determinado que las fincas se destinan al cultivo y a la cría de ganado porque reconoce que no ingresó al inmueble; no pudo haber otorgado a ambas fi ncas el mismo valor porque sus condiciones son muy diferentes según lo reconocen, no debió valorar l as edificaciones existentes en el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Andoja Gómez
inmueble porque ello no era punto de pericia; y no comparó el valor asignado respecto de otros inmue bles de la zona. Pues bien, a criterio de esta Magistratura, la objeción más importante contra la pericia del Arquite cto Dario Zárate Rondelli es que no ingresó a los inmuebles para los trabajos de pericia. Esta circu nstancia fue asentada por el propio perito en el escrito de fs. 158, lo que le resta fuerza probator ia. Tampoco causa que se haya comparado el valor asignado en relación con otros inmuebles de la zona , por lo que el valor de tasación no está justificado en un contexto objetivo. También es atendible la objeción referida a que no es razonable que los inmuebles tengan idéntico valor por hectárea, cua ndo uno de ellos linda con una ruta internacional y el otro se encuentra a 400 metros de la citada v ía (vide: fs. 143/144). La última objeción del párrafo precedente puede igualmente atribuirse a la pericia del ingeniero Civ il Emilio Ávalos, quien consignó en su dictamen de fs. 130/137 que ambos inmuebles valen $25.000.000 por hectárea, pero a las diferentes características de sus ubicaciones (fs. 130/131). En cuanto a la pericia del Arquitecto Augusto Ferreira (fs. 183/187), debe decirse que si bien difer enció entre el valor por hectárea de inmueble que linda con la ruta atribuyéndole un valor de $10.00 0.000 por hectárea, y al otro un valor de $3.000.000 por hectáreas, de todos modos su dictamen no es tá debidamente fundamentado, amér de que adolece de la misma objeción dirigida por los demandados co ntra la pericia del Arquitecto Dario Zárate Rondelli: el perito no comparó el valor que asignó a amb os inmuebles en relación con el valor de otros inmuebles de la zona. Así pues, ninguna de las pericias practicadas en juicio es suficiente para fundar, por sí misma, cua l debiera ser el valor de los inmuebles. Luego, a fs. 117/122 obra el informe de Sianza Propiedades S.A., que asignó a ambos inmuebles un val or de $20.000.000 por hectárea; en tanto que a f. 112 el testigo Jorge Paul Sover Ayala dijo que el precio promedio de los inmuebles en la zona en que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIERREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Los inmuebles del causante era de US$ 5.000 de promedio sobre la ruta 1, y que tal valor lo manejaba por dedicarse a la compraventa de ganado más de ser comisionista; conversión a moneda nacional de e sta última valoración, que aunque no técnica, es coadyuvante de las demás pruebas producidas, es al 24 de junio de 2016 -fecha del testimonio de f. 110-, de $ 28.270.000, considerando que la cotizació n del dólar a esa fecha ascendía a $ 5.654, según el Banco Central Paraguay. Ponderando, pues, todas las pruebas producidas, esta Magistratura estima prudente asignar a la Finca N° 105, que linda con la ruta, el valor de $ 18.000.000 por hectáreas; en tanto que a la Finca N° 4 23, ubicada a 400 metros de la ruta, el valor de $ 14.000.000 por hectáreas. Según estas consideraciones, si al causante le correspondía una alcúcola equivalente a la treceava p arte del dominio (7,69%) sobre la Finca N° 105 del Distrito de General Delgado -siempre según inform e de f. 27 vta.-, su valor debió ascender a $ 351.001.304; por lo que corresponde que el demandado C arlos Correa Rosa reintegre a la actora el 50% de ese valor, que equivale a la suma de $ 175.500.692 . Lo propio sucede con la Finca N° 423 del Distrito de General Delgado, respecto de la que la alcúcola del causante (50%) valía $ 69.575.100; por tanto, corresponde que el demandado Lucio Alen Correa re integre a la actora la suma de $ 34.787.550. Corresponde aquí hacer una breve digresión para señalar que en el juzgamiento que antecede sobre la Finca N° 105 del Distrito de General Delgado, no se obvieron las instrumentales remitidas a la Excel entísima Corte Suprema de Justicia, en virtud de la providencia de fecha 6 de enero de 2021 (f. 316) , por la Dirección General de los Registros Públicos. Por la citada providencia de fecha 6 de enero de 2021 (f. Piero Díaz y Wood 316), se requirió a la D irección General de los Registros Públicos das cosas: que informe quienes son todos los titularas de la adquirida Finca N° 105, y que remiten todas las antecedentes de la referida Finca desde el año 1 990 en adelante. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alber Martínez <signature>Alberto Martínez</signature> <signature>Jose Antonio Garza</signature>
La Dirección General de los Registros Públicos remitió copia del asiento registral solicitado; pero la Jefa del Centro de Capiado aclaró, mediante una Nota, específicamente cuanto sigue: "Se expide la presente copia autenticada en el estado en que se encuentra el asiento registral y bajo exclusiva r esponsabilidad de V.S., en razón de que no constan, en el Oficio N° 82, los datos de la identidad de los otros demandados. Consta" (vide: específicamente, f. 414 vila). No primero que cabe señalar respecto de la citada Nota, es su absoluta impertinencia e inpropiedad, que raya la ilicitud. En efecto, en ella se endilgó responsabilidad a la Magistratura por haber requ erido la remisión de los antecedentes registrales de una Firma sin especificar la identidad de los d emás demandados, razón por la cual se remitió el asiento registral "en el estado en que se encuentra ". Esa respuesta de la Jefa del Centro de Capiado no sólo es completamente excesiva de cualquier com petencia funcional de la referida funcionaria -quien no tiene atribución jurisdiccional alguna y, po r ende, no puede juzgar ni mucho menos atribuir responsabilidades-, sino que es plenamente contraria a derecho. En efecto, es la Magistratura la única que puede decidir qué necesita para resolver el litigio y, en consecuencia, ejercer la facultad otorgada en el art. 18 del Código Procesal Civil. Dicha actuación irregulas de la funcionaria Aida Cristina López Infran, Jefa del Centro de Capiado d e la Dirección General de los Registros Públicos, amerita, sin duda, que se remitan los antecedentes de las partes pertinentes de estos autos, conjuntamente con la copia de esta resolución, al Consejo de Superintendencia de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, a fin de que se adopten las medi das disciplinarias que correspondan, según la competencia atribuida por el art. 4 de la Ley 609/95. En el caso, dado la ambigüedad del norme remitido por la Dirección General de los Registros Públicos a f. 27, en el que se señala que la Firma N° 105 del Distrito de General Delgado cuenta con dos sup erficies, una de 42 hectáreas -con una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL PERREIRA GUILLERREZ C/ LUCIO ALLEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO "- Según cálculo de 256 hectáreas con 3010 metros cuadrados y otra de 253 hectáreas con 5010 metros cua drados: se requiere informe sobre quienes son todos los titulares de la Finca, así como la revisión de sus antecedentes, para definir con exactitud la alícuota de dominio discutida en juicio, y así po der decir el derecho de manera precisa, como lo manda el art. 159 literal "e" del Código Procesal Ci vil, aplicable a esta instancia por imperio del art. 160 del mismo Código. Es de sentido común que si la Magistratura necesita saber quiénes son los titulares del dominio, la orden que requiere el informe no especificará quienes son los dueños, precisamente porque es esa la información que se quiere recabar; como así también que, en ese sentido, sería inútil para el regist rador saber el nombre de los "demás demandados", quienes no tienen por qué ser, forzosamente, por el hecho de ser demandados, dueños del inmueble. Ante estos hechos, cabía decidir que hacer. Naturalmente, hubiese sido imprudente determinar los der echos de las partes sobre la base de un asiento registral remitido "en el estado en que se encuentra ", porque ello sólo hubiese provocado más inseguridad y oscuridad en el juizgamiento. Es que, en tal caso, se hubiese obviado la advertencia del registrador sobre la posible falta de integridad, compl etitud o regularidad del asiento, lo que a su vez hubiese vulnerado, precisamente, la finalidad de e xactitud y precisión buscada con la medida de mejor resolver. Tampoco parecía apropiado, a estas alturas, ordenar nuevas medidas -como por ejemplo la reconstituci ón del asiento registral- porque ello atentaría contra el derecho de las partes a obtener respuesta jurisdiccional en un plazo razonable y, más aún, ya significaría una actividad probatoria eficaz del órgano jurisdiccional, atentatorio contra el principio dispositivo. Este último, siempre debe tener se presente y respetarse, inclusive en el ejercicio de las facultades otorgadas por el indicado art. 19 del Rico Civil. Alfredo Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
En consecuencia, lo más ortodoxo fue ceñirse a los datos de la finca N° 105 del Distrito de General Delgado obrantes en las documentales no cuestionadas por las partes en el proceso. Entre ellas, la c opia de la escritura pública de cesión de derechos sobre la finca N° 105, glosada a fs. 51/52 por lo s demandados y reconocida expresamente por la actora en ocasión de contestar el traslado de los docu mentos a fs. 61, leer párrafo. En la copia de la escritura pública N° 19 de fecha 12 de mayo de 2012, de fs. 51/52, se individualiz ó a la finca N° 105 del Distrito de General Delgado, y se especificó que tenía una superficie de 253 hectáreas con 5010 metros cuadrados. Esta clara especificación sobre las dimensiones de la finca pe rmite concluir que la parte del informe registral de f. 27 vta., que debe considerarse es la segunda parte, que refiere a la finca N° 105 con una dimensión de 253 hectáreas 5010 metros cuadrados; y no así la primera parte, que se refiere a la misma finca con una dimensión de 40 hectáreas, pero con s uperficie "según cálculo", de 256 hectáreas con 5010 metros cuadrados. Como colofón de esta necesaria digestión, cabe decir que los datos de la segunda parte del informe d e f. 27 vta., concuerdan con los asentados por la Dirección General de los Registros Públicos en la segunda parte del informe de fs. 417/418 respecto de la finca N° 105 del Distrito de General Delgado , con una superficie de 253 hectáreas 5010 metros cuadrados. Recuérdese que el segundo informe menci onado fue recabado en virtud de la providencia de fecha 6 de enero de 2021, ya citada. Tampoco se obvia que en la segunda parte del referido informe de fs. 417/418 consta que hubo transfe rencias de alícuotas a favor de terceros -"Voiron S.A." y Walter Nicolás Allende Almada-. Empero, es as transferencias se dieron en los años 2017 y 2010, esto es, después de la traba de la litis, que s e dio, según cargo de f. 59, el 23 de octubre de 2015. Aquí es importante aclarar, por necesario, que en el juzgamiento que antecede no se sostuvo la difer encia de fechas entre los actos jurídicos impugnados, y que ello pudo haber
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL PERREIRA GUTIERRES C/ TACTO ALEN CORREA Y OTROS S/ NOLIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Estadística Civil - B. 2022 Franco Abad Prima facie, en la determinación de la porción asignable del causante. Sin embargo, en el caso, hay pruebas que demuestran que en todo momento, una voluntad unitaria de pa rte del causante de desprenderse de sus bienes a fin de afectar los derechos de la actora. Y esa vol untad existió ab inítiis, con prescindencia de que las liberalidades se instrumentaron en fechas dis tintas y respecto de beneficiarios diferentes. Así, el escaso tiempo de tres meses transcurridos entre cada acto; el parentesco entre el causante y los beneficiarios; y, muy especialmente, la circunstancia de que las liberalidades fueron encubiert as bajo la apariencia de actos onerosos, acompañar el aserto. Luego, el causante, al formalizar el acto de fecha 15 de febrero de 2012, no pretendió, simplemente, contratar sobre su porción disponible, caso éste en que hubiese sido innecesario disimular la grati tud del acto; sino que, antes bien, inició el proceso de instrumentación de esa voluntad unitaria di rigida a desprenderse gratuitamente de sus bienes, que concluyó con la formalización del segundo act o, de fecha 12 de mayo de 2012. Es evidente, entonces, que existió una sola voluntad, plasmada en tesis e instrumentos diferentes. L a doctrina respalda la posibilidad de este supuesto: "A veces, puede haber una pluralidad de negocio s jurídicos, materialmente conexos, como puede ocurrir -a la inversa- que un negocio jurídico único resulte de elementos separados (por ejemplo, de varias declaraciones de voluntad, contadas a varios documentos). Para establecer si hay pluralidad o unidad de negocio jurídico, es necesario acudir a l a causa del negocio (cfr. § 18); si la causa es única, aun cuando sea compleja, se tendrá negocio ún ico; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos (cfr., también, § 18), a. 5 bis)" (MESSINEO, Francesco. 1979. Manual de Derecho Civil y Comercial. T omo I: Buenos Aires Ediciones Jurídicas Europa-América. p. 34). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Albera Martínez Sanojo Secretario
Queda así explicado por qué el acto de fecha 15 de febrero de 2012 también queda sujeto a la acción de reducción. Finalmente, corresponde cesestizar la demanda de nulidad de los instrumentos públicos que contienen los actos jurídicos impugnados, no solo porque no tengan vicios nulificantes, sino porque contienen los contratos disimulados que se declararon válidos. Si bien la demanda es ambigua, porque allí la a ctora sólo pidió que se dejen "sin efecto" los instrumentos impugnados, hay que decir que dicha ambi güedad desapareció en esta instancia en el mismo rismo en que la actora pidió la confirmación del Ac uerdo y Sentencia que decidió anular las escrituras públicas mencionadas. En conclusión, corresponde modificar el fallo de la instancia precedente en el sentido indicado. Por lo mismo, y cada vez que el resultado del juicio es, según lo juzgado aquí, más favorable para los demandados, que ya no perderán todo el valor de los bienes recibidos, sino que lo reducirán hasta el 50%, corresponde rechazar el recurso de nulidad, pues la apelación fue favorable, al menos en parte . Costas por las acciones de simulación y reducción: en primera y segunda instancias, a cargo de los d emandados y perdidosos. En tercera instancia, deberá imponerse un 30% de las costas a la actora y el 30% a los demandados, porque aquella pidió la confirmación del fallo de segunda instancia (f. 313), decisión ésta claramente exorbitante de lo pedido al demandar. Costas por la acción de nulidad instrumental: a la actora en todas las instancias. Todo, por imperio del art. 205 y concordantes del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido con los argumentac iones y soluciones expuestas por el Ministro preopinante en todo cuanto tenga que ver con la procede ncia de la acción de nulidad por simulación que se refiere a la cesión onerosa de derechos sobre las Fincas N° 423 y 105 del Distrito de Colonia General Delgado. No obstante, asiento respecto de: a) l a desestimación de la acción de nulidad instrumental de las Escrituras Públicas N° 19 de fecha 15 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTRAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" 2012 y N° 19 de fecha 12 de mayo de 2012, a las 8:30 horas por la Escrivana Púlica Herninia C. Ruiz de Aguilera, debido a que considero que tal acción no ha sido promovida en estos autos; y, b) la rec alificación de la pretensión de la accionante y la consecuente procedencia de la acción de reducción que derivó, finalmente, en la condena a reintegrar la mitad del valor de las alícuotas de condomini o que el causante -Sr. Santo Antolano Correa Roa- tenía sobre los inmuebles objeto de las ventas sim uladas. En atención a la complejidad y variedad de las cuestiones debatidas en estos autos, y con el fin de explicar adecuadamente el sentido de mi voto, me permito hacer una breve recapitulación de los antec edentes fácticos de la demanda. Conviene comenzar por recordar que en estos autos se ha promovido un a demanda compleja, compuesta por pretensiones de distinta naturaleza y finalidad. En efecto, la accionante presenta como fundamento de su demanda que sus derechos hereditarios sobre la herencia de su fallecido marido -Sr. Santo Antolano Correa Roa- habrían sido severamente nulados debido a la venta simulada de los dos inmuebles que componen la vasta mayoría del patrimonio del cau sante. Ante esta situación, la actora solicita expresamente la declaración de nulidad de los actos s imulados y pide "dejar sin efecto" (fs. 12) las escrituras que los instrumentaron, a saber: las Escr ituras Públicas N° 19 del 15 de febrero de 2012 y N° 18 del 12 de mayo de 2012. Como fuera advertido anteriormente, la expresión "dejar sin efecto"- adolece de oscuridad, ya que no permite distinguir con certeza si la accionante persigue únicamente la declaración de nulidad de la cesión onerosa simulada -dejando a salvo las donaciones disimuladas- o si pretende, en realidad, la nulidad instrumental de las escrituras propiamente dichas. Esos luego, las diferencias que separan los requisitos de procedencia de una y otra pretensión son más que evidentes, de ahí la importancia de establecer el alcance de lo pretendido por la accionante. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alvaro Martínez Simon, Abogado
Por último, no puedo dejar de mencionar que el voto propinante, en base a ciertas alegaciones de la accionante, recalificó la demanda y decidió estudiarla como una acción de recucción, fundada en libe ralidades inoticiosas amén del Art. 1226 del C.C. Sobre la pertinencia de esta recalificación que se propone y la suerte de la acción de recuición me expediré más adelante. En este orden de ideas, vemos que el estudio del caso involucra necesariamente tres pretensiones co ncretas, a saber: (1) la nulidad de las cesiones onerosas reputadas simuladas (2) la nulidad de las escrituras que instrumentan dichas ventas y (3) la recuición de las donaciones inoficiosas. Me referiré a estos puntos en el orden establecido. 1. Nulidad por simulación de las cesión onerosa de derechos sobre las Fincas N° 423 y 105. La actora manifiesta que su fallecido cónyuge -Sr. Santo Antolíano Correa Ros- simuló la venta de su s derechos condominiales sobre dos inmuebles, a saber: 1) la Finca N° 423 de Colonia General Delgado , al demandado Sr. Lucio Alen Roa, mediante la Escritura Pública N° 19 del 15 de febrero de 2012, au torizada por la Escribana Pública Herminia C. Ruiz de Aquilera, por la suma de G. 5.000.000; y, 2) l a Finca N° 105 de Colonia General Delgado, al demandado Sr. Carlos Correa Ros, mediante la Escritura Pública N° 19 del 12 de mayo de 2012, autorizada por la Escribana Pública Herminia C. Ruiz de Aquil era, por la suma de G. 40.000.000. En este punto me adhiero integralmente a las consideraciones vertidas por el Ministro propinante. En efecto, el carácter simulado de estas cesiones onerosas y la existencia de liberalidades encubier tas se encuentran sobradamente acreditados en el expediente, todo lo cual se desprende de indicios p recisos, graves y concordantes, como son: el precio irrisorio de los contratos de cesión onerosa de derechos, el parentesco entre los contratantes, entre otras. El cedulal probatorio del expediente qu e da cuenta de estas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIERREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Estimadas señoras se halla extensamente explicado por el Procurador, a cuyas argumentaciones me remi to. En consecuencia, la acción de nulidad por simulación deviene infundada, y me adhiero a los punto s dispositivos que propone el preponente a este respecto, a saber: i. MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Número 21/2020, con fecha 23 de Abril de 2020, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa; ii. HACER SUGAR a la demanda de nulidad por simulación relativa promovida por Silvia Isabel Ferreira Gutiérrez contra Carlos Correa Roa y Lucio Alen Correa; iii. DECLARAR la nulidad del contrato simulado de cesión onerosa de alícuota de condominio sobre la Finca N° 105 del Distrito de General Delgado celebrado entre el causante Santo Antoliano Correa Roa y Carlos Correa Roa, instrumentada en la Escritura Pública N° 19, con fecha 12 de Mayo del 2012, aut orizado por la Escribana Pública Herminia C. Ruiz de Aguilera; iv. DECLARAR la nulidad del contrato simulado de cesión onerosa de alícuota de condominio sobre la F inca N° 423 del Distrito de General Delgado celebrado entre el causante Santo Antoliano Correa Roa y Lucio Alen Correa, instrumentada en la Escritura Pública N° 19, con fecha 15 de Febrero del 2012, a utorizado por la Escribana Pública Herminia C. Ruiz de Aguilera; v. DECLARAR que los contratos disimulados celebrados entre el causante Santo Antoliano Correa Roa y Carlos Correa Roa y entre el causante Santo Antoliano Correa Roa y Lucio Alen Correa se tratan de do naciones de las alícuotas del causante sobre las Fincas N° 105 y N° 423, ambas del Distrito de Gener al Delgado. 2. Nulidad de las escrituras públicas que instrumentan la cesión onerosa de derechos sobre las Finca s N° 423 y 105. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Alcalde SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Suturno. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Gómez</signature> Alcalde César Antonio Gómez
En este punto debemos discutir respecto del voto del preespinante, debido a que no considero que la accionante haya promovido una acción de nulidad instrumental contra las Escrituras Públicas N° 19 de l 15 de febrero de 2012 y No. 19 del 12 de mayo de 2012, autorizadas ambas por la Escribana Publica Hermínia Ruiz de Aguilera. Como fuera advertido, las expresiones empleadas por la actora en el peritorio de su escrito de deman da no son del todo claras, consecuencia ésta de la utilización de vocablos poco técnicos como "dejar sin efecto [las Escrituras Públicas]". Ahora bien, no concuerdo con el preespinante cuando sostiene que esta ambigüedad desapareció debido a la conducta procesal adoptada por la actora, quien solicit ó ante esta instancia la confirmación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones que, además de hac er lugar a la demanda de simulación, declaró también la nulidad de las escrituras públicas mencionad as. En efecto, la parte dispositiva de la sentencia apelada declaró la nulidad de "los actos jurídicos i nstrumentados en las Escrituras Públicas N° 19 del 15 de febrero de 2012 y No. 19 del 12 de mayo de 2012, autorizadas por la Escribana Publica Hermínia Ruiz de Aguilera", como así también declarar nul as las referidas escrituras" (el resaltado es propio) (fs. 271 vta.). Los términos en que se encuent ra redactada la sentencia recurrida permiten concluir, sin mayores dificultades, que el Tribunal no se limitó a declarar la nulidad del acto reputado simulado -cisión anacrónica de derechos-, sino que anuló la escritura pública que lo instrumentaba, de manera que la nulidad alcanzó forzosamente tamb ién al acto disimulado -donación-, solución cuya que, como viros en sede de nulidad, no se concide c on lo reglado en el código de fondo para las simulaciones relativas en perjuicio de terceros. Ahora bien, hasta este punto no caben dudas acerca que la accionante no formuló argumento o petición alguna que nos conduzca a suponer que pretende la nulidad instrumental de las escrituras precitadas . El problema se presenta cuando la accionante, al tiempo de contestar el traslado de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ..JUICIO: "SITIVA ISABEL PEREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCITO ALLEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDIC O"- Fundaclación de agravios de los demandados en esta instancia, y confirmación de la sentencia apelada . Es el hecho concreto que inclina al voto preponderante a considerar que las bodas generadas por el petitorio del escrito de promoción de demanda han quedado disipadas, ya que con ello la actora esta ría dando cuenta que su pretensión siempre consistió en la nulidad instrumental de las Escrituras Pú blicas N° 29 del 15 de febrero de 2012 y No. 19 del 12 de mayo de 2012, autorizadas ambas por la Esc ritana Pública Herminia Ruiz de Aquilera. No comparto esa interpretación, porque las manifestaciones de la accionante en favor de la confirmac ión del fallo apelado fueron formuladas en un contexto y en un estadio procesal concretos, a saber: se encontraba contestando el traslado de los recursos interpuestos por los demandados, quienes, como es de esperar, tienen una posición antagónica y persiguen la revocación del fallo de segunda instan cia. Luego, el pedido de confirmación del fallo de segunda instancia no mejora ni perjudica la situa ción de ambigüedad provocada por los términos confusos del escrito de demanda que, hasta ese momento , no sugerían que se demandaba también la nulidad instrumental de las escrituras públicas en cuestió n. Es por ello que en sede de nulidad sostuvo que el fallo de segunda instancia se encontraba viciado d e incongruencia extrapetita, puesto que el remedio adoptado por al Tribunal de Apelación excede con creces la solución prevista en la ley para este tipo de casos. Ha quedado claro, pues, que la nulida d instrumental de las escrituras antes mencionadas y la nulidad por simulación -especialmente cuando sea de tipo relativo- transitan por sendas separadas, se trata de acciones con presupuestos de proc edencia y remedios distintos. Adicionalmente, debe advertirse que la declaración de nulidad de las referidas escrituras se contrap one de modo inaceptable a principios elementales de la teoría del instrumental. A respecto, cabe rec ordar que se debe distinguir entre el acto jurídico y el instrumento que lo contiene, principio éste que explica por qué la calidad del instrumento no se extiende necesariamente al acto Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Alfredo Marínz Sáenz Ministra
all: constatado y viceversa, porque el instrumento puede conservar plena validez aún cuando el acto instrumentado acoloza de vicios notificantes1. Cabe señalar que se exceptúan de este planteamiento a los denominados actos formales solemnes -ad solemnitatem-, con base normativa en los Arts. 302 y 30 3 del C.C., y cuya particular naturaleza establece un vínculo irresoluble entre el acto y su forma, en el sentido de que la inobservancia de ésta conlleva la nulidad de aquél. Tomando en cuenta estas precisiones conceptuales, lo cierto es que en este caso la accionante no pre tende la declaración de nulidad de las escrituras públicas -instrumento-, sino únicamente de la cesi ón onerosa -acto jurídico- allí asentada, por cuanto es reputada simulada y lesiva de derechos de un tercero. Luego, el análisis que se impone en el caso que nos atañe debe estar guiado por las normas que disciplinan la anulabilidad de los actos simulados en perjuicio de terceros -Art. 308 del C.C.- y no por aquéllas que se refieren a la validez de los instrumentos públicos en general -Arts. 376 y 377 del C.C.- o de las escrituras públicas en particular -Art. 396 del C.C.-. Esto es así, pues la acreditación del carácter simulado de la cesión onerosa y su correspondiente anulación nada tiene qu e ver con la validez de la escritura pública que instrumenta el acto simulado, cuya validez o invali dez no ha sido puesta en duda, todo lo cual se explica con la teoría del instrumento que, como menci onamos anteriormente, reconoce y distingue las esferas del acto y del instrumento. Así de ello, sin una petición clara y positiva de declarar la nulidad de las escrituras públicas que instrumentan los actos simulados, cualquier decisión -positiva o negativa- que se adopte al respect o incurre en extrapolación. Por lo tanto, corresponde: 1 CALTO BEJARANO, Marcelino: El Acto Jurídico. Asunción, Edit. Intercontinental, 2012, págs. 147 y 1 55. 2 LAMINAS, Jorge J.: Tratado de Derecho Civil - Parte General. Buenos Aires, Edit. Perrot, 1937, t. II, pág. 349.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" PUBLICAR parcialmente el segundo apartado de la sentencia alegada, en lo que concierne a la declarac ión de nulidad de los instrumentos públicos individualizados como escritura pública N° 19 del 12 de Mayo del 20'2, autorizado por la Escrivana Pública Herminia C. Ruiz de Aqüilera y Escritura Pública N° 19 del 15 de Febrero del 2012, autorizada por la Escrivana Pública Herminia C. Ruiz de Aqüilera, por improcedente. 3. Recalificación de la pretensión bajo la figura de reducción Conforme lo adelanté, no comparto el criterio sostenido en el voto precozante en lo que respecta a l a recalificación de la pretensión de la Sra. Silvia Isabel Ferreira Gutiérrez bajo la figura de redu cción. Consecuentemente, disiento también respecto de la solución propuesta en ese voto, a saber: la declaración de inoficiosidad de las donaciones de las Fincas N° 423 y 105 y la correspondiente cond ena de reintegrar a la actora una parte del valor de dichos inmuebles. No concuerdo con la decisión de recalificar la pretensión como una acción de reducción por los motiv os que explico a continuación. En primer lugar, debo decir que no se desprende del escrito de promoción de demanda que la accionant e haya elegido una vulneración de su legítima. La línea argumentativa de actora más bien se centró e n el carácter simulado de la venta de las fracciones las fincas N° 423 y 105 que pertenecían al caus ante. En efecto, los únicos pasajes en que la actora hace alguna referencia a sus derechos hereditar ios -entre los que no se refirió a su legítima concretamente- son vagos e imprecisos, como puede ver se seguidamente: A fs. 6: "...comienzo por apuntar al Juzgado, que la actora señora Silvia Isabel Ferreira Gutiérrez, es la única heredera a ser declarada sobre los bienes propios del causante en el juicio de su extin to esposo, Sr. Santo Antifano Correa Roa, y como tal, legítimaria ataca por simulada la venta de los derechos y acciones realizadas..." Alfredo Martínez Suárez Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
por el causante a favor de los hoy demandados, y como tal debe ser considerada está en el negocio si mulado." (sic); - A fs. 9: "...mi mandante, es nada más y nada menos que cónyuge supérstite del señor Santo Antolano C orrea Roa, y la única con derecho a heredar la totalidad de los bienes propios del mismo, por no exi stir personas descendientes ni ascendientes que puedan concurrir con mi representada en el juicio su cesorio señalado más arriba." : A fs. ll: "...ofrezco desde ya en carácter de contratante, lo de mi mandante, señora Silvia Isabel F erreira Gutierrez, quien no sólo se encuentra plenamente legítimada para encarar la presente acción, sino también, es la única con derecho a heredar en los bienes propios de su extinto esposo, siendo éste su principal fundamento, para hacer prosperar la acción incoada...". Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, ciertamente coincido con el Ministro proponiente cuando afirma que existe una diferencia patente entre los derechos hereditarios que pueda tener la Sra. Silvia Is abel Ferreira Gutierrez sobre los bienes propios del causante existentes al abrirse la sucesión -Art . 2586 inc. d) del C.C.- y la legítima que le corresponderá caracter de cónyuge supérstite en ausenc ia de ascendientes y descendientes - Art. 2598 del C.C.-. Efectivamente, ci interés de la accionante está determinado por su legítima. Es ese derecho al que puede allegarse vulnerado por los actos que se repulan simulados, ya que son el caso que se trate de liberalidades encubiertas, la doración que el causante haga en vida no están sujetas a reducción salvo que excedan la porción disponible a ten or de los Arts. 1226, 2600 y 2606 del C.C. En esa inteligencia, no obongo reparo alguno a las conclusiones que el voto proponiente presenta res pecto de la plena legitimación e interés de la accionante para demandar la nulidad por simulación re lativa de las cesiones antes referidas, esto debido a que si se constata el carácter simulado de las cesiones onerosas y se descubra que éstas encubren liberalidades, existe un alto grado de probabili dad de que la legítima de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "STLWTA ISABEL FERREIRA GUTIERREZ C/ LUCIO ALEJANDRO CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍD ICO" ES PÚBLICA CIVIL - 8. Abr. 2013 Reza la sentencia que se encuentra agregado por cuerdas, cuyas constancias sugieren que los únicos b ienes de valor que el causante tenía en su patrimonio eran, precisamente, las alicotazas de condomin io que fueron cedidas a los demandados. Luego, el ingreso de tales bienes del patrimonio del causant e sería sostenible de una afectación de la legítima y, consecuentemente, el interés en la acción apa rece evidente. En tal sentido, si bien es cierto que no se puede dudar que el interés de la accionante está estrech amente vinculado con los derechos hereditarios que manifiesta tener sobre las fincas antes individua lizadas, no debe soslayarse que es perfectamente concebible que la accionante persiga la declaración de simulación en su juicio y, posteriormente, en caso que esta resultase favorable y el acto disimu lado -donación- fuese declarado válido, procura en otro proceso el reintegro de dichas fincas a la m asa hereditaria por vía de la declaración de liberalidad inoficiosa a tenor de lo dispuesto en el Ar t. 1226 del C.C. Desde luego, mi disidencia no ignora que la acción de simulación constituye un paso previo e ineludi ble para pretender la recuperación de las donaciones inoficiosas. Al contrario, ve de suyo que con l a primera acción -nulidad por simulación relativa- se destruye la apariencia del acto simulado y se declara la validez de la liberalidad disimulada, mientras que con la segunda acción -reducción- se p rocura la declaración de inoficiosidad de las donaciones para que su valor recomponga la legítima qu e corresponda según la ley. El fundamento de mi opinión disidente se encuentra más bien en que los t érminos eran planteado la censura de autos impiden la recalificación de la pretensión de la accionan te. Sobre el punto, debo decir que la recalificación debe apoyarse estrictamente en el encuadre jurídico que objetivamente merecen las declaraciones formuladas por el perjudicado, y de conformidad con las alegaciones que este realiza en su escrito Alberdi Márquez Simón Abogado Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Casas Antonio Gómez</signature>
respective, todo esto sir juzgar la conveniencia o practicidad de la pretension. Autorizada doctrina se expide acerca del alcance de la recalificación: "Cualquiera que fuere la norma jurídica invocada por las partes en los escritos constitutivos del proceso, como es tarea inherente a la función de j uzgar la catalogación y calificación de los hechos que sirven de sustento a la pretension litigiosa, así también es tarea propia del juzgador el encuadramiento legal de esos hechos"3 Independientemente del caso del que se trata, los límites de la recalificación están determinados po r los hechos que alega el peticionante y, así también, por la imputación jurídica que se haga de la plataforma fáctica expuesta por él. Sobre lo primero -la relevancia de los hechos invocados por el a ctor para determinar la pertinencia de la recalificación- autorizada doctrina procesal tiene dicho q ue: "...es necesario tener presente que la correcta aplicación del derecho por el juez, como recuerd a el aforismo, debe resultar necesariamente de los hechos alegados por las partes"4. En cuanto a lo segundo -la relevancia de la imputación jurídica hecha por el actor- se debe aclarar que no se trata aquí de negar que el órgano jurisdiccional, además del principio iura novit curire q ue nuestra legislación procesal recoge en el Art. 159 inc. II del C.P.C., tiene el deber de resolver "...de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, caídas según corresponde por la ley... ", sino también de distinguir entre: a) la invocación del derecho y, b) la atribución específica de las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un hecho. El principio iura novit curire ope ra en los confines de lo primero, para corregir el derecho invocado por las partes; pero no se extie nde a lo segundo, por cuanto que la modificación de la imputación jurídica que el actor hace a parti r 3 ALVARADO VELIZOLO. Nuevos tiempos: Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Edit. Depalma, 1982, 2ª edición, pág 100. 4 ROCHICOTTO, Carlos Eduardo - ARAZI, Rosmaris. Código procesal civil y comercial de la Nación. Buen os Aires, Edit. Averroes. 1993. 2ª edición, s. l., págs. 626 y 627.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALENCORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Los hechos que invoca importaría una afrenta al derecho a la defensa del demandado -quien ha articul ado su defensa con base en dicha imputación- y el principio dispositivo que rige nuestro sistema pro cesal. Cuestión distinta es la facultad que se tiene el juez de, en ciertos casos, conceder lo petic ionado -por ejemplo, una indemnización- cuando la invocación de la norma no sea precisa, pudiendo el juez encuadrar el caso dentro de otra del ordenamiento, siempre que no se afecte el derecho de defe nsa del demandado. La distinción a la que hacen referencia no es ajena a la doctrina: "Es por ello que el juzgador debe apreciar la imputación jurídica del pretendiente y la resistencia opuesta por el accionado, y dentr o de este marco proceder a la calificación legal de la pretensión y aplicar el derecho que correspon da. Rectius, la imputación jurídica del pretendiente queda enlazada con el derecho de defensa en jui cio, y la regla 'iura novit curiae' con la calificación legal de la pretensión. Por lo tanto el juez puede válidamente aplicar derecho no invocado por las partes, aplicar el que corresponda si se le a dujo erróneamente y hasta contrariar la imputación jurídica que le dieran a los hechos. Empero, el l ímite a aquel precepto lo hallamos cuando el magistrado modifica de tal modo la imputación jurídica del pretendiente que excede lo debatido en el proceso, incurriendo en violación del derecho de defen sa e incongruencia procesal en su sentencia. De este modo, vía el elemento causal el juzgador estarí a disponiendo de la pretensión, lo que conforme se analizara anteriormente, lo está vedado. La regla 'iura novit curiae' en ningún supuesto puede estar por encima del sistema dispositivo, y por ello n o puede aceptarse que el juez condene por lo que no se pidió, que condene por más de lo solicitado o que condene por razones totalmente distantes a las alegadas por las partes. De allí que la necesida d de integrar la causa de la pretensión con la imputación jurídica constituya funcionalmente una gar antía, pues en definitiva representa una salvaguarda del <signature>Pierina Chuma Vela</signature> Secretaria Judicial <signature>E. G.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Cesar Andújar García</signature> Alcaldía Martínez Sáez Ministro
debido proceso. Se divisa de esta manera la íntima relación conceptual entre pretensión procesal y r egla de congruencia". Tal como lo ha expresado en resoluciones anteriores, se adoptado el criterio de que no existe incong ruencia causal extrapetita cuando el órgano judicial cumple con su deber legal de encuadrar debidame nte la pretensión de la parte con base en los hechos alegados por el peticionante. No obstante, en c aso de que la recalificación resultare pertinente a tenor del Art. 159 inc. c) del C.P.C., esta prer rogativa debe ser ejercida con suma prudencia y con especial consideración del Art. 15 inc. c) y d) del C.P.C., pues una recalificación inadecuada es susceptible de configurar una incongruencia causal extrapetita y lesionar derechos fundamentales de la parte afectada. En efecto, alterar el enfoque de los hechos en que el actor sustenta su pretensión importaría una mu tación de la causa petendi y, con ello, se estaría privando a la parte demandada de ejercer una defe nsa justa, derecho que, cabe recordar, tiene rango constitucional a tenor del Art. 16 de la Constitu ción. Reiteramos, no debe entrar a tallar aquí la opinión sobre la conveniencia o practicidad de los términos en que el actor ha decidido demandar, tal juzgamiento es privativo de la parte intercesa. En definitiva, los límites de la recalificación estarán dados siempre por los hechos alegados, el en cuadre sustancial de estos hechos respecto de una norma concreta -sur cuando ésta no haya sido invoc ada o lo haya sido erróneamente- y la imputación jurídica que efectúa el actor en cuanto a la posici ón o calidad jurídica de su contraparte. De allí la importancia de distinguir entre la invocación de l derecho y la específica atribución de las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un h echo; la recalificación por vía del principio iura novit juris dice plena vigencia en todo cuanto se refiere a lo primero, pero no opera respecto de lo segundo. 5 CALVINHO, Gustavo. La pretensión procesal y la regla de congruencia en el sistema d'una . vs. D. a puné e en el portal: https://biblioteca.academidiareche.org/upload/biblio/contenidos/la-preten- cion _procesal_y_la_regla_de_congruencia_Gust_Calvinho.pdf, págs. 15 y 16)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALEJ CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- Resolviendo estos conceptos al caso de autos, tenemos que - El vía Isabel Ferreira Gutiérrez pretende la declaración de nulidad de la cesión onerosa de los derechos de copropiedad entre las Fincas N° 423 y 105 que su esposo -Sr. Santo Antolano Correa Roa- había hecho en favor de los demandados - Lucio Alej Correa y Carlos Correa Roa-. El interés que, en su carácter de tercero en los actos jurídicos impugnados, leqitina a la accionante a reclamar "la nulidad del" acto simulado es una probable vulneración de sus derechos hereditarios que, aunque no lo haya dicho explícitamente en su demanda, guardan relación con la integridad de su legítima, ya que de otro modo ningún interés tendría en descubrir la libertad que entraña el acto simulado habida cuenta que las únicas donaciones sujetas a reducción son aquellas que excedan la porción disponible del causante, según el Art. 1226 del C.C. En esa inteligencia, la Sra. Si vía Isabel Ferreira Gutiérrez, en un petitorio ambiguo, solicita "...declarar la nulidad de los actos jurídicos por simulación y en sentido dejar sin efecto..." (fs. 12) las escrituras que instrumentan las cesiones onerosas precitadas. Esta última expresión, como lo señala en los puntos 1 y 2, no debe ser entendida como sugestiva de una acción de nulidad instrumental ni, mucho menos, de reducción. Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no desconocemos que parecería lógico, coherente y hasta conveniente acumular las acciones de nulidad por simulación relativa y reducción para lograr, en primer lugar, la constatación de una liberalidad encubierta y, por otro, la declaración de ineficacia de dichas liberalidades por haber vulnerado la legítima, todo esto a fin de que se declare la existencia de un crédito contra los donatarios en aras de recomponer la legitimidad legal; no obstante, la accionante se ha detenido en la primera mitad, pues no presentó explícita ni implícitamente la reducción de las donaciones encubiertas que realizó el causante en favor de los Sres. Lucio Alej Correa y Carlos Correa Roa. El hecho de que su interés en la declaración de simulación se encuentre vinculado a Marina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Martínez Simón Alférez CESAR ANTONIO CARAY Alférez
proteger su legítima no es suficiente para que, dadas las circunstancias del caso, se recalifique su pretensión. Dicho de otro modo, concuerdo con el voto del Ministro preopinante en que el interés que tiene la ac cionante en pretender la nulidad por estipulación radica en precautelar su legítima, pero disiento r especto de la relevancia que tiene este hecho al momento de recalificar la pretensión bajo la figura de reducción, ya que considero que las alegaciones de la accionante sólo pueden interpretarse en un sentido: la era. Silvia Isabel Ferreira Gutiérrez no ha accionado ni querido accionar por reducción . En estas condiciones, la recalificación de la pretensión de la actora bajo la figura de reducción ex Arts. 1226, 2600 y 2606 del C.C., además de exceder los términos de la demanda, implicaría juzgar s obre cuestiones que estuvieron completamente al margen de lo discutido y probado por las partes, ent re las que se puede citar: la determinación concreta de la legítima de la accionante conforme los cr iterios del Art. 2601 del C.C., la cuantificación de la porción disponible del donante al tiempo en que cada liberalidad fue realizada acorde al Art. 1326 del C.C. y la extensión de la trasgresión que las donaciones han tenido sobre la legítima a tenor del Art. 2.606 del C.C.; todo lo cual podría re sultar lesivo del derecho fundamental de defensa en juicio de las partes involucradas. Apoyándome en las consideraciones que anteceden, disiento respetuosamente del voto del Ministro preo pinante, en estos puntos, y concluyo que la recalificación propuesta es inapropiada. En consecuencia, no corresponde condenar al demandado Sr. Carlos Correa Ros a reintegrar a la actora la suma de G. 175.500.632 y al demandado Sr. Lucio Alan Correa la suma de G. 34.787.550. Por último, se advierte que el voto preopinante también decidió remitir los antecedentes de este jui cio al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a fin de estudiar l a adopción de medidas disciplinarias respecto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA SABEI PERKIRA GUTIÉRREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jueza Funcionariz Aida Cristina López Insfrán -Jefa del Centro de Copiado de la Dirección General de los Registros Públicos-. En este punto, luego de estudiar las constancias documentales que se refieren a la supuesta falta di sciplinaria, concordado con el Ministerio preponente y visto en el mismo sentido de: vii. REMITIR los antecedentes de las partes pertinentes de estos autos, conjuntamente con la copia d e esta resolución, al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a f in de que se adopten las medidas disciplinarias que correspondan en relación con la conducta de la f uncionaria Aida Cristina López Insfrán, Jefa del Centro de Copiado de la Dirección General de los Re gistros Públicos, según lo explicado en el exordio. En cuanto a los costas, conforme el análisis efectuado hasta aquí, advertimos que la acción de nulid ad de acto jurídico por simulación relativa deviene procedente. No obstante, no puede ignorarse que la decisión del Tribunal de Apelación de anular las escrituras públicas N° 19 del 15 de febrero de 2 012 y No. 19 del 12 de mayo de 2012, autorizadas por la Escriturera Publica Herminia Ruiz de Aquiler a fue levantada en esta instancia, aun con oposición de la actora, quien pese a no haber peticiónado la nulidad instrumental de las escrituras precitadas, solicitó de todos modos la confirmación de la sentencia que la declaraba. Consecuentemente, las costas deben ser distribuidas de la siguiente manera: - En primera instancia, corresponde imponerlas a los demandados vencidos, considerando la procedenci a de la pretensión de nulidad por simulación, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. - En segunda instancia, corresponde imponerlas a los demandados vencidos, considerando la procedenci a de la pretensión de nulidad por simulación, de conformidad con los Arts. 192 y 203 inc. b) del C.P .C. - En tercera instancia, corresponde imponerlas a un 70% a los demandados vencidos, considerando la p rocedencia de SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Albera Martínez Simón Secretario
la pretensión de nulidad por simulación, y en un 30% a la accionante, considerando la revocación de la declaración de nulidad -dictada en segunda instancia- de las escrituras que instrumentan los acto s simulados, de conformidad con los Arts. 195 y 203 inc. el del C.P.C. En atención a la cantidad y variedad de cuestiones tratadas, y con fines meramente ilustrativos, seg uidamente paso a recapitular el decisorio de mi voto: i. **MODIFICAR** el acuerdo y Sentencia Número 21/2020/01, con fecha 23 de Abril de 2020, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa , en el sentido de **HACER LUGAR** a la demanda de nulidad por simulación relativa promovida por Sil via Isabel Ferreira Gutiérrez contra Carlos Correa Roa y Lucio Alan Correa y, en consecuencia, **DEC LARAR** la nulidad de los contratos simulados de cesión onerosa de alquiler de condonario sobre la F inca N° 105 del Distrito de General Delgado (celebrado entre el causante Santo Antoliano Correa Roa y Carlos Correa Roa, instrumentada en la Escritura Pública N° 19, con fecha 12 de Mayo del 2012, aut orizada por la Escritora Publica Herminia C. Ruiz de Aguilera) ii. **MODIFICAR** el acuerdo y Sentencia Número 21/2020/02, con fecha 23 de Abril de 2020, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Itapú a, en el sentido de **DECLARAR** que los contratos disimulados celebrados entre el causante Santo An toliano Correa Roa y Carlos Correa Roa y entre el causante Santo Antoliano Correa Roa y Lucio Alan C orrea, se tratan de donaciones de las
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL PEREIRA OCTIÉRREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" Resolución del causante sobre las Fincas N° 105 y N° 423, ubicadas en el Distrito de General Díaz. REVOCAR parcialmente el segundo apartado de la sentencia citada, en lo que concierne a la declaració n de nulidad de los instrumentos públicos individualizados como Escritura Pública N° 19 del 12 de Ma yo del 2012, autorizada por la Escribana Pública Herminia C. Ruiz de Aguilera y Escritura Pública N° 19 del 15 de Febrero del 2012, autorizada por la Escribana Pública Herminia C. Ruiz de Aguilera, po r improcedente. iv. REMITIR los antecedentes de las partes pertinentes de estos autos, conjuntamente con la copia de esta resolución, al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fi n de que se adopten las medidas disciplinarias que correspondan en relación con la conducta de la fu ncionaria Aida Cristina Lopez Insfrán, Jefa del Centro de Copiado de la Dirección General de los Reg istros Públicos, según lo explicado en el exordio. v. IMPONER las costas de primera y segunda instancia a los demandados vencidos. vi. IMPONER las costas de tercera instancia en 70% para los demandados y 30% para la actora. vii. ANOTAR, registrar y notificar. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, PROSIGUIÓ DICIENDO: Se trata de establecer si es procedente o no la denuncia de nulidad de Actos Jurídicos, por simulación. En tal sentido, cabe seña lar que si bien la accionante reclamó la nulidad por simulación reivitiva, lo cierto es que pretendi ó que tenga efectos de simulación absoluta, ya que solicitó la nulidad por inexistencia de Actos Jur ídicos, así como de las Escrituras Públicas que los instrumentaban (Vide: fs. 5/12). En tal sentido, denunció que fue celebrada cesión encubierta de derechos y acciones (negocio simulado o ficticio), cuando el negocio real era donación o liberalidad (negocio disimulado o encubierto), en SECRETARIA Corte Suprema Judicial Pierina Oviedo Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberico Jiménez Garay Ministro
perjuicio de sus intereses. Tenemos, pues, que, estamos ante simulación relativa, pues existen dos c ontratos: uno simulado o ficticio y otro disimulado y real. Ello trae como consecuencia la anulabili dad del acto aparente (cesión onerosa), sin embargo, el negocio real o pretendido subsiste y conserv a sus efectos, siempre que cumpla con requisitos legales para su validez. Salgano ilustra: "Hay simulación cuando los contratantes crean, con su declaración, sólo la aparienc ia exterior de un contrato, del cual no quieren los efectos, o crean la apariencia exterior de un co ntrato diverso del querido por ellos...". Continúa refiriendo el reconocido jurista, la simulación r elativa "...no producirá cuando las partes creen la apariencia de un contrato distinto del que efect ivamente quieren. Aquí hay dos contratos: el contrato simulado, que es destinado a aparecer sólo ext eriormente; y el contrato disimulado, que es el realmente querido por las partes. El primero puede s er distinto del segundo por el tipo contractual: se simula, por ejemplo, una compraventa, cuando en realidad se otorga una donación. Si se trata de simulación relativa o de interposición ficticia de p ersona, la infelicidad del contrato simulado lleva aparejada la eficacia del contrato disimulado, si empre que subsistan los requisitos sustanciales y formales necesarios para su validez." (El negocio jurídico, páginas 325, 336 y 339). A diferencia de la simulación absoluta -en la cual no existe negocio real- en la simulación relativa si existe la intención real del negocio jurídico -que está concluido-, pero esconde parte de esa re alidad o pretende una distinta, o negocio distinto. Por ello, como la voluntad real de las partes es la de realizar negocio distinto al simulado, por medio de la Acción, se busca que el Juez declare c uál es el negocio real, esto es, obtener reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta. En otras palabras, la simulación relativa permitirá que el negocio real o pretendido despliegue sus efectos, hasta que la norma permita.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERREIRA GUTIERRES C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- ESTAMPISTA CIVIL - 8 MARZO, 2002 Al respecto, Compannucci de Caso ilustra: "Las pruebas de presunciones que, en general, no tienen mu cha relevancia adquirir en los procesos de simulación una transcendencia inusual, porque es muy difí cil demostrar a los terceros la simulación que seguramente las partes se han encargado de ocultar, b orrar todo tipo de rastros y usar su ingenio para dar al acto el mayor grado de veracidad posible" ( El negocio jurídico, página 347). El citado autor, continúa explicitando: "Se han brindado como indi cios relevantes de negocios simulados, aquellos que han ocasionado un perjuicio de interés legítimo de terceros, y fueron realizados entre parientes o amigos íntimos; (...) cuando quienes reciben care cen de capacidad económica; cuando quienes trasmiten, lo hacen sobre todos sus bienes o continúan vi viendo en el inmueble enajenado" (El negocio jurídico, páginas 346/91). Los actos jurídicos atacados de nulidad están referidos a: - Una cesión onerosa de derechos y acciones realizada por Santo Angelino Sorrea a favor de su herman o Carlos Correa Roa. - Respecto de la cuota ideal de condenario del inmueble individualizado como Finca N° 105, con Padró n N° 162, Distrito Pierina Ozuna Secretaria Jurídica Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alfredo Martínez Simón Ministro
Gral. Delgado; III cesión onerosa de derechos y acciones de Santo Antoliano Correa a favor de Lucio Alen Roa, en relación a la cuota ideal de condominio o del inmueble individualizado como Finca N° 42 3, Padrón N° 521, Distrito Gral. Delgado. La accionante sostuvo que esos actos encubrían donaciones gratuitas, en perjuicio de sus derechos he reditarios, afirmando que era única heredera en la sucesión de su conyuge Santo Antoliano Correa, ca lidad que fue acreditada por S.D. N° 834/15/02, del 17 de Abril del 2.015, dictada en el expediente caratulado: "SANTO ANTOLANO CORREA ROA S/ SUCESIÓN", glosada a fs. 75, por cuenda separada. Surge, p ues, que los actos simulados podrían eventualmente afectar su legítima, por lo que tiene suficiente legitimación iure propio para reclamar la nulidad, a Tener del Artículo 309 del Código. Al respecto, la más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "Cuando los actores son sucesores universales de una de las partes del acto cuya sinceridad ha sido puesta en tela de juicio, pero que aparecen prima fac ie perjudicados por el mismo, deben ser considerados como terceros que actúan por derecho propio y a sí se ha entendido uniformemente el caso de los herederos frente al acto simulado con el propósito d e aludir las prescripciones relativas a la legítima" (CCiv. y Com. Paraná (FRI), Sala 2°, 24-10-84). Es que "cuando quienes accionan son los herederos de una de las partes del acto que se ataca como s imulado, no lo hacen como continuadores de la persona del causante sino como terceros en defensa de un interés propio" (JA, 1938-I-201). Como bien ha señalado el Señor Ministro proponente, en el caso, queda fehacientemente demostrado, po r indicios precisos graves y concordantes, que las cesiones onerosas de derechos y acciones realizad as por el causante a favor de los demandados encubrían negocios ocultos y disimulados, esto es, dona ciones a favor de los accionados. En efecto, se acreditó que la causa de la simulación fue evitar qu e la accionante herediera porción de condominio perteneciente a su difunto marido. Asimismo, fue acr editado el vínculo de parentesco existente entre los contratantes: la viloza de los precios de los i nmuebles, la falta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA ISABEL FERRER GUTIERREZ C/ LUCIO ALEN CORREA Y OTRAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"- No obstante, recalificar la pretensión de la accionante como acción de reducción implicaría incurrir -a no dudarlo- en vicio de incongruencia. Ciertamente, es deber del Juzgador calificar las pretensi ones deducidas en Juicio, conforme a la Ley, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresado s por las partes, ex Articulo 159, inciso e), del Código Procesal Civil, pero no puede modificar el objeto de la demanda y su Alícuota. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of another person</signature> Circled text: "Alto" and "Alto" with a signature below it, possibly indicating an endorsement or app roval. <page_number>14</page_number>
porque de ser así concluiría el Principio de congruencia. Cabe recordar que el Principio aura novit curia "...posibilita al juez a calificar la pretensión de la parte sin vulnerar el derecho de defens a de la contraria, toda vez que ello no importa suprimir un error de hecho de la parte a la que bene ficio con pronunciamiento, ni modificar los términos de lo pretendido" (Cted.Cont.Adv., Sala I, 24/0 5/01, en DJ, 2001-3-503, citada por López Carusillo M. y Mart. nex V., Cta Online: AR/DOC/3438/2.026 ). Resulta innegable que la accionante, cónyuge supérstite del causante, ha sido declarada única herede ra y como tal con Derecho heredarlo a la totalidad de los bienes provisos de su difunto esposo, dado que no existen descendientes del causante, en Articulo 2.596, inciso di), del Código Civil. A tenor del Artículo 2.598, inciso e), de la misma normativa, la legítima de la accionante es la mitad de l os bienes de causante, que comprenden los bienes propios y gananciales. En juicio, fue acreditado qu e los únicos bienes de mayor valor del causante son las porciones alícuotas de los inmuebles referid os, que fueron donados a los demandados. Se asume, pues, que la legítima de la accionante se vio dis minuida, por dichos Actos Jurídicos, que -como juzgamos- fueron los negocios reales y encubiertos. P ero como la accionante no ha promovido Acción de reducción, limitándose a impugnar por nulidad, a es ta Magistratura le está vedado ordenar el cortejo del valor de la alíquota del condominio, pues de s er así concluirían el Principio de congruencia. Por último, concerniente a la remisión de Autos a Consejo de Superintendencia de la Exma. Corte Supr ema de Justicia, a los efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria de la Jefa del Centro de Copiado de la Dirección General de los Registros Públicos, suscribo al juzgamiento del señores Mi nistro pregonante, por los mismos motivos. Por las notificaciones explicitadas cabe en estricto Derecho, modificar el Fallo impugnado y, en con secuencia, hacer lugar a la nulidad por simulación relativa de Actos Jurídicos, debiéndose rechazar la Acción de nulidad de las Escrituras Públicas correspondientes. Las Costas en Primera y Segunda In stancia
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