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JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL Acuerdo y Sentencia Número........ Decimeve - 8 ABR 2022 con la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay a las siete días, del mes de abril , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi la Secretaria autorizan te, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "TEÓFILO FARINA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S. A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Javier Gustavo Aquino, repr esentante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 70/2.020/02, con fecha 30 de Diciembre del 2.020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 04/2.021/02, con fec ha 22 de Enero del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sal a, Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Manuel Rie ra Domínguez, representante convencional de la demandada según copia autenticada del testimonio de p oder general para asuntos SECRETARIA CONTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.I. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
judiciales y administrativos de fs. 285/287, con personería reconocida por providencia con fecha 20 de mayo de 2.021 (f. 289), alegó, en el memorial de fs. 290/298, que el fallo recurrido es incongrue nte, porque el Tribunal de Apelación aplicó la Ley 1334/98 "De defensa del consumidor y el usuario" y, con ello, introdujo oficiosamente la figura del consumidor, no alegada por las partes y, con ello , concluyó el art. 159, literal "c", del Código Procesal Civil. Por A.I. N° 1063, con fecha 19 de octubre de 2021, se dio por decaído el derecho que dejó de usar el actor para presentar su escrito de contestación del traslado corridole (f. 303). Se trata de resolver la procedencia de un recurso de nulidad fundado en la violación del principio d e congruencia, porque se aplicó una ley no invocada por las partes. El recurso es improcedente, pues, recuérdese, el órgano judicial es libre de aplicar las normas que estime pertinentes para la solución del caso -respetando, por supuesto, la imputación jurídica formu lada por las partes, que no se debe confundir con la mera invocación o aplicación de normas, como ya explicitó esta Magistratura en diversos precedentes-. Si tal aplicación fuera errónea se configurar á, con seguridad, un error de juicio revisable en sede de apelación, pero no un caso de incongruenci a. En consecuencia, el recurso es improcedente y debe ser desestimado. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente, al fundar este recurso, de nunció la supuesta incongruencia de la resolución recurrida, desde que el Tribunal habría introducid o normas no propuestas por las partes para la solución del caso. A ello debe responderse que el órgano jurisdiccional resuelve conforme a derecho, según norma del ar t. 15, literal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". "...", del C.P.C., siendo sus únicos límites los hechos discutidos y el petitorio de las partes: "se podrá determinar la norma aplicable cuando los hechos han quedado establecidos, ahora éstos deberán ser sometidos a su calificación jurídica, esto es, serán subsumidos dentro de la previsión general de la disposición en cuestión, que tiene establecidos tipos de conductas o de relaciones jurídicas; a partir de aquí queda determinada la norma jurídica aplicable, que puede ser distinta a la propuest a por las partes, por virtud del principio de iura novit curia" (Mendonca, Bonnet, Juan Carlos. Come ntario sub art. 159, en Código procesal civil de la República del Paraguay comentado. Asunción, La L ey Paraguaya, 2012, 1ª ed., tomo I, pág. 420). De este modo, y no advirtiéndose vicios o defectos en la resolución recurrida que justifiquen una sa nción de nulidad, el recurso debe ser desestimado. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante, por mismos fundamentos. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por S.D . N° 362/2019/03, de fecha 29 de octubre del 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Encarnación, resolvió "1.- NO HACER LUGAR, con costas , al incidente de impugnación de las diligencias preparatorias, deducido por el representante conven cional de la empresa demandada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. 2.- NO HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DA ÑO MORAL P/ RESP. CONTRACTUAL, promovido por Teófilo Fariña Vergara, contra la empresa TELEFONÍA CEL ULAR DEL PARAGUAY (TELECEL S.A.), de Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial P.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANOTAR...” (f. 21 9 vlt.). Ulteriormente, el mismo Juzgado dictó la S.D. N° 42/2019/03, de fecha 10 de marzo de 2020, por la que decidió “1.- NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria deducido por el Abg. JAVIER GUSTAV O AQUINO, contra la S.D. N° 362/2019/03, de fecha 29 de octubre del 2019, conforme lo expuesto prece dentemente. 2.- ANOTAR...” (f. 229). Recurridas las sentencias y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, dictó, primero, el A.I. N° 264/2020/02, de fecha 0 8 de octubre de 2020, por el que resolvió “1. Admitir el desistimiento del recurso interpuesto por l a firma Telefónica Celular del Paraguay Sociedad Anónima Emisora (Telecel S.A.E.), contra el artícul o primero de la S.D. N° 362/2019/03, dictada el 29 de octubre de 2019, por los fundamentos y con los alcances expuestos precedentemente. 2. Llamar Autos para Sentencia. 3. Anotar...” (sic) (f. 261). P osteriormente, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 70/2020/02, de fecha 30 de diciembre de 2020, por el que resolvió “1. Declarar desierto el recurso de nulidad, por los fundamentos expresados. 2. Declara r procedente el recurso de apelación contra la S.D. N° 362/2019/03, dictada en autos y, en consecuen cia, revocar el fallo impugnado, haciendo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por Teófilo Fariña Vergara contra Telefonia Celular de Par aguay Sociedad Anónima (Telecel SA), condenando a la empresa demandada, a que en el plazo de diez (1 0) días de quedar firme la presente resolución, pague la suma de treinta millones de guaranies (G. 3 0.000.000), más sus intereses, de acuerdo con el promedio ponderado por el Banco Central del Paragua y, por los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECUERDO de expresados. 3. Imponer las costas en esta instancia a Telefonia Celular del Paraguay Soc iedad Anónima (Telecel SA), por los fundamentos expresados. 4. Anotar..." (f. 271). En fin, el menci onado Tribunal de Apelación dictó el Acuerdo y Sentencia N° 04/2021/02, de fecha 22 de enero de 2021 , por el que juzgó "1. Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Teófilo Fariña Vergara, contra el segundo punto de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 70/2020/02, dicta do por este Tribunal, el 30 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, aclarar que la parte resolutiva de la referida resolución queda consignada de la siguiente manera: '1. Declarar desierto el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar procedente el recurso de apelación contra la S.D. N° 362/2019/03, dictada en autos y, en consecuencia, revocar el fallo impugnado, haciendo luga r a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por Teófilo Fariña Vergara en contra de Telefonia Celular del Paraguay Sociedad Anónima (Telecel SA)', c ondenando a la empresa demandada a que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente res olución, pague la suma de treinta millones de guaraníes (G. 30.000.000), más intereses, que serán ca lculados desde el día de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago de la obligación, a ta sa del 1.7% mensual, que no sobrepasa las ponderaciones máximas fijadas por el Banco Central del Par aguay, por corresponder en derecho. 3. Imponer las costas en esta instancia a la empresa Telefonia C elular del Paraguay Sociedad Anónima (Telecel SA) por los fundamentos expresados. 4. Anotar...'", po r los fundamentos expuestos. 2. Anotar..." (f. 275 vta). Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II-CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Saa. Ministro Cesar Antonio Garza
referido. En lo medular, alegó que la mayoría del Tribunal de Apelación juzgó que la valoración de l a prueba en Primera Instancia fue incorrecta, pero no estableció cuál es la correcta. Aseveró que la demandada nada debe probar y si el actor, quien alegó la existencia de daños. Aseguró que no existe n daños, pues la demandada no incurrió ni en acción ni en omisión de la que se puedan derivar perjui cios. Indicó que el actor aceptó los términos del servicio y que no pagó un cargo anterior, como lo demuestra la propia prueba del actor a f. 3. Alegó que el actor no demostró ninguno de los rubros re clamados. Subrayó que no hay daño moral, pues el actor no produjo ninguna prueba clínica, médica o p sicológica, y ni siquiera alguna testimonial, de las angustias que afirmó haber padecido. Pidió la r evocación de los fallos impugnados, con costas. Por A.I. N° 1063, con fecha 19 de octubre de 2021, se dio por decaído el derecho que dejó de usar el actor para presentar su escrito de contestación del traslado corridole (f. 303). Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios de fuente voluntaria. Es sabido que para que exista responsabilidad contractual se exige que el actor acredite el incumpli miento, el factor de atribución, el daño y el nexo causal. La falta de cualquiera de dichos requisit os torna improcedente la demanda. Pues bien, debe empezarse por considerar los rubros reclamados por el actor que ya fueron rechazados en doble juzgamiento, advirtiendo que ello no se da en relación al daño moral, que fue estimado en segunda instancia en la suma de $ 30.000.000, más intereses. En consecuencia, el límite de pronunciamiento de esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de en contrarse procedente la demanda, se ciñe al rubro de daño moral y hasta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECBIDO ESTADÍSTICA CIVIL - 8 ABR. 2022 Proceso Civil. El primer requisito que debiera someterse a estudio es, en consecuencia, el del alegado incumplimien to de contrato. Ahora bien, por economía analítica y decisoria, ya no será necesario juzgar la exist encia o no de incumplimiento porque, incluso en el supuesto de que exista, se deberá desestimar la d emanda. Esto último, por la ausencia, en este caso, a criterio de esta Magistratura, del requisito d el daño moral, único rubro por el que la demanda hubiese procedido en esta instancia. En efecto, recuérdese, para empezar, que las simples molestias o incomodidades propias de la vida de relación no tiene virtud para generar daño moral. Y ello, porque "a) El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona dife rente de aquel en que se hallaba antes de hecho. Como consecuencia de éste y anímicamente perjudicia l (C Nac. Civ. sala C, 13/10/1992...)” (López Mesa, Marcelo. Código Civil. Anotado con jurisprudenci a. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. Año 2011, p. 766), y que "Por ende, las molestias o perturbaciones que se hallan dentro de las previsibles vicisitudes de la vida negocial no configuran daño moral (C. Nac. Com, sala C, 3/10/2000, 'Férez Segura', AP 1/5511508...)” (López Mesa, op. cit., p. 769), y qu e, precisamente por ello "No resultan resarcibles como daño moral contractual las preocupaciones o m olestias inherentes a la promoción de un juicio y menos aún las conjeturas acerca de la posibilidad de que ello ocurra (C. 1ª Civ. y Com. San Nicolás, 17/5/2001, Julia B856196)” (López Mesa, op. cit., p. Alberto Martínez Sáez Ministro Pierina Ozuna Wolkoff Actuaria Secretaría Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Enseguida, considérese que el daño moral difícilmente se configura cuando los daños recaen sobre pre staciones o bienes exclusivamente patrimoniales, salvo casos de excepción. Así, se ha dicho que "No cualquier daño material, por sí mismo, alcanza a poner de manifiesto la afe ctación de sentimientos íntimos por lo cual cuanto se han producido perjuicios exclusivamente en las cosas no se está en presencia de un daño de índole moral, ya que en principio no se trata de una le sión extrapatrimonial que se traduce en penas o sufrimientos (C. Nac. Civ., sala E, 19/3/2003, JA 20 04-II-Síntesis)" (López Mesa, op. cit., p. 777). En fin, cabe señalar que esta Magistratura suscribe la posición de que, si bien en materia contractu al cabe la indemnización del daño moral por la clara disposición del art. 451 del Código Civil, ella se restringe a los casos en que el incumplimiento contractual repercute negativamente sobre bienes jurídicos fundamentales del acreedor como, v. gr., el derecho a la salud. En el caso, es categórico que ninguna de las condiciones que generarían daño moral contractual se ha lla presente. En efecto, el actor, al demandar, especificó que los daños y perjuicios que reclamó tuvieron su géne sis en el incumplimiento de un contrato de servicios de telefonía móvil de parte de la demandada, qu ien es prestadora de ese servicio; en la demanda, el actor explicó que, pese a que pagaba por el ser vicio a tiempo y con exactitud, la demandada le cortaba sistemáticamente la conexión, todo lo cual l o dejaba in comunicado con sus clientes (f. 156/157); en fin, el actor, además de reclamar daños mat eriales, también reclamó daño moral, específicamente por las "...incomodidades y molestias que son g eneradas por haberse privado en ciertas formas de las actividades personales, laborales, sociales y comerciales..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL -18 ABR. 2022 Rogue López Franco Asistente Juicio: "Teófilo Fariña Vergara C/ Telef Celular del Py S.A. (Telecel S.A.) s/ Indemnización de daño s y perjuicios por responsabilidad contractual". Así pues, se advierte que la causa específica del daño moral contractual reclamado por el actor cons iste en las molestias e incomodidades que habría sufrido a causa de incumplimiento contractual que a tribuyó a la demandada. Ya se vio supra que las meras inquietudes e incomodidades no tienen suficiente entidad para generar daño moral, y mucho menos en materia contractual, donde no todo incumplimiento es idóneo para genera r una modificación disvaliosa del espíritu o una afectación anímica profunda que trascienda de esos meros malestares o inquietudes. En consecuencia, debe concluirse que el daño moral no se configura, en este caso concreto. En fin, debe decirse que, incluso si existía daño moral, la demanda hubiese sido improcedente. La ra zón es sencilla: el actor invocó el factor de atribución dolo para reclamar daño moral (vide: especí ficamente f. 157, segundo párrafo). Empero, el actor no probó, en absoluto, que el alegado incumplim iento de la demandada haya sido doloso. Esto es especialmente claro si se considera que según el inf orme de la actuaria de f. 202, la única prueba producida por el actor, además de las instrumentales, es la confesión provocada de la demandada de f. 191. Ahora bien, ni de las instrumentales agregadas con la demanda, ni de la confesión provocada de la demandada, surgen elementos que permitan juzgar que el alegado incumplimiento de la demandada hubiese sido doloso. En consecuencia, el daño moral reclamado, que el actor vinculó específicamente a la conducta dolosa de la demandada, no está en absoluto demostrado, pues el dolo debe ser objeto de prueba concreta. Alberto Martínez Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza
Por estos fundamentos, corresponde desestimar la demanda indemnizatoria promovida por el actor contr a la demandada. Costas del pleito: corresponde imponerlas al actor perdidoso, por imperio del art. 205 del Código Pr ocesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al voto del Ministro prepinante, en cuanto resuelve el rechazo de la pre sente demanda por la improcedencia del único daño que puede estudiarse en esta sede, que es, el daño moral. En efecto, llegados a esta sede recursiva, ya ha quedado zanjada la improcedencia de todos los daños demandados por el actor -salvo el daño moral- pues su rechazo ha transitado por la doble instancia; sólo resta, pues, el daño moral. De tal suerte, el rechazo de la pretensión recursiva puede resolverse sin adentrarnos siquiera en el incumplimiento contractual, limitándonos a rechazar el único rubro de daños que todavía puede ser d iscutido. En este sentido, como bien lo apuntó el Ministro Jiménez Rolón, el actor ha solicitado el resarcimie nto por daño moral, en función a "incomodidades y molestias" generadas por el incumplimiento del dem andado. En efecto, descartándose los supuestos daños emergentes y lucro cesante por falta de prueba, la cuestión se resume en incomodidades y molestias sufridas por el actor. Ahora bien: cabe señalar que no todo daño es daño en sentido jurídico; pues es que, tratándose de tr aspasar la carga del daño moral de un sujeto a otro, se ha dicho doctrinaria y jurisprudencialmente -y adscribo a dicha tesis- que el perjuicio moral debe tener, además de cierta configuración que afe cte a derechos absolutos, en principio y por excepción a otros relativos, una cierta entidad para se r
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 8 ABR. 2022 Roque López Franco Asistente PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". En materia de daño moral contractual, si bien por solución expresa de nuestro Código Civil es indemn izable, debe anotarse que en estos casos debe procederse con suma prudencia, pues solo concederse la indemnización por los daños señalados cuando el incumplimiento del contrato haya provocado una afec tación profunda y prolongada en la calidad de vida del lesionado. En síntesis, es daño en sentido ju rídico cuando la lesión al interés escape de aquellas afectaciones que puedan reputarse como propias de la vida de relación, que los sujetos deben tolerar. Por consiguiente, debe rechazarse la indemnización por daño moral de fuente negocial cuando el incum plimiento se refiera, precisamente, a simples molestias, perturbaciones o dificultades de una magnit ud tolerable, que forme parte de aquellas incomodidades, propias de la convivencia social obligatori a, a la que nos sometemos todos los seres humanos que, por ser gregarios, hemos optado por realizar vida comunitaria. Luego, tal es, justamente, el caso que nos ocupa, desde que el actor solicita el daño moral por simp les molestias e incomodidades; tal mera alegación no basta, pues, para autorizar el resarcimiento de l daño moral de fuente contractual. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Ministro César Antonio Garay
De tal suerte, habiéndose resuelto la improcedencia de todos los rubros de daños reclamados por el a ctor, tenemos la improcedencia de la demanda de daños promovida. En definitiva, corresponde la revoc ación del fallo recurrido en tal sentido, debiéndose hacer lugar al recurso de apelación interpuesto . Debo señalar también ciertas puntualizaciones, a los efectos de dejar sentado criterios que no tendr án como efecto, la muda en la decisión tomada. Al respecto debo señalar que para analizar la procede ncia de una demanda de indemnización por daños contractuales, el actor debe demostrar la existencia del vínculo, alegar -pero no demostrar- el incumplimiento de la otra parte, salvo en las obligacione s de no hacer y acreditar la existencia del daño y el nexo causal entre este y el incumplimiento ale gado de la otra parte. Costas: en esta y todas las instancias, a la parte actora y perdidosa. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Quienes han precedido en el ju zgamiento del thema decidendum expusieron diáfananmente las posiciones de los aquí litigantes, mérit o que releva a ésta Magistratura de formular repetidas alusiones por completo innecesarias. Se estudia esa responsabilidad contractual por daños y perjuicios causados como consecuencia de la c ircunstancia soportada por la actora, es decir, el daño moral que le fue infligido y si en realidad ello propició la demanda. La única cuestión gira en torno a dilucidar si es procedente o no la deman da por indemnización de daños y perjuicios por daño moral, promovida por Teófilo Fariña Vergara cont ra "TELECEL S.A.". En efecto, resulta inalterable e inmutable - a estas horas- la existencia del hec ho antijurídico, el nexo causal y la responsabilidad de la accionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL - 8 ABR. 2022 En primer lugar, se cotejan los agravios vertidos por el accionante. Tenemos, pues, que Teófilo Fari ña Vergara era titular de "TELECEL S.A.", con línea telefónica identificada con número 0985-701 241 y estaba al día con el pago de cuotas. A pesar de ello, la demandada interrumpió - unilateral e injustificadamente - el servicio telefónico , debido a error en la facturación, circunstancia admitida por la accionada, en el expediente intitu lado: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. (TELECEL S.A.) S/ AMPARO CONSTI TUCIONAL". Así, en ocasión de la audiencia de sustanciación de Amparo, asumió: "reconocemos la exist encia de un contrato y una diferencia en su facturación... no obstante esta representación se compro mete a subsanar la reclamación del colega en la brevedad." (fs. 26). El accionante reclamó indemnización por daño moral, afirmando que, por su actividad profesional (Abo gado y Construcciones Civiles), la comunicación -via telefónica- era indispensable. Señaló que por d ecisión unilateral e ilegítima quedó incomunicado con colegas, futuros clientes y clientes formados. Esgrimió que, el actuar doloso de la accionada, le causó daño moral, por incompatidades y molestias , al quedar privado -en cierta forma- de las actividades personales, laborales, sociales y comercial es, como consecuencia de la aparición de supuestas deudas, que finalmente resultaron falla informati va de la empresa, en la que su farto no tuvo ninguna responsabilidad ni intervención. Reclamó por da ño anímico, moral, psíquico y espiritual, aseverando que era usuario y cliente de la telefonía desde el año 1990, sin que jamás se le haya privado de línea telefónica (fs. 156/7). Pizarro define el daño moral, como: "... una minoración en la subjetividad de la persona humana, der ivada de la lesión a un interés extrapatrimonial. O, con mayor precisión, una Alberto Valdés Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o s entir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicam ente perjudicial" ("Tratado de responsabilidad civil", Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe, 2.017, Tomo I: "Parte general", página 138). En igual línea jurídica, Zavala de González, explicita: "conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunsta ncias personales" (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, Tomo 2b, página 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, página 287). Mucho antes de ahora y en Fallos similares, se juzgó que para acreditar la existencia del daño moral, se principia de la presunción de hecho que el agravio moral es el efecto natural del servicio básico-esencial no prestado por la demandada; luego, no requiere demostración. "Basta la prueba de la conducta antijurí dico, el daño moral se prueba in re ipsa, o sea, que su demostración surge de la existencia de la vi olación de algunos de los derechos de la personalidad de la víctima" (Brebbia, El daño moral, Rosari o, 1.967, pág. 336). El resarcimiento del daño moral por incumplimiento contractual -como es el sub examine- cuestión lar gamente debatida en Derecho. Existe el criterio restrictivo, que limita la reparación al ilícito cri minal y otra amplia que sostiene que el agravio moral es resarcible en toda clase de ilícitos fuesen criminales o puramente civiles, se tratase de
JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Responsabilidad contractual o extracontractual. El desconocimiento restrictivo se funda en que el da ño moral sólo se configura excepcionalmente en materia contractual, dado que lo generalmente afectad o suelen ser intereses patrimoniales y consecuentemente se exige prueba categorica del perjuicio, no resultando suficiente las molestias menores derivadas del incumplimiento y también con mayor rigor aún que medie dolo en la conducta del deudor. Sin embargo, esa posición restrictiva, cede cuando se trata de relaciones de consumo, protegidas por Ley especial, con raigambre constitucional (Artículo 38, Carta Magna). Ello es así, pues el Contrat o de consumo es subcategoría del Contrato de Adhesión, en el que uno de los contratantes se encuentr a en inferioridad de condiciones, que debe aceptar cláusulas predispuestas. Ante esa asimetría de po deres, fue necesario establecer protección específica para la parte débil de la estructura negocial, a través de la Ley N°-1.334/8 (De Defensa del consumidor y usuario). Esa normativa, modificada por Ley N°- 6.366/19, en su Artículo 1º, que modificó el Artículo 6º, de la Ley N° 1.334/98, reza: "Cons tituyen derechos básicos del consumidor... f) La efectiva prevención y reparación de los daños patri moniales y morales o de los intereses difusos ocasionados por los proveedores a los consumidores, ya sean individuales o colectivos, como consecuencia de un incumplimiento debidamente comprobado, de l o establecido en la presente Ley". Se aprecia, pues, que en virtud a Ley especial, engarzada por nuestra Ley Fundamental y que es de em inente Orden Público, se prohíja el criterio amplio de indemnización, siempre y cuando se pruebe el incumplimiento de la proveedora. No podemos aplicar el restrictivo, pues de hacerlo ignorariamos el in dubio pro consumidor, expresamente previsto en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA PODER JUDICIAL Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Seminario César Antonio Garay <signature>Handwritten signature</signature> <signature>Handwritten signature</signature> Roque López Franco Asesor <signature>Handwritten signature</signature> <signature>Handwritten signature</signature> *PODER JUDICIAL* *SECRETARÍA* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 27 de la citada Legislación. Se aprecia, pues, que por su condición de Parte débil en el Co ntrato de adhesión, el usuario se encuentra ante un panorama de mayores angustias al saberse en infe rioridad de condiciones, ya sean patrimoniales o informativas, para lograr obtener la reparación del perjuicio sufrido. Bustamante Alsina explicita: "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario a portar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidade s morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita res ervada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral debe ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más ínti mo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser su autén tica expresión" (Equitativa valoración del daño no mensurable, La Ley- 1.990-A-655). El Artículo 1833 del Código Civil preceptúa que el que comete acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. En tanto, el Artículo 1834, inciso c), de dicha normativa regla que los actos voluntarios tienen carácter de ilícitos "siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tra te de una simple contravención". Von Ihering ilustra: "Al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pe cuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los d isgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene" (Ouvres choisies, París, 1.983, T. II, páginas 154, 155 y 179). Tan es clarecedora, sabia, contundente y precisa enseñanza -sin el menor esfuerzo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECIbIDO - engarza plenamente en la muy desagradable e inmerecida coyuntura que afectó al accionante . La accionada como en el caso, refutó alegaciones de la demandante, ensayando que no existió daño que reparar, pues la línea en cuestión le fue rehabilitada. Y afirmando que el accionante no acreditó p rueba que justifiquen tales perjuicios. Sostuvo que ninguno de esos extremos fueron acreditados ni j ustificados, razón por la cual no tenía obligación de responder por daños y perjuicios. Es decir, re conoció que el servicio no funcionaba e inmediatamente ordenó su rehabilitación, contexto que reafir ma que el demandado no contaba ese servicio -hecho generador de la demanda- como incumplimiento cont ractual o servicio deficiente y pernicioso, indiscutiblemente. Surge, entonces, que notoria y efectivamente la demandante no podía hacer uso de la línea que contra tó, aún estando con sus pagos al día. Expresó daños en sus reputación y honra por las supuestas deud as que le atribuyeron, nunca demostradas. Por hechos señalados y oprobiosos e inmerecidos soportó af licción y malestar. Tales repercusiones y vejámenes, no provocados, anómalos, perjudiciales y vitupe rables, afectaron notoriamente su desempeño profesional como el rendimiento laboral por razón de que dar restringido como también condicionado en la comunicación que hace y concierne a la tan noble pro fesión de la actora, penurias que fueron -fehacientemente- expuestas y corresponden jurídicamente se an reparadas y morigeradas en algo, sin perder de vista que lo dañado ya no se puede restaurar, fáct icamente al menos. Tampoco "le va el sayo ni puede ponérselo" la peculiar y hasta sui generis invocación, que el actor poseía, utilizaba, etc., otra línea telefónica. Es imposible desentrañar, así como fue presentada la ponencia, si proyecta excusa, consuelo, Alberto Maríné Simeón Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuna Núñez Secretaria Judicial - GSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
reparo, sustitución o lo que fuere, a tan anómalo proceder de la compañía telefónica demandada. En efecto, principiando por el Preámbulo de la Carta Magna **reconociendo la dignidad humana**, es i nsondable imponer a nadie que utilice línea telefónica disimil a la contratada, para suplir así el d esmadre ocasionado. Cada usuario tiene la decisión para comunicarse con su teléfono portátil, determ inando quienes serán destinatarios de sus llamadas y también a quienes facilitará la numeración corr espondiente. Pero de ahí a suplir -unilateral, abusiva e inconsultamente- el uso normal de su línea telefónica, desborda y excede lo razonable y permitido, por decir lo menos. La suspensión injustificada y abrupta de servicio por la empresa telefónica, ocasionó al usuario mol estias, penurias, disgustos, padecimientos e incomodidades, que no habrían ocurrido de no mediar la actuación negligente de la demandada. En efecto, a pesar de estar al día con el pago de sus cuotas, la proveedora interrumpió el servicio por supuesta falta de pago, circunstancia que hizo que el usua rio tenga necesidad de recurrir ante Sede Judicial, a fin de lograr el restablecimiento de su Derech o conculcado. Ello, a no dudarlo, causó alteración en su obrar profesional y pérdida de tiempo, indi gnación por ser tratado como deudor, vulneración de trato digno, etc., afectando su tranquilidad emo cional. Por lo demás, la incomunicación del usuario constituye perjuicio extrapatrimonial que excede la simp le molestia o desagrado a que todos nos encontramos expuestos por imposición de la sociedad de consu mo. En otras palabras, esa afectación espiritual desborda el piso mínimo, ya que no ha sido generada por un ciudadano común, sino por empresa conocida en servicio de telefonía, con años de experiencia en el mercado local. De igual manera, no puede soslayarse que el accionante es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ TELEF CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". REQUERIDO, por lo que es obvio que al no disponer de la línea telefónica se vio limitado en sus tare as habituales. También puede soslayarse que era cliente de la empresa desde el año 1.990, sin que an teriormente haya ocurrido situación similar, denigrante por cierto. Ante consumadas circunstancias, la demandada deberá responder por daño moral. Pues bien, a fin de establecer el monto del daño moral, cabe considerar que ese daño no procura hace r desaparecer el menoscabo espiritual. Sí otorgar satisfacción o goce en la faz anímica del damnific ado, que guarde razonabilidad y proporción con el padecimiento experimentado. En esas condiciones, c onsiderando las circunstancias personales de la víctima; las acciones que tuvo que realizar para la reparación de la situación concluida, el status de la demandada, etc., se impone revalidar monto que resolvió el Tribunal y fijar Gs. 30.000.000, como compensación por el daño moral. Por lo expuesto, corresponde confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio Garza
SENTENCIA NÚMERO ____________ Asunción, O° de abril del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 70/2.020/02, con fecha 30 de Diciembre del 2.020 y su aclarato ria el Acuerdo y Sentencia Número 04/2.021/02, con fecha 22 de Enero del 2.021, dictados por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa y, en conse cuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Teófilo Fa riña Vergara contra Telecel S.A., por improcedente. COTTAS del pleito, al actor. ANDTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.I. César Antonio Garay PODER JUDICIAL SECRETARÍA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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