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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYE S N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1505. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de mayo del año dos m il veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, **VICTOR RÍOS OJED A** y **ANTONIO FRETES**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de incons titucionalidad promovida por el señor Jorge Alberto González Chávez por derecho propio y bajo patroc inio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **VICTOR RÍOS** dijo: El señor **JORGE ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ**, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LA S LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUA Y". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionario b ancario. El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 86, 95 y 109 de la Constit ución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devol ución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de s us aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tenga n derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patron ales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro de l afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente a quellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de s us aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derecho s relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda
Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9°.- (…) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los re quisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pensi ón paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley n° 1626/00 'de la Función Publica', podrán solicita r la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación d el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son mios). De lo manifiesto precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pues atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 " De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aport es que por derecho les corresponde, incurrendo indudablemente en una total desigualdad ante funciona rios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repu diada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatienden el derecho a la segurid ad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" expresa que Propi edad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver al accionante los aportes que le fueron descontados para "su j ubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados de Bancos y Afines", pues es el accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisión de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional pr evisto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la seguridad social (Artículo 95) el régimen de jubilaciones (Artículo 103) y prop iedad privada (Artículo 109): **ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL.** El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a tod os los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". **ARTICULO 103 - DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES.** Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a q ue los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adm inistración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes j ubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR JORGE ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYE S N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1505." **ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable" ** Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna autoridad podrá disp oner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra aplicación q ue no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la apli cación que se haya dado a los fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla genera l del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte j ubilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agreg ando la congruencia con los principios de "seguridad social", "régimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, of ende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante ot ros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repud iada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificado po r nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137", entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como miem bro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la s atisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al lib re desarrollo de su personalidad"; b) la Ley 1/89 – Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pac to de San José de Costa Rica – que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adop tar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente econó mica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de l as normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Or ganización de los Estados Americanos (...)" y c) la Ley 1040/97 – Que aprueba el Protocolo de San Sa lvador – que en su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Má s aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentr o del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripc ión, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Alta: Ana G. Pavón Martínez Secretario
Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde **hacer lugar** a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del acciona nte la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, **exclusivamente en la parte que establ ece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad super ior a 10 años**, así como la parte que previene la prescripción extinta del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto... A su turno el Doctor **FRETES** dijo: El Sr. JORGE ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, promueve Acción de Incon stitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción , el recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requ isito tan importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de gar antizar la identidad de quien promueve la presente Acción de inconstitucionalidad. Es decir, no ha d ado cumplimiento a requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Procesa l Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable (Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016). En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: El señor Jorge Alberto González Chávez, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros.73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONE S Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuer po legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retro del afili ado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplica dos a la amortización o cancelación de su obligación".
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYE S N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1505. Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pe nsiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se dese mpeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por el artícul o 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° -De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l e impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los a ños requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente co mo un despacho absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del señor Jorge Alber to González Chávez, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuy o contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a f in de hacerla accesible para todos..." Pues bien, es menester aclarar el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emp leados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agrava al accionante dic e: "[...].El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes s erán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezo o co nsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previ sto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tien e como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principi os como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inesta bles que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para es e fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE L AS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la tesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción po nderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada si tuación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la í ndole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro si stema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepc ión es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del importante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limi tación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonable mente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYE S N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1505. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la par te que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jub ilatorio del Sr. Jorge Alberto González Chávez. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 153 Asunción, 9 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del acciona nte Jorge Alberto González Chávez, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
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