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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y ALBE RTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE LUIS SILVA AVILA Y NILSE R. ORTIZ AQUI NO DE SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H.P. NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA Y EL ABG. JOSE LUIS SILV A EN EL EXPTE. HUGO ADALBERTO OLMEDO FERNANDEZ C/ LORENZO RAMON FERNANDEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados José Lu is Silva Ávila y Nilse R. Ortiz Aquino, por derechos propios. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los Abogs. JOSE LUIS SILVA AVILA y NILSE R. ORTIZ DE SILVA, por derecho propio, promueven acción de inconstitucionalidad contra la A.I. N° 165 de fecha 2 1 de Agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Cir cunscripción Judicial de Cordillera. La resolución atacada de inconstitucional dispuso: 1) RETASAR los Honorarios profesionales del Abg. JOSE LUIS SILVA AVILA, en su carácter de patrocinante del Sr. LORENZO RAMON MACHUCA, por los trabajo s realizados, dejándolos fijados en la suma de GUARANIES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL (Gs. 866.000 ), más la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (Gs. 86.600) en concepto de Impuesto de Valor Agreg ado I.V.A. 2) RETASAR, los honorarios profesionales de la Abg. NILSE ORTIZ AQUINO DE SILVA, en su ca rácter de procuradora del Sr. LORENZO RAMON MACHUCA, por los trabajos realizados, dejándolos en la s uma de GUARANIES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (Gs. 433.000), más la suma de GUARANIES CUARENTA y TRES MIL (Gs. 43.000), en concepto de Impuesto al Valor Agregado I.V.A. 3) ANOTAR, registrar y remi tir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro</signature> Dr. ANTONIO FRETES Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Antonio Fretes</signature> <signature>Alberto Martinez Simon</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> 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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR JOSE LUIS SILVA AVILA Y NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H. P. NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA Y EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA EN EL EXPTE. HUGO ADALBERTO OLMEDO FERNANDEZ C/ LORENZO RAMON FERNANDEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO”. AÑO: 2019 – N.° 2025. Fundó la presente Acción en que el fallo impugnado fue dictado de manera arbitraria e ilegal, quebra ntando la garantía constitucional de la seguridad jurídica, al no estar fundada y motivada, al no ha berse ajustado ni observado y mucho menos apoyado en la Ley (Art. 21, 26 y sgtes. de la Ley N° 1376/ 88 y Art. 15 inc. b) del C.P.C. y en violación al Art. 256 de la Constitución Nacional. Corrido el traslado pertinente, la contraparte se presentó a contestar la presente acción manifestan do que el accionante aduce arbitrariedad de la resolución atacada ya que fue dictada contra legem. A sumiendo posiciones de juez y parte, manifiesta enfáticamente que se violaron principios básicos jur ídicos, por el solo motivo de que la Cámara de Apelación no acogió favorablemente las argumentacione s esgrimidas por los accionantes. Destaca que el juicio indemnizatorio culminó con una Excepción de Prescripción de previo y especial pronunciamiento, favorable para la parte demandada. Lo cual generó el pedido de regulación de honora rios profesionales de los representantes de la parte gananciosa en la excepción. Se corrió vista la Fiscal General del Estado a fin de elevar el dictamen correspondiente, quien por Dictamen N° 1428 de fecha 22 de octubre del 2020, aconsejó el rechazo de la presente acción de incon stitucionalidad. *Prima facie* corresponde recordar que la Acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra reso luciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: “De la inconstitu cionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y e n la ley”. El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: “Acción contra resoluciones judiciales . La acción procederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mi smas sea violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del Art. 550”. El mentado Art. 5 50 dispone: “Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos der echos por [...] resoluciones [... ] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Consti tución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucional idad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”. Por su parte, en su Art. 557 le gisla los requisitos de la demanda: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicil io e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. C itará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse i nfringido, fundado en términos claros y concreto su petición [... ]”. Así de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra resol uciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alega da; la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que la resolución ha infringid o, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o s i su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR JOSE LUIS SILVA AVILA Y NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H. P. NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA Y EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA EN EL EXPTE. HUGO ADALBERTO OLMEDO FERNANDEZ C/ LORENZO RAMON FERNANDEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO". AÑO: 2019 - N.° 2025. En el caso de autos el accionante expresó que se agravia y tacha de inconstitucionalidad la resoluci ón supra mencionada, en razón que la misma es arbitraria desde el momento en que los Magistrados int ervienen sin fundamentación alguna han dejado de lado constancias fundamentales del expediente para motivar el fallo, por lo que al apartarse de los extremos facticos y legales, la misma deviene arbit raria. Alude que en el juicio ordinario, la cuestión sometida a debate se centró en la relación a la suma de Gs. 217.320.000, donde el obligado al pago de sus honorarios, solicitó a su ex mandante dic ha cantidad de dinero, más los intereses en concepto de actualización de valores, en concepto de ind emnización de daños y perjuicios, monto este correctamente tomado por la inferior, base para el just iprecio de los honorarios al momento de dictar el A.I. N° 155 de fecha 09 de Abril del 2.019, que re solvió: I-) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado JOSE LUIS SILVA AVILA en su carácter de patrocinante del Sr. LORENZO RAMON MACHUCA por los trabajos realizados en esta instancia, dejándolo s fijados en la suma de GUARANIES TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL (Gs. 32.598.0 00). II-) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada NILSE ORTIZ AQUINO DE SILVA en su carác ter de procuradora del Sr. LORENZO RAMON MACHUCA, por los trabajos realizados en esta instancia, dej ándolos fijados en la suma de GUARANIES DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Gs. 16. 295.000) III-) ANOTAR…" Recurrido el interlocutorio dictado por el inferior el órgano de segunda ins tancia resolvió a través del fallo hoy atacado RETASAR los honorarios de ambos profesionales. Analizadas las constancias de autos, se advierte que el Juzgado inferior tomo como monto base el rec lamado en el juicio es decir GUARANIES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEinte MIL (Gs. 217.320.000), conforme lo establecido en el Art. 26 inc. a) de la Ley 1376/88, y atendiendo a la com plejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de la contestación de la demanda, oposición de exce pciones, diligencias durante el periodo de prueba y alegatos finales resolvió aplicar el 15% teniend o en cuenta las prescripciones establecidas en los sgtes. arts. 21, 22, 25, 27 inc. b) 28 y 32 de la Ley Arancelaria. Los Magistrados de la Alzada cinándose a un criterio de razonamiento tomaron como base para el justi precio el monto solicitado por los daños materiales causados por el Sr. Lorenzo Ramón Machuca, y no el monto global reclamado por el actor, teniendo como sustento que los rubros reclamados por el acto r –daños materiales, daño moral y psicológico– fueron refutados en su totalidad por la parte demanda da quien resultó gananciosa en la excepción de prescripción opuesta, habiendo de esa forma concluido el proceso sin que haya habido condena, por lo que consideraron razonable tomar como monto base los daños materiales y aplicar el 5% de lo establecido por el Art. 32 de la Ley Arancelaria, atendiendo a que la Excepción de prescripción fue de previo y especial pronunciamiento. De todo ello surge que los magistrados basaron su decisión en las actuaciones cumplidas en juicio en que actuó el regulante, basaron la aplicación de los porcentajes en los preceptos establecidos en l a Ley de Regulación de Honorarios Profesionales. El pronunciamiento judicial atacado cuenta con razo nables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlos como violatorios del orden constituci onal o arbitrario. Las decisiones a las cuales arribaron los Magistrados de Alzada están basadas en las actuaciones obrantes en los autos principales, asimismo interpretaron las normas aplicables al c aso, conforme al leal saber y entender. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Handwritten signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Handwritten signature of Dr. Antonio Freites</signature> Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE LUIS SILVA AVILA Y NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H. P. NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA Y EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA EN EL EXPTE. HUGO ADALBERTO OLMEDO FERNANDEZ C/ LORENZO RAMON FERNANDEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO". AÑO: 2019 – N.° 2025. La resolución objeto de impugnación no lesiona garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la Acción, motivo por el cual corresponde aclarar que la presente acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la r esolución, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia. Máxime cuando, como en el caso de autos, lo que motiva la acción es mera disc onformidad con los fundamentos sostenidos por el órgano jurisdiccional de alzada. En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una ví a de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y de forma que ya fueran debatidas en inst ancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalado cuando sigue: "La acción de inc onstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido am pliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervienen, tanto más no se advierte principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Acc. y Sent. 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por todo lo anteriormente expuesto, no existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento respetuosamente del juzgamiento que de esta acció n han realizado los Ministros preopinantes, por lo que me permito expresar cuanto sigue: En el caso de autos, los Abogados José Luis Silva Ávila y Nilse R. Ortiz Aquino solicitaron al Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Circunscripción Judicial de Cordil lera, la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en primera instancia, a favor de l a parte demandada, en un juicio de indemnización de daños y perjuicios, en el que su parte resultó v ictoriosa, al acogerse en doble instancia, la excepción de prescripción opuesta. Por A.I. N° 155 del 9 de abril de 2019, el Juzgado reguló sus honorarios, resolución contra la que e l actor del juicio principal, Hugo Adalberto Olmedo Fernández, interpuso recursos de apelación y nul idad. Luego de sustanciados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por A.I. N° 165 del 21 de agosto de 2019, resolvió ret asar en menos los honorarios, resolución que se encuentra hoy en estudio. El agravio específico, requerido a norma del artículo 557 del C.P.C., en concordancia con el artícul o 12 de la Ley 609/95, se encuentra a fs. 4/8, donde los accionantes expresan que la resolución es a rbitraria porque fue dictada con prescindencia de la ley (artículos 21 y 26 de la Ley 1.376/88), que los argumentos expuestos por el Tribunal para considerar que el monto base del juicio era la suma d e G. 17.320.000 y no la de Gs. 217.320.000, no consisten en una exposición lógicamente razonada, ade más de carecer de expresión objetiva de los elementos de hecho y derecho que sustentan la decisión. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE LUIS SILVA AVILA Y NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H. P. NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA Y EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA EN EL EXPTE. HUGO ADALBERTO OLMEDO FERNANDEZ C/ LORENZO RAMON FERNANDEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO". AÑO: 2019 - N.° 2025. En la resolución en estudio puede observarse que el Tribunal inició el análisis con la exposición de l artículo 23 de la Ley 1.376/88, e indicó que esa era la norma que debía ser aplicada, luego expres ó que para iniciar la labor de justiprecio, primero debía determinarse adecuadamente el monto base, y que para ello era menester considerar lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la ley arancelaria, normas que incluso transcribió íntegramente. A continuación dijo que es práctica constante en los j uicios indemnizatorios que la petición reclamada, normalmente sobrepasa sustancialmente lo razonable y probable, y que por ello, debe tomarse como monto base del juicio, la suma de G. 17.320.000, soli citada en concepto de daños materiales, y no la suma total reclamada, que asciende a G. 217.320.000. El deber de fundamentación no se encuentra cumplimentado únicamente con la enumeración o incluso tra nscripción íntegra de las normas aplicables al caso, lo que ni siquiera es necesario cuando estas su rgen implícita e inequivocamente de la propia motivación del fallo, sin embargo, sí es necesario que el fallo cuente con una conclusión que sea derivación lógica y razonada del derecho vigente, aplica do a los hechos en los que las partes basan sus pretensiones, y en consideración a las pruebas de es tos hechos, y no el producto arbitrario o caprichoso de la simple voluntad del juzgador. Como puede verse, la Ley 1.376/88 prevé expresamente la forma en que se determinará el monto del jui cio en casos como el de autos, es decir, aquellos en los que exista una pretensión económica clara y concreta. Específicamente la norma que regula tal situación, se encuentra contenida en el artículo 26 inciso "a". Como se dijo líneas arriba, el Tribunal transcribió literalmente este artículo, y afi rmó que era este el que debía aplicarse, sin embargo, luego obvió su aplicación, pese a reconocer qu e la suma de G. 217.320.000 constituye la "suma global del reclamo" (f. 2 vta., primer párrafo, déci ma línea del A.I. N° 165 del 21 de agosto de 2019), apartándose del texto legal al determinar que el monto del juicio debía ser únicamente la suma de G. 17.320.000 reclamada en concepto de daño materi al, fundando esta decisión en apreciaciones subjetivas no autorizadas por norma alguna, como lo es l a supuesta "práctica constante" en este tipo de juicios, de reclamar sumas que "sobrepasen sustancia lmente lo razonable y probable" (f. 2 vta., primer párrafo, séptima, octava y novena línea del A.I. N° 165 del 21 de agosto de 2019), criterio que no se encuentra en ninguno de los incisos del artícul o 26 de la ley arancelaria. Es allí donde radica la falta de fundamentación, la que, aunque resulte redundante aclarar, no se basa en la sencilla inventiva del juzgador, sino en la ley. Se concluye pues, que el fundamento de la decisión del Tribunal en cuanto al monto base del cual par ten los cálculos para el justiprecio, no guarda relación alguna con el texto legal, por lo que resul ta arbitraria. En este orden de ideas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 165 del 21 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia l y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, con los alcances del artículo 560 del C.P. C. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al artículo 19 2 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Cesar M. Diesel Junghans Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abog. Julio C. Pevon Martinez Secretario 1 Escrito de demanda objeto a fs. 7/2 del expediente de indemnización de daños y perjuicios. 5
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE LUIS SILVA AVILA Y NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H. P. NILSE R. ORTIZ AQUINO DE SILVA Y EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA EN EL EXPTE. HUGO ADALBERTO OLMEDO FERNANDEZ C/ LORENZO RAMON FERNANDEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO". AÑO: 2019 - N.° 2025. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 152. Asunción, 9 de mayo de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados JOSE LUIS SILVA AVILA y NILSE R. ORTIZ DE SILVA ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Alberto Martinez Simon Ministro 6
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