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677/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. EN LOS AUTOS: MONTEGO TRADING S.A. C/ CONAJZAR S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A.I. N° 246 Asunción, 03 de mayo del 2.022.- VISTAS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Alejandro Villamayor Ayala, las demás co nstancias y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El citado Profesional del Foro interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio N° 962, con fecha 15 de Septiembre del 2.021, que resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Alejandro Vil lamayor contra el A.I. N° 326 con fecha 24 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. REMITIR estos autos al Tribun al de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". El Artículo 390 del Código Procesal Civil norma: "El recurso de reposición sólo procede contra las p rovidencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- La Ley N° 609/95, en su Artículo 17 reza: "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", establece: "L as Resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclar atoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios origina dos en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, inclus o las fundadas en la inconstitucionalidad". Estudiada la cuestión se observa que la decisión impugnada no se halla entre las previsiones de los mencionados Artículos, por lo que el Recurso de Reposición Albano Martínez Sillón Ministro Pierina Ozuna Wied Estudiante Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garaz
resulta inattendible. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al sentido del voto del señor Ministro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue. Es oportuno señalar que, a criterio de ésta Magistratura, el recurso de reposición ante esta instanc ia no es privativo de las providencias de mero trámite o de la regulación de honorarios originados e n la misma, como lo refirió el señor Ministro preopinante. Dicha afirmación halla asidero en la propia normativa general, específicamente en el Artículo 17, de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Art. 17 establece: "Las resolucion es de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tra tándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". Como puede verse, esta norma debe interpretarse armónicamente con la disposición contenida en el Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamen te y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola cadu cidad de instancia. En efecto, dicho artículo dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelab le. En tercera instancia será susceptible de reposición". En otras palabras, y esto es crucial, la norma del Artículo 17 de la Ley 609/95 disciplina un aspect o general, que puede definirse como la no recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte S uprema de Justicia; pero no pueden quedar excluidas las posibilidades excepcionales, de normativa es pecial. Allí se posiciona, como ya se mencionara, la norma del Artículo 178 del Código Procesal Civi l, específicamente en casos de caducidad de instancia. Ambas normas coexisten válidamente dentro del sistema normativo, y por ende, no puede decirse que una contraria a la otra o que, en definitiva, l a regla general mencionada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEG. EN LOS AUTOS: MONTEGO TRADING S.A. C/ CONAJZAR S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Valida a lo especial. Desde otro punto de vista, la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzg ada a la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 179 del Código Procesa l Civil, por lo que es innegable que la resolución de caducidad de instancia dictada sin substanciac ión previa ex Artículo 175 del Código Procesal Civil, produce gravamen irreparable. Por ello, la nor ma del Artículo 178 del Código Procesal Civil adquiere un significado especial, propio de la particu laridad de la tercera instancia, que permite, precisamente por la índole excepcional y la gravedad d e los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita parte, una revisión de lo de cidido en tal sentido. Esto permite concluir, que el recurso de reposición procede tanto contra las providencias de mero tr ámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en esta máxima instancia y, contra l a resolución de caducidad dictada en tercera instancia, conforme se desprende de la interpretación d e los textos normativos referidos precedentemente. En dicho contexto, se advierte sin mayor esfuerzo la improcedencia del presente recurso de reposició n, dado que el mismo no se enmarca en los supuestos previstos por la normativa señalada. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVÉ: -NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
el Abogado Alejandro Villamayor contra el Auto Interlocutorio N° 962 con fecha 15 de Septiembre del 2.021, conforme a lo expuesto en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Arte mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. Alberto Martínez Simon Ministro Caso Antonio Garza <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature>
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