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954/20 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: RIGOBERTO MONGE S ARAUJO C/RICARDO GINEZ CUBILLA DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. No 243 Asunción, 03 de mayo del 2.022.- La impugnación planteada por Juliana Giménez Portillo, integrante del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición de Roberto Líder Macoritto, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, misma C ircunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO : Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Roberto Líder Macoritto separóse en éste Juicio, por Providencia fechada 1° de Septiembre del 2.021, invocando: "Habiendo sido recusado sin expresión de causa por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, de con formidad con el art. 24 del C.P.C. y, formulada en la oportunidad prevista en el Art. 27 segundo pár rafo del mismo cuerpo legal, sepárome de entender en el presente juicio, debiendo integrarse el Trib unal con el miembro que me sigue en orden de turno" (fs. 12). La argumentación expuesta por la impugnante, a fs. 13/14, destaca improcedencia de la recusación "si n expresión de causa", por haber el recusante realizado varias presentaciones ante Alzada. Corresponde analizar viabilidad o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Códi go de Organización Judicial, norma: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: g ) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte S uprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación." El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "El actor demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación". Pierina Ozuna Gómez Actuaria y Secretaria Judicial C.S.I. Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
...//... El Código Procesal Civil, en lo que concierne a tramitación y oportunidad de la recusación “sin expr esión de causa”, en el Artículo 25 in fine prevé que: “Esta facultad deberá ser ejercida en las opor tunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27”. El Artículo 27 preceptúa: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o e n su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contesta rla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como pr imer acto procesal. Los jueces (...) de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...)". De las normas ut supra transcriptas y las constancias del Juicio, no resulta atendible lo manifestad o por el impugnante, conforme a las siguientes actuaciones. Por Providencia con fecha 22 de Julio de l 2.021 fueron concedidos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Parte actora contr a el A.I. N° 231, del 1º de Julio del 2.021 y la Providencia con fecha 20 de Julio del 2.021 (fs. 15 9). Los autos fueron recibidos en Secretaría del Tribunal de Apelación, Primera Sala, en fecha 22 de Julio del 2.021 (fs. 160). En fecha 31 de Julio 2.021 el Abogado Oscar Gómez Santacruz, en represen tación de Ale Canan Justus, solicitó se declaren mal concedidos los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 231, del 1º de Julio del 2.021 (fs. 161/164). Seguidamente, por Providencia con fecha 11 de Agosto del 2.021, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Apelación de igual cl ase y jurisdicción, Segunda Sala, por haber entendido previamente (fs. 165), siendo remitidos en fec ha 16 de Agosto del 2.021. El recusante dedujo recusación “sin expresión de causa” el 20 de Agosto d el 2.021 (fs. 170). Corresponde resaltar que la sui géneris (abrupta y fragosa), inviable, baja, indeterminada, timorata , etc., introducida -pese a estar prescripta desde la Carta Política del año 1.940- por el Código Pr ocesal Civil para recusar “sin expresión de causa” al Conjuez del Tribunal de Apelación deberá incoa rse en tres días de haber quedado firme la primera Providencia o Resolución del Ad-quem. Y ese plazo no se encuentra necesariamente ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: RIGOBERTO MONGE S ARAUJO C/ RICARDO GINEZ CUBILLA DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -II- - 4 MAYO 2022 Concululado ni expuesta a la cantidad de presentaciones en Alzada, que puedan o no ser idóneas, segú n el caso. -conclusión-, ha sido ejercido -en tiempo y forma- el Derecho de recusación establecido p or la norma procesal vigente. Por tales motivaciones, corresponde no hacer lugar a la impugnación planteada por la Conjuez Juliana Giménez Portillo, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circu nscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición del Conjuez Roberto Líder Macoritto, integrant e del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, misma Circunscripción Judicial, p or las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al **thema decid endum**. Asimismo, ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Corresponde adelantar que la impugnación planteada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo deberá tener acogida favorable, por los fundamentos que se explicarán a continuación. Es importante mencionar que los autos fueron elevados a segunda instancia para la tramitación de los recursos de nulidad y apelación interpuestos, por la parte actora, contra: i) el A.I.N° 231 de fech a 1 de julio de 2021 y, ii) las providencias del 20 de julio de 2021. Los autos fueron recepcionados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, órgano que no era el competente al efecto pretendido y por ello, a través de la providencia del 11 de agosto de 2021 dispuso la res olución al Tribunal de Apelación, Segunda Sala, que sí es el competente. Pierina Ozuna Wood Antes del dictado de resolución alguna por parte del Tribunal, se presentó el Abo gado Oscar Gómez Santacrauz a recusar sin causa al Magistrado Roberto Líder Macoritto. Este último s e separó de entender en el presente juicio y luego, la Alfredo Martínez Simon Ministro <signature>Antes del dictado de resolución alguna por parte del Tribunal, se presentó el Abogado Osc ar Gómez Santacrauz a recusar sin causa al Magistrado Roberto Líder Macoritto. Este último se separó de entender en el presente juicio y luego, la</signature> <signature>Alfredo Martínez Simon Ministro</signature> <signature>Cesar Antonio Guerra</signature>
...//... Magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó dicha separación. Para resolver la cuestión planteada, corresponde traer a colación el art. 24 del Código Procesal Civ il que dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada jui cio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia . Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." El Código Procesal Civil, al regular la oportuni dad y la tramitación de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que esta facultad deb e ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27." Por su parte, el art. 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentac ión, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparec er a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribun ales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." Este artículo es demasiado categórico respecto al momento proc esal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un Magistrado de alzada, esto es, dentro del tér mino de tres días desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Esta Magistratura ha venido sosteniendo, en relación a la admisibilidad de la recusación sin expresi ón de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, la posibilidad de plantearla incl uso antes del dictado de la primera providencia en segunda instancia; dicha postura se fundamentaba en que, una vez conocido el órgano de alzada competente para entender en un determinado juicio, la f acultad de recusar a los Conjuces que lo integran se hallaba expedita, aun cuando no se haya dictado la primera providencia en los términos del art. 27 del Código Procesal Civil. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinan te ni ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: RIGOBERTO MONGE S ARAUJO C/ RICARDO GINEZ CUBILLA DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -III- Inculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede tener un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios juríd icos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios d e imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, esta Magistratura advierte que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la p ostura arriba expuesta. Se observa, pues, que la presente recusación fue planteada antes de que el mentado Tribunal dicide s iquiera proveído alguno, y, por ende, de manera previa a cualquier notificación. En esa tesitura, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el art. 27 del Có digo Procesal Civil, por lo que debe ser desestimada. La doctrina especializada en la materia, coincide con esa lectura: "...el ejercicio de la facultad d e recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer..." (FENOCHIETTO, Carlos. Año 2003. C ódigo Procesal Civil y Comercial de la Providencia de Buenos Aires. Comentado. Anotado y Concordado. Legislación complementaria. 7ma. Edición. Buenos Aires. Editorial Alfredo y Ricardo Depalma S.A. p. 29); "...Oportunidad: [...] La primera providencia ha de ser, normalmente, la que ordena poner el e xpediente en la oficina, si se trata de recurso libremente concedido, o la providencia de autos, si fuera en relación... Va de suyo que de no formularse la recusación en plazo, ...//... Dr. Eugenio Ji ménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
...//... se produce la caducidad del derecho, aun cuando el tribunal se desintegre posteriormente... " (ACOSTA, José. Año 1981. Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia. Tomo I. lra. Edició n. Santa Fe: Editorial Rubinzal - Culzoni. Pp. 125/126). Por tanto, esta Magistratura se inclina a sostener, y así lo hará en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación podrá ejercerse "únicamente " dentro de los tres días computados a partir de la notificación de la primera providencia que dicte , conforme con los argumentos arriba señalados. Y, si bien el criterio que aquí se abandona se justificaba en una interpretación razonable -o pragmá tica-, si se quiere- del art. 27 en cuestión, es incuestionable el tenor literal y expreso de la nor ma referida, que contiene los términos "únicamente" y "desde la notificación de la primera providenc ia". El cuantificador lógico de existencia única -"únicamente"- inserto en el artículo que legisla l a oportunidad para el ejercicio de esta facultad, limita determinantemente la labor interpretativa y restringe cualquier aplicación extensiva. Se concluye entonces, que la recusación planteada en autos resulta extemporánea. No obstante, convie ne aclarar que la extemporaneidad que se advierte en la especie se da por haberse formulado la recus ación antes del dictado de la primera providencia y no por las razones expresadas por la Magistrada impugnante. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Magistrada Juliana Giméne z Portillo contra la excusación del Magistrado Roberto Macoritto, por extemporánea por las razones e xplicitadas en los párrafos anteriores y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Minist ro que le antecede por Idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: RIGOBERTO MONGE S ARAUJO C/ RICARDO GINEZ CUBILLA DUARTE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -IV- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Conjuez Juliana Giménez Portillo, integrante del Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición del Conjuez Roberto Liter Macoritto, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, misma Circunscripción Judicial, de conformidad al "Considerando" de la R esolución. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Suprema Antonio Garano Secretario Judicial Suprema
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