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214721 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LUIS ALBERTO BENÍTEZ GONZÁLEZ C/ TOMÁS ANDRÉS SALOMONI OCAMPOS S/ INTE RDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I. No. 241 Asunción, 03 de mayo del 2.022.- RECUERDO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Luis Alberto Benítez, por Derecho pro pio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 376, de fecha 18 de Marzo de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, y;- CONSIDERANDO: La mencionada Resolución resolvió: "1.- RECHAZAR IN LIMINE la promoción del presente incidente de nu lidad presentado por el Sr. Luis Alberto Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, p or los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR..." (f. 301). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del Recurso en los términos de su escrito obrante a f. 335, y realizado el estudio oficioso, no se advierten en la Resolución en re visión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que aut orizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe tenerse por desistid o al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó sus agravios en los términos del escrito obra nte a f. 335. Sostuvo que el Tribunal rechazó in limine el Incidente de nulidad planteado por su Par te y debió dar trámite al mismo, por haber concurrido los presupuestos exigidos por el Artículo 183 del Código Procesal Civil para su planteamiento. Alegó que hubo error de interpretación del Artículo 184 del Código Procesal Civil por el Tribunal y que con ello cayeron en suerte de preopinión sobre la cuestión propuesta. Afirmó, además, que el hecho que una Magistrada haya entendido en garantía de Alfredo Martínez Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Pierina De La Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature>
interina de un miembro natural del Tribunal, torna necesaria la notificación por cédula a las partes de la situación suscitada, cuestión no producida en estos autos. Arguyó que dicha omisión le generó un perjuicio al derecho a la defensa de su mandante, en atención a que no tuvo oportunidad de ejerc er los resortes legales contra la misma, de haber existido. Solicitó que el fallo sea revocado y dis ponga se dé curso al incidente de nulidad planteado ante el Tribunal de Alzada. Por providencia de fecha 13 de agosto de 2.021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa por el plazo de ley (f.336). El Abogado José Augusto González contestó el referido traslado en los términos del escrito obrante a fs. 337/341. Señaló que no se vislumbra transgresión alguna al debido proceso y mucho menos indefen sión del recurrente, por lo que el fallo amerita ser confirmado, pues, el incidente de nulidad recur rido fue dictado en estricta observancia de las disposiciones que rigen el procedimiento. Agregó que el Tribunal, como correcto custodio de la tramitación del proceso evitó el doble juzgamiento del A. I.N° 349 del 30 de noviembre de 2.020, ya que el mismo fallo fue atacado vía incidente de nulidad co mo también recurrido vía recurso de nulidad por la adversa. Solicitó la confirmación del fallo recur rido, con expresa imposición de costas al apelante. En el caso de autos, se trata de establecer la procedencia de un Incidente de Nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Juan Manuel Bellenzier Oreggioni ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá. La instancia inferior fue abierta por los recursos interpuestos, por la parte demandada contra el A. I.N° 491 de
JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LUIS ALBERTO BENÍTEZ GONZÁLEZ C/ TOMÁS ANDRÉS SALOMONI OCAMPOS S/ INTE RDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - II - Recibido Estadística Civil Mayo 2022 Jueza 3 de Septiembre de 2.019 y la providencia del 04 de noviembre de 2.019, dictados por el aquo. Elevados los autos al Tribunal, y luego de los trámites de rigor, se dictó el A.I.N° 206 de fecha 13 de agosto de 2.020 que resolvió: "1.- DECLARAR la inexistencia de vicios que ameriten la nulidad of iciosa del proceso. 2.- CONFIRMAR, con costas, el proveído de fecha 04 de noviembre de 2019, conform e a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3.- REVOCAR, con costas el A.I.N° 491 de fecha 03 de setiembre de 2019, conforme lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4.- ANOTAR..." (fs. 222/226). A partir de ello, el mencionado abogado interpuso Recurso de Aclaratoria contra el referido fallo, q ue fue rechazado por A.I.N° 349, de fecha 30 de noviembre de 2.020 (f. 292). Luego, dedujo Incidente de Nulidad y consideró que el Tribunal dictó un fallo en violación al debido proceso, ya que fue fi rmado por una magistrada que no integró originariamente el Tribunal, y su integración no fue anotici ada a su parte, vulnerando además el derecho a la defensa en juicio de su mandante. Finalmente, el T ribunal de Apelación dictó el A.I.N° 376 del 18 de diciembre de 2.020 -en estudio ante esta Sala Civ il- y rechazó in limine el incidente deducido (f. 301). Recordemos que el Artículo 111 del Código Procesal Civil consagra el principio según el cual las nul idades procesales son relativas, salvo las excepciones a las que alude dicha disposición, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin un perjuicio que sea resultado de la misma. Entonces, siendo así, es necesario demostrar, además del acto viciado, el perjuicio sufrido. Cabe destacar que para la admisión de toda incidencia de nulidad deben cumplirse mínimamente las con diciones para que tenga acogida favorable. Ellas ingolucran la existencia de un Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Lina Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
vicio procesal, y de un perjuicio cierto y actual derivado directamente del mismo. En ese contexto, y analizadas las constancias de autos, debe decirse que el fundamento del nulidicen te consistió en que el A.I.N° 349 de fecha 30 de noviembre de 2.020, fue firmado por la Magistrada M ercedes Balbuena en reemplazo de un miembro originario del Tribunal de Apelación, y dicha integració n no le fue anoticiada. En este punto es importante mencionar que el incidente de nulidad procede contra vicios de procedimi ento y no contra resoluciones judiciales. Entonces, la alegación de nulidad no está dirigida, como d ebiera, a un vicio procesal, esto es, a un defecto en uno o más de los actos concatenados que forman la estructura del proceso, sino que lo que pretende el recurrente es la nulidad de una resolución j udicial; este es un motivo suficiente para rechazar la incidencia. Igualmente, es importante señalar que no se alegó perjuicio concreto alguno. Sabido es que el perjui cio es uno de los presupuestos para la procedencia de la nulidad y para ello debe darse el denominad o "principio de trascendencia", plasmado en la máxima "pas de nullité sans grief", que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, por lo cual se requiere que quien invoca la nulidad, alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, de donde se derivaría el interés "siendo el interés el fundamento de la protección jurídica, no hay razón para e xcluirlo en este caso, y de allí la regla según la cual no procede la declaración de una nulidad sin o cuando se demuestre la existencia de un perjuicio para la defensa". (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar. 2da. Edición. T. I., p. 657).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: LUIS ALBERTO BENÍTEZ GONZÁLEZ C/ TOMÁS ANDRÉS SALOMONI OCAMPOS S/ INTE RDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - III - En tal sentido, no es suficiente la invocación genérica que se han violado las formas y quebrantado el debido proceso. En atención a todo lo expuesto y verificado que no surge perjuicio alguno, de con formidad con lo explicitado supra, la nulidad denunciada deviene improcedente. En esa tesitura, se debe confirmar el A.I. N° 376, de fecha 18 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá. En cuanto a las Costas, corresponde su imposición a la Parte perdidosa, de conformidad con lo establ ecido en los Artículos 203, 194 y 192 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 376, del 18 de Diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá. IMPODER las Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ojuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ.
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