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JUICIO: "WILBERTO GRUNFELD GAMARRA C/ FABIO ARNALDO CUEVAS STORM Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULID AD". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. № 240 Asunción, 03 de mayo del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Wilber to Grunfeld Gamarra, por Derecho propio bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. № 372, del 1° de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y; CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se resolvió: "1- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos au tos y, en consecuencia, remitir los mismos al Juzgado de origen; 2- IMPONER COSTAS, al recurrente; 3 - ANOTAR..." (f. 259). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Del escrito de expresión de agravios surge que el recurrente desist ió expresamente del presente Recurso. Analizada la Resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artíc ulos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al recurr ente del Recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: el actor Wilberto Grunfeld Gamarra, bajo patrocinio de Abogado, f undó este Recurso a fs. 279/286. En primer lugar, manifestó que la Providencia que ordenó el traslad o, la cual fue señalada por el Tribunal como última actuación tendiente a impulsar el proceso, no fu e notificada a su Patrocinante ni fue cargada en el "portal de gestión", por lo que no se puede comp utar plazo alguno. En este sentido, afirmó que el protocolo de "tramitación electrónica" no fue cump lido cabalmente por el Ad quem, por lo que la etapa para notificar la misma aún no ha concluido. Agr egó que su abogado patrocinante no se Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ.
encuentra habilitado en el sistema para acceder a estos autos, lo cual impidió a su vez que se le no tifique del dictado de la Providencia en cuestión, incurriendo el Tribunal en un error al no hacer n otar dicha circunstancia. Por tales motivos, solicitó la revocación del Fallo recurrido. La Parte apelada contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 288/294. Alegó en pr imer lugar, que se encuentra acreditado en estos autos que el 7 de Mayo de 2.020 el Tribunal dictó l a Providencia que ordenó correr traslado, sin que la apelante haya impulsado el procedimiento en los seis meses posteriores. Sostuvo que la Caducidad declarada por el Tribunal fue correcta y que ello se fundamenta en los Arts. 172 y 174 del C.P.C. Por ello, peticionó el rechazo del recurso de apelac ión y la confirmación del Fallo recurrido. Establecidos los extremos del Recurso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de la Caducidad de Segunda Instancia. Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en el no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cua ndo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo de sde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artícu lo 172 del C.P.C). Cabe señalar que el Art. 173 del C.P.C. establece la forma en que será computado el plazo de la cadu cidad y aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se descontará “el tiempo en que el p roceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial.. .”. Es decir, el citado artículo
JUICIO: "WILBERTO GRUNFELD GAMARRA C/ FABIO ARNALDO CUEVAS STORM Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULID AD". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. En el caso de autos, la segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interpuestos por el actor contra la providencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial, Sexto Turno de la Capital (fs. 226 y 245). Los recursos fueron concedidos por providencia del 19 de setiembre de 2019 (f. 246) y fueron recibidos en Alzada el 16 de octubre de 2019 (f. 247). Posteriormente, el 25 de octubre del 2.019, el Tribunal dictó la providencia de Au tos (f. 248). Consecuentemente, el 7 de mayo de 2020 la parte apelante se presentó a fundar sus recursos (fs. 249/ 257). Por providencia de la misma fecha, el Tribunal corrió traslado de la fundamentación presentada a la adversa por todo el plazo de Ley (f. 257 vta.). Finalmente, previo informe de la actuaria, el Tribunal declaró de oficio la caducidad de la instancia por A.I. N° 372 del 01 de junio de 2021 (f. 259). Como se señaló, el recurrente alega -como único agravio- que la instancia no podía caducar puesto qu e su patrocinante no tenía acceso al sistema del expediente. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alvaro Martínez Simón Ministro Pierina Oclina Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
electrónico y, por tanto, no fue notificado electrónicamente del dictado de la providencia en cuesti ón. Como primer punto, se hace necesario descartar el agravio según el cual el apelante pretende revocar la presente resolución, en atención a una sencilla razón: a la fecha del dictado de la providencia que corre traslado de los agravios (07/05/20), ya mencionada como última actuación tendiente a impul sar el proceso, el trámite ante Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, no era electrónico. En efecto, si bien es cierto que por Acordada N° 1329/2019¹ esta Corte Suprema de Justicia determinó que, a partir del 03 de febrero de 2020, el mencionado Tribunal de Apelaciones entraría a operar co n la misma herramienta electrónica que a esa fecha se encontraba implementada en el Tribunal de igua l clase y jurisdicción, Sexta Sala (Expediente Electrónico), dicha implementación fue limitada a las cuestiones que, debiendo ser discutidas en alzada, se presentaren ante los Juzgados de Primera Inst ancia en lo Civil y Comercial, Turnos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Capital (Art. 3°). S iendo competente en estos autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno , Secretaría N° 12 (f. 246), y no habiéndose ampliado la implementación durante la tramitación de lo s recursos en estos autos (entre el 08/10/19 al 07/05/20) los mismos se encontraban, a dicha fecha, excluidos de la tramitación electrónica. Asimismo, las mismas constancias del expediente descartan el hecho que la tramitación de estos recur sos haya sido electrónica. De las constancias de autos surge, con absoluta claridad, que tanto las r esoluciones del Tribunal como las presentaciones de las partes, incluidas las del propio apelante (v .g. fs 249/257 y 260/261), fueron suscritas con firma manuscrita y presentadas en formato ¹https://www.pj.gov.py/images/contenido/acordadas/acordada1329.pdf
JUICIO: "WILBERTO GRUNFELD GAMARRA C/ FABIO ARNALDO CUEVAS STORM Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULID AD". Por ello, las alegaciones del recurrente a este respecto carecen tanto de sustento fáctico como jurí dico. Finalmente, debe aclararse que, independientemente al tipo de tramitación del expediente, en este ca so la carga de impulsar la instancia se encontraba exclusivamente en cabeza del apelante. Habiéndose dictado la providencia de correr traslado de la expresión de agravios y no tratándose de una de las situaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirse², era d icha parte quien debía arbitrar los medios necesarios para conducir el proceso al dictado de la reso lución que dirima la cuestión que motivó su existencia lo que es, simplemente, dar cumplimiento a la providencia dictada y realizar los trámites necesarios para lograr la notificación respectiva³, cor riendo efectivamente traslado de los agravios expresados por su parte a la adversa, sin que su inact ividad supere el plazo máximo establecido por la ley. Dicha carga no varía por el hecho de que la tr amitación sea electrónica, puesto que incluso si el profesional no tenía acceso al sistema, es la pa rte a quien incumbe, compete e interesa la tramitación de los recursos quien debía lograr su inclusi ón⁴. En estas condiciones, y de lo brevemente expuesto, se advierte que desde la providencia del 07 de ma yo de 2020 -de traslado de la fundamentación de Recursos- a la declaración de caducidad de instancia , el 1 de junio del 2021, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses prescripto en ² Por ejemplo, cuando la carga se encuentra sobre el juzgador, quien se encuentra construido por nor mas específicas como los artículos 145 del C.P.C. y 186, inc. f) del C.O.J. modificado por el artícu lo 2, inc. f) de la Ley N° 4.492/2013. por ejemplo abonar el viático correspondiente al juez. Ver Acuerda N° 1192/2017. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro
el Artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que se ha operado la caducidad en la instancia rec ursiva. Finalmente, debe decirse que esta conclusión se mantiene invariable aún teniendo en cuenta el plazo descontado como consecuencia de la suspensión ordenada durante la pandemia en el período 2.020. En efecto, con respecto a la suspensión de plazos ordenada por la Corte Suprema de Justicia, a travé s de las Acordadas N° 1366/2020, N° 1373/2020 y N° 1381/2020 como consecuencia de la Pandemia decret ada por el COVID-19, cabe referir que las mismas que si son consideradas en el cómputo de la caducid ad previsto en el Art. 173 del C.P.C., ya que pese a no tratarse de una suspensión ordenada jurisdic cionalmente sino en ejercicio de las potestades administrativas de esta Excmo. Corte Suprema de Just icia, nos encontramos ante un evento imprevisto y de público conocimiento que imposibilitó completam ente cualquier tipo de actuación, por lo que al hablarse de una imprevisibilidad e imposibilidad mat erial consideramos razonable y ajustado a derecho descontar dicho plazo del cómputo del plazo de cad ucidad de la instancia recursiva en estudio, al hallarse suspendido en ese lapso. En este sentido, teniendo en cuenta la fecha de la providencia dictada como último acto tendiente a impulsar el proceso (07/05/2020), las suspensiones ordenadas en los meses de setiembre y octubre del año 2020 son las únicas que tendrían incidencia en el cómputo del presente plazo. Empero, aún desco ntadas las mismas, se evidencia que en este caso el plazo de caducidad se ha cumplido en exceso. En estas condiciones, al haberse determinado la Caducidad de la Instancia recursiva, corresponde en Derecho confirmar la Resolución recurrida. En cuanto a las Costas, corresponde imponer a la perdidosa conforme con el principio objetivo contem plado en los Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil.
JUICIO: "WILBERTO GRUNFELD GAMARRA C/ FABIO ARNALDO CUEVAS STORM Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 372, de fecha 1° de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. - IMPONER las Costas a la perdidosa. ANDAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.N.
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