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768121 JUICIO: "BASILICO LÓPEZ QUINTANA C/ PETROBRAS PY. OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. N° 238 Asunción, Ob de mayo del 2.022.- VISTA: La recusación "con expresión de causa" planteada por la Abog ada Viviana Gómez, en representación de "Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L.", contra el señor Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Guido R. Cocco Samudi o, y; CONSIDERANDO: La recusante manifestó que la forma de designación de los Magistrados a los efectos de integrar el T ribunal para entender en la presente causa generó preocupación sobre la imparcialidad del recusado. Señaló que en autos se ha vulnerado el debido proceso, en el trámite de integración, lo que motivó l a presente recusación. Por último invocó, el art. 21 del Código Procesal Civil a los efectos de la r ecusación en cuestión. El recusado elevó el informe de rigor en los términos del escrito obrante a f.1117. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por en de, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosimilmente que los Magistrados no actuarían con ecua nimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. De lo anteriormente expresado, surge que la recusante no ha individualizado en forma concreta y espe cífica ninguna de las causales de recusación previstas en el art. 20 del Código Procesal Civil, es d ecir, no se dio cumplimiento al requisito establecido en el art. 29 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil
del mencionado cuerpo legal. Cabe señalar que la duda sobre la imparcialidad no se halla prevista co mo causa de recusación, y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del art. 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. Aquí, es necesario puntualizar que no puede concluirse la parcialidad de un Magistrado y, consecuent emente, solicitar su separación por el hecho de ejercer éste su obligación procesal de decir el dere cho. La disconformidad de las partes con el sentido que los órganos juzgadores adoptan en sus resolu ciones, en modo alguno puede sustentar una recusación, pues, si así fuere, bastaría una resolución a dversa para que la afectada aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría qu e se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional d el juez natural. Ello provocaría una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atro fia de la jurisdicción, lo cual causaría, a su vez, la denegación del acceso a la justicia, derecho éste último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, la norma pone a disposición de las partes ciertos remedios procesales, más no la recusación. Por último, en cuanto al art. 21 del Código Procesal Civil, invocado por la Abogada Viviana Gómez, c abe aclarar que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en
JUICIO: "BASILICIO LÓPEZ QUINTANA C/ PETROBRAS PY. OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En consecuencia, conforme con las motivaciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Abogada Viviana Gómez contra el señor Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Segunda Sala de la Capital, Magistrado Guido R. Cocco Samudio, por improcedente, y de volver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la recusación "con expresión de causa" planteada por la Abogada Viviana Gómez contr a el Magistrado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, Doct or Guido R. Cocco Samudio, por improcedente. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garza</signature> Pierina Osuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. <signature>Signature of Dr. Manuel Oquendo Ramírez Candil</signature> Dr. Manuel Oquedo Ramírez Candil MINISTRO
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