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JUICIO: "HYUNNA S.A. C/ RENE AYOROA CALLEJAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. No 232. Asunción, 03 de mayo del 2.022.- VISTOS: La recusación "sin expresión de causa" planteadas por el Ab ogado Bruno Cantalicio Viveros Colmán, en representación de la Parte demandada, contra la Conjuces S tella Maris Zárate González, y las recusaciones "con expresión de causa" contra las Conjueces Antoni a López de Gómez y Valentina Núñez González, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial de la Capital, Primera Sala y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: El recusante fundó la recusación sin causa contra la Conjueza Stella Maris Zárate González en el Art. 27 del C.P.C., y la recusación con causa contra las Conjuces Antonia López de Gómez y Valentina Núñez González en el Art. 20 inc. f) y Art. 21 del C.P.C. Sostuvo que su parte nunca tuvo conocimiento de la integración del Tribunal con las Conjuces Stella Maris Zárate González y Antonia López de Gómez y que posteriormente se dictó el Acuerdo y Sen tencia Número 102, de fecha 7 de Septiembre de 2.021, sin que exista resolución que disponga tal int egración y su posterior notificación a las partes. Mencionó que la integración irregular de las mism as privó a su parte de poder ejercer su legítimo derecho a hacer uso de la recusación prevista en el Código de Forma, situación que deja a su representación en un total estado de indefensión. En cuant o a las Conjuces Antonia López de Gómez y Valentina Núñez González, manifestó que por la resolución dictada ya emitieron opinión y conforme a la integración irregular realizada reúnen los motivos de e xcusación conforme al Art. 20 inc. f) y Art. 21 del C.P.C., por lo que éticamente no se reunirían la s condiciones para que las mismas resuelvan el presente incidente de nulidad de actuaciones deducido contra sus propias actuaciones, debiendo subrogar esas funciones a los magistrados que le siguen en orden de turno. Los recusados elevaron el informe respectivo en los términos de los escritos obrantes a fs. 209, 210 /211 y 216/217. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
La Magistrada Stella Maris Zárate expresó que la recusación sin causa deviene extemporánea y, respec to de las recusaciones con expresión de causa, las Magistradas Antonia López de Gómez y Valentina Nú ñez González negaron la causal invocada. Finalmente, esta última, peticionó la imposición de una san ción al recusante conforme lo dispone el Art. 53, inc. d) del C.P.C. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de las recusaciones que en esta ocasión nos ocupa, co nsidero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tal es como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, debe rechazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de l a recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportun idad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen..."¹. "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto l a oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto de sestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..."². ¹ DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot , 1972. P. 318. ² PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419.
JUICIO: "HYUNNA S.A. C/ RENE AYOROA CALLEJAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la p etición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuy a infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violacio nes la recusación no puede producir efecto alguno (CMP Plata, LL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499)."3. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno..."4. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Ahora, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado q ue la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, me abocaré a su resolución. Primeramente, en lo que respecta a la temporaneidad de la misma, debemos recordar que el art. 27 del C.P.C. establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar 3 FENOCHEITO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y C omercial de la provincia de Buenos Aires. 4 PODENTIL Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores 1954. P. 503-510. Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiem po de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia se ñalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, ú nicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula" (las negritas son mías). De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos, por lo que de ben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. De las constancias de autos, se advierte que la misma fue deducida recién el 20 de Septiembre de 2.0 21, es decir, incluso con posterioridad al dictado de la resolución con la que concluyó la instancia revisora (Acuerdo y Sentencia Número 102, del 7 de Septiembre de 2.021, fs. 199/201), que fue abier ta con motivo de los recursos interpuestos contra una resolución dictada por el Juzgado de Primera I nstancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno (S.D. N° 781, del 27 de Diciembre de 2.019). Asimi smo, resulta indudable que ha sido el sentido de dicho Acuerdo y Sentencia el que ha incentivado, co nforme a las propias alegaciones del recusante, la recusación que es objeto de estudio (fs. 203, cua rto párrafo). Considerando estos extremos, y teniendo en cuenta que la norma
JUICIO: "HYUNNA S.A. C/ RENE AYOROA CALLEJAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 4 MAYO 2022 que explicita la oportunidad para su planteamiento excluye expresamente la posibilidad de recusar si n causa a un magistrado que integra el Tribunal en momento procesal distinto a los establecidos en l os dos primeros párrafos del Artículo 27, debemos señalar que la recusación sin causa fue indudablem ente planteada de manera extemporánea. Siendo así, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 del C.P.C., no cabe más que el rechazo de la recusación sin expresión de causa planteada contra la Conjuez Stella Maris Zárate, por improcedente . A continuación nos ocuparemos de estudiar la recusación con causa planteada contra las Magistradas A ntonia López de Gómez y Valentina Núñez González. Respecto de la causal prevista en el inciso 1) del art. 20 del C.P.C. -haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado, debemos puntualizar que la causal de preopinión o prejuzgamiento se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen acerca de -la forma en que deben ser resueltas las cuestiones de batidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir; asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o j uicio de valor hace posible entregar la decisión final que ha de tener la causa. En el caso de autos, se advierte que el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colmán ha invocado esta cau sal dado que las recusadas han suscripto el Acuerdo y Sentencia Número 102, de fecha 7 de Septiembre de 2.021. Ahora bien, el dictado de la resolución respecto a una cuestión sometida a conocimiento d el juzgador, no puede, por más desfavorable que resulte a una de las partes ser alegada como preopin ión. La disconformidad de una de las partes con el sentido que los órganos jugadores adoptan en sus resol uciones, en modo alguno puede sustentar una recusación, pues, si así fuera bastaría una resolución a dversa para que la parte afectada aparte al juez que le incomoda lo cual de permitirse, Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sánchez Ministro Chacón Saldanía Garay PODER JUDICIAL SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justi cia, derecho éste último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales d e los cuales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión de la procedencia de las resolucio nes dictadas, la norma pone a disposición de las partes ciertos remedios procesales. Asimismo, conforme lo alega el propio recusante, la supuesta preopinión se configuraría por la event ual resolución que, respecto al incidente de nulidad de actuaciones planteado, deberá ser dictada po r las magistradas recusadas. No obstante, el recusante ha fallado tanto en explicar como en demostra r de qué manera las magistradas han dejado entrever su opinión sobre la forma en la que esta inciden cia específica será resuelta. Recordemos que conforme lo dispuesto en el art. 29 del C.P.C., es debe r del recusante no solo individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino ta mbién aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circu nstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de las recusaciones p lanteadas. Debe tenerse presente, además, que la separación del juez por razones invocadas por una de las parte s sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento: -en ningún caso- par a apartar al juez de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares. Finalmente, el Art. 21 del C.P.C. establece: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras c ausas que le
JUICIO: "HYUNNA S.A. C/ RENE AYOROA CALLEJAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". Componga de abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. N unca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber". En cuanto a la pretensión de separar a los Conjuces recusados por motivos de decoro y delicadeza, ca be aclarar que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Art. 20 del C.P.C. y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dic ho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas corresponde rechazar la recusación planteada por e l Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colmán, en representación de la parte demandada, contra las Conju ces Antonia López de Gómez y Valentina Núñez González, integrante del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial de la Capital, Primera Sala. Por último, corresponde analizar la pertinencia del pedido de imposición de sanciones al recusante, realizado por la Magistrada Valentina Núñez González en oportunidad de elevar el informe correspondi ente (fs. 216/217). De la lectura del informe elevado por la referida Magistrada, se advierte que solicitó la imposición de sanciones a la parte recusante, "profesionales que se valen de estos artilugios planteando cualq uier cosa con tal de dilatar los juicio ameritan una sanción, que desde ya lo solicitamos conforme a lo dispuesto en el art. 53, inc. D) del CPC..." (fs. 217). Así las cosas, debemos abocarnos a estudiar la procedencia de una declaración de ejercicio abusivo d el derecho, para lo cual estudiaremos si se dieron los presupuestos requeridos por el Código de Rito s a efectos de la declaración pertinente. Salvo es que los litigantes deben evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes Procesales les Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II C.C.E. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Antonio Garza Ministro
conceden en el marco del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del Código de Form a. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el pr oceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utiliza do con fines fraudulentos. Ahora bien, este Principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos Doctrinarios- en c onflicto con el Principio de la defensa en Juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los me dios de defensa otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativo s legales y éticos. En ese orden, el art. 53 del C.P.C. establece: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya pr omovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas discipl inarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprov istas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por la parte recusante no amerita ser sub sumida en el supuesto contemplado en el Art. 53 inc. d) del C.P.C. Si bien se ha explicado sobradame nte, tanto en el informe elevado por el Tribunal recusado como en esta resolución, las razones por l as cuales las recusaciones planteada resultan notoriamente improcedentes, no surge de las constancia s de autos ni del informe en cuestión que durante la tramitación del proceso la parte demandada haya abusado o insistido en la presentación de actuaciones que una vez juzgadas, han resultado manifiest amente desprovistas de fundamento e innecesarias para el resguardo de los derechos de la parte a la que representa. Si bien es cierto que la Ley es clara en cuanto a la
JUICIO: "HYUNNA S.A. C/ RENE AYOROA CALLEJAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 MAYO 2022 temporaneidad de la recusación y las causales válidas de excusación, resulta suficiente el rechazo q ue con base en dichos extremos se resuelve en esta oportunidad con relación a la incidencia plantead a. Igualmente, si bien el recusante ha insistido en su crítica y, en su exposición de las razones por l as cuales considera que el proceso de integración fue irregular, ni de las alegaciones realizadas en el escrito de recusación ni del tono de las mismas se aprecia sustento de evidente accionar que ame rite ser categorizado y, sancionado como abusivo. Cabe rememorar que la interpretación respecto a la aplicación de sanción que la norma impone debe ser siempre restrictiva considerando que, estando en juego el derecho de defensa de los justiciables, aquella norma -u otras tales como el art. 52 del C .P.C.- no deben constituirse en un elemento enervante de tal garantía constitucional. De ahí que la sanción será procedente solamente cuando las faltas o incorrecciones sean manifiestas, debiendo esta rse en caso de duda por la amplitud de Derecho de defensa. Es por ello que considero que el pedido de sanción realizado debe ser rechazado, no sin antes record ar a la parte recusante que el instituto de la recusación -causada o no- no puede ser utilizado indi scriminadamente. De hecho, esta institución no ha sido creada para que las Partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juz gar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional pueda verse seri amente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en los artículos 20, 21, 24 y 26 del C .P.C. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero al juzgamiento en cuanto a no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colmán, en representación de la parte demandada, contra Stella Maris Zárate, Conjuez interina del Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por extemporánea. Pierri Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que Sala Civil y Come rcial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera In stancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integra nte del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez del Tribunal de Apelación est á facultado a juzgar y resolver su recusación. Asimismo adhiero en cuanto a no hacer lugar a las recusaciones "con expresiones de causas", contra A ntonia López de Gómez y Valentina Núñez González, Conjueces del Tribunal de Apelación Civil y Comerc ial, Primera Sala, de la Capital, por improcedentes. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del señor Ministro que me prece de en opinión. No obstante, en cuanto a lo manifestado respecto del órgano competente para estudiar la recusación sin causa, me permito agregar que en la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero solo cuando median vi cios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene extemporánea, o no cumple la formalidad e xigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia
JUICIO: "HYUNNA S.A. C/ RENE AYOROA CALLEJAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". pues resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros té rminos del Artículo 37, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que otorga dicha facultad a la má xima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Asimismo, me adhiero a lo manifestado por el Ministro preopinante respecto del rechazo del pedido de sanción al profesional recusante, formulado por la Magistrada Valentina Núñez González, por compart ir los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Co lmán en representación de la Parte demandada, contra la Miembro interino del Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Primera Sala, Magistrada Stella Maris Zárate. RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Bruno Cantalicio Vivero s Colmán, en representación de la Parte demandada, contra las Conjuces Antonia López de Gómez y Vale ntina Núñez González, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, P rimera Sala. NO HACER LUGAR, a la solicitud de declarar el ejercicio abusivo del Derecho por el recusante, con lo s alcances establecidos en el exordio. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. NOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez-R. Ministro Ante mí: Pierina Cunha Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Sáenz Administrador Cesar Antonio Garza
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