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JUICIO: "AGRO SILO STA. CATALINA SA C/ ALDERI DA MAIA Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". A.I. No 231 Asunción, 03 de mayo del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abo gado José Manuel Costas Arriagada, en representación de "Agro Silo Santa Catalina S.A.", contra el A .I. No 63, del 3 de Marzo de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Pr imera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se dispuso: "1- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA de los recur sos interpuestos por el Abg. José Costas Arriagada, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- IMPONER las costas a la parte apelante. 3- ANOTAR..." (fs. 140/141). OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Del escrito de expresión de agravios surge que el recurrente desist ió expresamente del presente Recurso. Analizada la Resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artíc ulos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al Abogad o José Costas Arriagada. A turno, LOS SEÑORES MINISTROS CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN manifiestan adherirse al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado José Costas Arriagada, representante convencional de " Agro Silo Santa Catalina S.A.", fundó este recurso a fs. 152/157. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
Manifestó, en primer lugar, que el Tribunal no ha analizado la suspensión de los plazos por la Covid 19, así como diferentes actos de impulso del procedimiento posteriores al 18 de septiembre de 2019, como ser actos de integración del Tribunal. Alegó que no ha existido inactividad procesal por seis meses para que opere la caducidad de instancia. Sostuvo además que no se han descontado los plazos c orrespondientes a la huelga de funcionarios judiciales. Arguyó que el Tribunal, al momento de realiz ar el cómputo del plazo para decretar la caducidad, no tuvo en cuenta la suspensión de plazos decret aba a través de las Acordadas dictadas en los Años 2019 y 2020, por el Consejo de Superintendencia y la Corte Suprema de Justicia respectivamente. Por último, manifestó que, desde el proveído de fecha 18 de Septiembre del 2.019 (fs. 85) hasta el 18 de Junio del 2.020 no ha transcurrido el plazo para decretar la caducidad descontando tales plazos, por lo que solicitó la revocación del auto recurrid o. La Parte contraria contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 159/165. Alegaron, en primer lugar, que la recusación contra jueces no interrumpe el transcurso del plazo de caducidad . Sostuvieron que las acordadas de la Corte Suprema de Justicia son actos administrativos y no juris diccionales por tanto la suspensión de plazos decretaba por ellas no son aplicables al caso conforme lo establece el Art. 173 del C.P.C. Así también, manifestaron que podría entenderse como causal jus tificante que la caducidad se hubiese operado en perjuicio del recurrente ante la imposibilidad de r ealizar presentación alguna generada a consecuencia del cierre del Tribunal, sin embargo, esto no oc urrió en el caso de autos. Finalmente, argumentaron que desde el proveído del 18 de septiembre del 2 .019 -de traslado a la adversa de la fundamentación de agravios de la parte actora- al 23 de junio d e 2.020 -fecha del escrito de petición de declaración de caducidad- descontando los días en que fue decretaba la
JUICIO: "AGRO SILO STA. CATALINA SA C / ALDERI DA MAIA Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Suspeñor: José Luis Franco En relación con la actividad del Poder Judicial por la pandemia de COVID-19, se advierte que han tra nscurrido 197 días de inactividad procesal por parte de la accionante. Por todo ello, peticionaron e l rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo recurrido. En este orden, establecidos los extremos del presente recurso corresponde estudiar la procedencia -o no- de la declaración de Caducidad de la Segunda Instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cua ndo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo de sde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artícu lo 172 del C.P.C). En ese orden, cabe señalar que el Art. 173 del C.P.C. establece la forma en que será computado el pl azo de la caducidad y aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se descontará: "el tie mpo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposi ción judicial...". Es decir, el citado artículo determina taxativamente ante qué circunstancias no s e computará el decurso del plazo para que quede operada la caducidad. No obstante a ello, cabe realizar ciertas precisiones respecto de la incidencia o trascendencia que pudieran tener respecto del cómputo del plazo para que quede operada la caducidad, ciertas circunsta ncias fácticas como ser, las suspensiones de plazos ordenadas por la Corte Suprema en el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Oquendo (Actuaria) Secretaria Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
marco de la huelga del año 2.019 y de la pandemia del 2.020, ocurridos en el período 2.019 y 2.020. En primer lugar, en cuanto a la suspensión de los plazos ordenada a través de las Resoluciones N° 19 27/2019, N° 1961/2019, N° 1984/2019 y por la Acordada N° 1351/2019, a consecuencia de la huelga judi cial ocurrida a finales del año 2.019, se debe decir que esta suspensión refiere únicamente a los ve ncimientos operados en las fechas consignadas en las mencionadas resoluciones y no así al decurso na tural de los plazos con vencimiento posterior, por lo que no incide el cálculo del plazo para que qu ede operada la caducidad. Ahora bien, respecto a la suspensión de plazos ordenada por la Corte Suprema de Justicia, a través d e las Acordadas N° 1366/2020, N° 1373/2020 y N° 1381/2020, como consecuencia de la Pandemia decrecid a por la COVID-19, cabe referir que tal suspensión el cual se extendió del jueves 12 de marzo del 20 20 hasta el 4 de mayo de 2020 para los Tribunales de Apelaciones, sí inciden en el cálculo de la cad ucidad previsto en el Art. 173 del C.P.C., ya que pese a no tratarse de una suspensión ordenada juri sdiccionalmente sino en ejercicio de las potestades administrativas de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, nos encontramos ante un evento imprevisto y de público conocimiento que imposibilitó compl etamente cualquier tipo de actuación, por lo que al hablarse de una imprevisibilidad e imposibilidad material consideramos razonable y ajustado a derecho descontar dicho plazo del cálculo del plazo de caducidad de la instancia recursiva en estudio, al hallarse suspendido en ese lapso. Así las cosas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe co mprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha e mpezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan p or objeto impulsarlo, que se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley y si se han
JUICIO: "AGRO SILO STA. CATALINA SA C/ ALDERI DA MAIA Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de REVENSO ESTADÍSTICA CIVIL - 4 MAYO 2022 predicido aquellas circunstancias que habilitan el descuento del plazo citado. En el caso de autos, el A.I. No 94 del 13 de Marzo del 2.019 (fs. 73/74) dictado por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, fue rec urrido por la parte actora (f. 75). Los recursos fueron concedidos por providencia del 12 de Junio d el 2.019 (f. 80) y fueron recibidos en Alzada el 26 de Julio del 2.019 (f. 80 vta.). Posteriormente, el 30 de Julio del 2.019, el Tribunal dictó la providencia de Autos (f. 80 vta.). Así pues, en dich a fecha y a través de este proveído la Instancia recursiva fue abierta para el apelante. Consecuentemente, el 5 de Septiembre del 2.019 la parte apelante se presentó a fundar sus recursos ( fs. 83/85). Por providencia del 18 de Septiembre del 2.019, el Tribunal corrió traslado de la fundam entación presentada a la adversa por todo el plazo de Ley (f. 85 vta.). Del 12 de marzo del 2.020 hasta el 4 de mayo del mismo año se dispuso la suspensión de los plazos pr ocesales por la Corte Suprema de Justicia. Posterior a ello, sucedieron actos tendientes a la integr ación de la Sala, a raíz de la recusación sin expresión de causa presentada por parte demandada. Al respecto, cabe mencionar que las actuaciones realizadas en autos tendientes a la integración de la S ala no tienen ni la virtualidad de suspender ni de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia , por expresa disposición de los arts. 25 y 31 del C.P.C., concordantes con lo dispuesto por el art. 34 del mismo cuerpo legal. De dichas normas se advierte que los actos relacionados con la recusació n y excusación de jueces no tiene la virtualidad de suspender el trámite y por ende, en principio, n o son Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Signature of Cesar Antonio Garay</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature>
interruptivos de la caducidad en los términos de los arts. 172 y 173 del Código Procesal Civil. Así las cosas, el 23 de Junio del 2.020, se presentó la Abogada Vilma Dias Oliveira; en representaci ón de la parte demandada, a solicitar que se déclare la caducidad de la instancia recursiva (fs. 91/ 93). En estas condiciones, y de lo brevemente expuesto, se advierte que desde la providencia del 18 de Se ptiembre del 2.019 -de traslado de la fundamentación de Recursos a "la parte demandada" (f. 85 vta.) al pedido de declaración de caducidad de instancia (f. 91/93), el 23 de Junio del 2.020, ha transcu rrido en exceso el plazo de seis meses prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que se ha operado la caducidad en la instancia recursiva. Ello aún teniendo en cuenta el plazo de scontado como consecuencia de la suspensión ordenada durante la pandemia en el período 2.020. En este orden de ideas, al haberse determinado que se produjo la caducidad de la instancia recursiva , corresponde en derecho confirmar la resolución recurrida. En cuanto a las costas, corresponde imponer a la perdidosa conforme con el criterio objetivo contemp lado en los Artículos 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Conuerdo con la decisión del Ministro preopinante en el sentido de confirmar la decisión por la cual se declaró operada la segunda instancia por las mismas consideraciones esgrimidas a su respecto; si n embargo, difiero respecto de lo expuesto en cuanto a la apertura de la instancia recursiva. Respecto a dicha cuestión la jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiend e que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la
JUICIO: "AGRO SILO STA. CATALINA SA C/ ALDERI DA MAIA Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". CORTE SUPREMA JUSTICIA RECUERDO: "ESTADISTICA CIVIL - 4 MAYO 2022" JUICIO: "AGRO SILO STA. CATALINA SA C/ ALDERI DA MAIA Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". Debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los t rámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. En efecto, esta figur a "...se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la e xtinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1 969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); "El objeto media to a finalidad superior el lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el pr oceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23) ; "...la finalidad de la perención, no consiste tanto en l a necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámi co y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta post ura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia r ecursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería qui tando a las partes la carga impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de l a providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Alberto Martínez Simon Ministro
violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura de que la instancia recurs iva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte int eresada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que llegue a su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Est a teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde a la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que esta Magistratura se adhi ere a esta última postura. La doctrina y la jurisprudencia se pronuncian en los siguientes términos: "La instancia de apelación , segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computab le la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad a Perención de la instancia. Santa Fe: Rubinzal -Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tr ibunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelació n no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)...” (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. P. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comien za con la concesión del recurso" (MAURINO. Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proce so Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F . 8/4/80. LL, 1981-A-567). Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGRO SILO STA. CATALINA SA C/ ALDERI DA MAIA Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. No 63, del 3 de Marzo de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Sexta Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas . IMPONER las Costas a la perdidosa. ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
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