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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento treinta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: **ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "MIRTA NICOLAZA QUIÑONEZ CABAÑAS C/ ARTS. 6 INC. A); 8 Y 18 INC. W) DE LA L EY N° 2345 DEL 24/12/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señ ora Mirta Nicolaza Quiñónez Cabañas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: La Señora Mirta Nicolaza Quiñóne z Cabañas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de heredera (pension ada) de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 6 Inc. a), 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03. Alega la accionante que las normas impugnadas transgreden aviesamente los Arts. 14, 46, 102, 103 y 1 37 de la Constitución Nacional. Que, en primer lugar me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete en fecha 4 d e septiembre del 2020. 1- Con relación al Art. 8 de la ley en cuestión, el Art.103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantiz ará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionari o público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003, ni la Resolución regl amentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar", pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (Art.1 37 CN). De ahí que al supeditar el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, la actualización de todos los bene ficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "...promedio de los increment os de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de fun cionarios activos, no prevista en la Constitución, que puede ciertamente beneficiar a los primeros p ero decididamente perjudicar a los segundos. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatori os "...en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 2345/03 supedita la actualización "...al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y al IPC calculado por el BCP, como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar "...el mecanismo preciso a utilizar"... Decreto N° 1579/04, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor ajuste", que podría eventual mente servir de factor de ajuste pero no para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de tr atamiento dispensado al funcionario público en actividad. 1.1.- El Art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la Repúb lica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obst áculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezca n sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitario s". 1.2.- La Ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualda des positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquico s y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdade s injustas" o "...discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) e n ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. Por otro lado, cabe destacar que si bien se dictó la Ley N° 3542/08, por la cual se modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, no obstante dicha modificación no altera en lo sustancial la norma anterior , ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes se realizará en base a l IPC, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. 2- En relación con la impugnación referida al Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03, creo oportuno co nsiderar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constituci ón Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constit ucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. 3- Finalmente, en cuanto al Art. 6 Inc. a) de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 3217/07, d e las constancias de autos surge que dicha disposición no es susceptible de ocasionarle agravio algu no a la accionante, pues conforme se desprende del Decreto por el cual se le acordó la pensión corre spondiente, la misma accedió a la pensión en base a otra normativa- vigente al momento de concesión de la pensión-, no siéndole aplicable una legislación posterior. En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que debe hacerse lugar parci almente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/08 ( Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03) y el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 - por cuanto deroga el Art. 226 de la Ley N° 1115/97- en relación a la accionante. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: La señora Mirta Nicolaza Quiñonez Cabañas, promueve Acció n de Inconstitucionalidad contra los Arts. 6°, 8° y 18° inciso w) de la Ley 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fec ha 20 de marzo 2009 y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en presente año, de lo cu al dejo constancia para lo que hubiere lugar. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste el carácter de pens ionada del Ministerio de Defensa Nacional, dado la condición de la misma -Heredera del extinto Sub-O fic. Autom. S.R. Eliodoro Quiñonez. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al no ser aplicados los aumentos en condiciones de ig ualdad respecto a los funcionarios activos. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplica bles las disposiciones impugnadas. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 6 y 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que di chas disposiciones normativas han sido modificadas por las Leyes N° 4622/12 y N° 3542/08 respectivam ente, consecuentemente se acciona en contra de una disposición que ha perdido vigencia en la actuali dad, esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inap licabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra, se tornaría inoficioso además de in fecaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente pue de decidir en asuntos de carácter contencioso. Respecto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, en cuanto deroga el Art. 226 de la Ley N° 1115/97-, cabe señalar que la resolución por medio de la cual se ha acordado pensi ón a la recurrente da cuenta que ha accedido al régimen de pensiones al amparo de un marco legal dis tinto a las disposiciones impugnadas, lo que evidencia que no están afectados sus respectivos derech os. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Nico laza Quiñonez Cabañas. ES MI VOTO.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MIRTA NICOLAZA QUIÑONEZ CABAÑAS C/ ARTS. 6 INC. A); 8 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345 DEL 24/12/2003". N° 84. AÑO 2007. A su turno, el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al proyecto del Ministro César Diesel, por los mismos fundamentos. Asimismo, considero oportuno dejar expresa constancia que estos autos han ll egado al despacho a mi cargo en fecha 22 de diciembre de 2021. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 139 Asunción, 04 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 (Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03) y d el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 - por cuanto deroga el Art. 226 de la Ley N° 1115/97- en rel ación a la señora MIRTA NICOLAZA QUIÑONEZ CABAÑAS, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA DE JUSTICIA 3
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