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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 18 DE LA LEY N.° 2345/2003 Y DECRETO N.° 1579/2004". AÑO 2005. N° 1559. ACUERDO.Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de **Mayo**, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario a utorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 18 DE LA LEY N.° 2345/2003 Y DECRETO N.° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los militares de las Fuerzas Armadas de la Nación por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presentan ante esta Corte, Dario Dávalos Núñez, Heriberto Hilario Insaurralde Amarilla, Luis Gerardo Noceda Riveros, Fernando Noldín Romero, Obdulio Manuel Báez, Amalio Ríos Rolón, Dante Gabriel Samaniego León, Modesto Diosnel Hellman, Luis Gilberto López Cuenca, Rosalino Leczano Dávalos, Liduvino Vielman Díaz, Jorge Alfredo Medina, Egberto Pablo Penayo Ramírez, Luis Enrique Beraud, Mauro Tomas López, Armin Alfredo Ortigoza Orué, Adolfo Ayala Candia, Eladio Casimiro González Aguilar, Julio Esteban Galeano Cuenca, Epifanio Martín Torrez Franco, Julio César Cuenca Rotela, Juan Fernando Benítez Ortiz, Gustavo Osvaldo Zaracho Báez, Wilfrido Duarte Aquino, Julio Rubén Fullaondo Céspedes, Tomás Ramón Farina Collante, Gustavo Jesús Figari Duarte, Carlos Cesar Pablo Melgarejo Silva, Juan Antonio Aleman Jara, Teodoro Cabral Florentín, Miguel Ángel González Léguizamón, Alfredo Ramón Jara Romero, Andrés Pedroso Da Rosa, Eliodo Fernández Godoy, Ramón Aníbal Pereira Agüero, Eduardo Gómez Astorga, Nery Sánchez Adorno, Roque Carduz, Pelagio Espínola Salcedo, Dimas Damián Leguizá, Evaristo Frutos Melgarejo, Vicente Villagra Anazco, Catalino Ramón Insurade Valdez, Casimiro Ruiz Cañete, Jorge Vicente Bogarín, Miguel Ángel Martínez, Daniel Anastasio Astorga Verza, Fidel Mendieta Melgarejo, Isias Imae Zaracho Coronel, Victor Adrián Rebollo Díaz, Román Duarte Chamorro, Oscar Francisco Romero Cañete, Julian Antonio Báez, Diosnel Roque Sotelo Ocampos, Jetónimo Aricayé-Rodriguez, Bartolomé Cabral Florentín, Ramón Marín Liuzzi, Hernés Rebollo Díaz, Ovidio Miranda, Antonio Marín Agüilera, Luis A Méndez Abogado: Julio C. Pavon Martínez Secretario: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANDRÉS DIESEL JUNGHANNS Ojeda Ministro
Domínguez, Rafael Agüero Ortiz, Tomás Villanueva González Pereira, Simón Zayas Melgarejo, Fermín Lor enzo González, Néstor González Ferreira, Alberto Adrián Marecos Ibarrola, Mario Emigdio Cáceres Cabr era, Lucio Vera Franco, Roque Romero Marín, Julián Ramón Valdez Rivera, Damaso Cubilla Ruiz Díaz, Pa blo Ramón Miers Bobadilla, Héctor Sosa Román, Adriano Torres Ocampo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5 °, 6°, 7°, 8° y 18° de la Ley N°2345/2008 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Decreto N°1579/2004 por entender que atenta contr a los Arts. 14°, 86°, 88°, 92°, 93°, 95°, 102° y 109° de nuestra Carta Magna. Con carácter previo y liminar al análisis de la cuestión sustancial, paso a corroborar el cumplimien to de los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad. El Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos po r leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos q ue infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promov er ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por l as disposiciones de este capítulo". Asimismo, el Art. 552 del mismo cuerpo legal, establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Co rte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, der echo, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisf echos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el Art. 12° de la Ley N°609/1995 estatuye: "No se dará trámite a la acción de inconsti tucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria". Pues bien, verificados los antecedentes obrantes en autos, tenemos que los accionantes acompañan cop ias de sus respectivos decretos de nombramiento, documentos por los cuales acreditan que son Militar es en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación. En relación con el Decreto N°1579/2004 se verifica que los accionantes no expresan la lesión concret a que le ocasiona el mismo, por lo cual, no es atendible esta acción de inconstitucionalidad respect o a dicha norma. Ahora bien, a la vista de los argumentos esgrimidos y la situación particular de los accionantes, en primer lugar, se debe considerar respecto al descuento establecido en los Arts. 1° y 4° de la Ley N °2345/2003. Sobre el Art. 1° de la mentada norma, considero que la ley prevé asegurar, con el aporte del 16%, la disponibilidad de recurso de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, a fin de garantizar al funcionari o un retiro digno y proporcional a sus años de aporte. Con el aumento del 14% al 16% en el aporte me nsual cada funcionario está asegurando su propia jubilación, ya que, el objetivo de la Ley es garant izar la existencia misma de la Caja para el cumplimiento de su objetivo previsional. En relación con el Art. 4° de la Ley N°2345/2003, que determina los rubros que comprende la remunera ción imponible a la cual se le aplicará la tasa del 16% se advierte que, a la larga es un beneficio para el funcionario, como ya dijéramos, por cuanto su haber jubilatorio se calculará sobre todos los rubros establecidos en este 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 18 DE LA LEY N.° 2345/2003 Y DECRETO N.° 1579/2004". AÑO 2005. N.° 1559. articulado con lo cual, su jubilación es susceptible a ser equiparada a lo percibido como funcionari o activo; por lo que, no existe un enriquecimiento por parte del Estado ni una arbitraria disminució n de la economía familiar como sostiene el accionante en su presentación, por tanto, estos artículos no pueden ser tildados de inconstitucionales. Respecto a la impugnación de los Arts. 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 18° de la Ley N°2345/2003, es dable destacar que los accionantes no se encuentran legitimados a los efectos de la impugnación de dichas normas, pues aún no le afectan, en razón a que no han demostrado la calidad de jubilados; así, las n ormas aludidas no le producen un agravio real y efectivo y solo posee respecto a ellas meros derecho s en expectativa; por lo que, no es factible entrar, tan siquiera, al estudio de los mismos. Asimismo, dejo constancia que la presente acción de inconstitucionalidad, si bien data del año 2005, lamentablemente ha sido recepcionada en despacho para su efectivo estudio recién en fecha 16 de set iembre de 2020. En conclusión, de conformidad a los fundamentos expresados, considero que la present e acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1. Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. César Diésel por los mismos fundamentos, en el sentido de no hacer lugar a la acción, y me permito manifestar cuanto sigue: 2. Del análisis de autos surge que los recurrentes al momento de promover la presente acción de inco nstitucionalidad acreditaron ser Militares en servicio activo, de las Fuerzas Armadas de la Nación, por lo que entendemos que no habían aun accedido al régimen jubilatorio y en consecuencia tenían la expectativa, no así el derecho adquirido a que se les aplicaran las normas impugnadas. Al respecto e s preciso aclarar que se adquiere un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la Ley para acceder a él, de lo contrario se trata de meras expectativas. "Las meras expectativas no const ituyen en propiedad derechos, sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de derechos" (Ossorio, M. y otros "Enciclopedia Jurídica Omeba" Driskill: Buenos Aire s (1990), T VIII, p. 284). "No pasan de ser una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos a dquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales corre spondientes, las que mientras tanto no son sino una simple eventualidad" (Cifuentes, S. "Elementos d e Derecho Civil. Parte General" Editorial Astrea: Buenos Aires (4ª ed.- 1999), p. 30). 3. Es de entender que las normas atacadas solo podrían ser impugnadas por personas que accedieron al "régimen jubilatorio" y son beneficiarias de la jubilación, solo y únicamente a ellas podría perjud icar su aplicación. Si una persona no se encuentra acogida al régimen jubilatorio, se juzgará que su "situación jurídica de jubilada" no ha quedado definida y consolidada bajo el imperio de la Ley N° 2345/03, su modificatoria y reglamentación. 4. Es de aclarar que no se adquiere el derecho a la seguridad social, consagrado en nuestra Ley Supr ema en su Artículo 95 "DE LA SEGURIDAD SOCIAL" por el simple hecho de ser una persona humana, como s i suceda con los derechos fundamentales. Para ser titular del derecho a la seguridad social es preci so acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos que la Ley de manera general impo ne para adquirirlos. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ: Dr. ANTONIO PIÉTES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda 3
5. Es preciso señalar que no cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan fuer a de los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales. Esta Sala ha sostenido ya la importa ncia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un "agravio concreto, real y cierto" a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, siendo insuficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean. Bien lo dice el Artículo 11 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" que la Sala Constitucional es competente para "conocer y res olver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la i naplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto...". 6. En atención a lo manifestado, opino que por mandato legal esta Sala no puede efectuar declaracion es de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse, razón por la cual no amerita el análisis de las normas impugnadas y en consecuencia corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor **FRETES** manifestó que se adhiere al voto del Doctor **DIESEL JUNGHANNS**, p or los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 137 Asunción, 04 de Mayo de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los accionantes. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez **PODER JUDICIAL** **SECRETARÍA DE JUSTICIA** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4
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