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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE DOLORES LUGO GONZALEZ C/ LEY 3492/2008".** **AÑO: 2008 - N.° 1813. ** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento treinta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de **Mayo**, del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJED A y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE DOLORES LUGO GONZALEZ C/ LEY 3492/2008"**, a fin de resolv er la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor José Dolores Lugo González, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETE S** dijo: El accionante **JOSE DOLORES LUGO GONZALEZ** por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 3492/2008 "Que modifica y amplía e l artículo 9º, incisos c) y n) de la Ley N° 2856" que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la C aja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay". La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal, es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso puede tener la virtualidad de genera r una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mism o, vale decir si existe la "legitimación ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualqu ier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo a su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al promover la presente acció n el recurrente haya omitido un requisito tan importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garantizar que quien promueve la presente acción es la misma person a que la que supuestamente fuera perjudicada por la citada ley. Consecuentemente, al omirtirse la carga de la prueba, requisito establecido en el Art. 249 del Códig o Procesal Civil, no queda otra opción que desestimar la presente acción. Voto en conclusión por no hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad por los motivos e xpuestos precedentemente. Por último, como Ministro preopinante, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi d espacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada habiendo emitido mi voto en fecha 10 de di ciembre de 2010, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 6 de n oviembre de 2019 estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho con acuerdo de las Ministras Myr iam Peña y Gladys Bareiro de Módica. Ante tal situación se deja constancia para lo que hubiere lugar . A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Considero que en este caso corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, por las motivaciones que seguidamente paso a exponer. La accionante tacha de inconstitucional la Ley N° 3492/2008 "Que modifica y amplia el Artículo 9º in cisos c) y n) de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilac iones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay". Aduce una <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
vulneración a sus derechos constitucionales, garantizados en los Arts. 14, 46, 47, 57, 109 y 127 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la norma impugnada impone a los jubilados un aporte excepci onal -en su caso del 22% de su jubilación- el cual es completamente inconstitucional, arbitrario y, consecuentemente, inaplicable puesto que obliga a los jubilados a aportar sumas de dinero cuando que , en realidad, deben solamente disfrutar de los aportes hechos durante su vida laboral útil. En primer término, cabe advertir que la ley atacada de inconstitucional ha sido derogada expresament e por Ley N° 4773/2012 *Que modifica la Ley N° 2856/2006* "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" y deroga la Ley N° 349 2/2008. El Art. 1 de dicha ley modifica el Art. 9 de la Ley 2856/2006, el que queda redactado como s igue: "Los recursos de la Caja se formarán: c) con las asignaciones fijadas en el Presupuesto Genera l de la Nación con recursos del Tesoro Nacional, los cuales se utilizarán durante los diez ejercicio s fiscales siguientes a la promulgación de la presente ley para la devolución proporcional de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los aportes extraordinarios efectuados por los afiliados activos, j ubilados y pensionados, desde enero del año 2002, por imposición de las Leyes N° 1802/01, 2856/05 y 3492/08" (el subrayado es propio). En consecuencia, con la entrada en vigor de la Ley N° 4773/2012, se observa que los jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay ya no son sujetos a un descuent o compulsivo de sus haberes jubilatorios pues -con la entrada en vigor de la nueva ley- éstos han si do sustituidos por recursos del Tesoro Nacional, conforme al Presupuesto General de Gastos de la Nac ión. La nueva ley dispone incluso la devolución de los aportes realizados hasta un 50%. Si bien a la fecha no existe descuento alguno que pueda perjudicar a la accionante, el agravio no de ja de ser actual puesto que la Ley N° 4773/2012 dispone solo la devolución de hasta el 50% de los ap ortes extraordinarios efectuados por los jubilados desde enero del año 2002, por imposición de las L eyes N° 1802/01, 2856/05 y 3492/08, con lo que se deduce que aún existe un perjuicio patrimonial res pecto al 50% restante, lo que posibilita un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley N° 3492/2008 aún cuando esta, a la fecha, haya perdido vigencia, puesto que el perjuicio patrimonial c ausado por aquella aún sigue vigente. Cabe advertir que lo que se estudiará en la presente acción es entonces la constitucionalidad de la Ley N° 3492/2008 mientras esta se encontraba vigente, es decir , durante el lapso de tiempo entre la promoción de la presente acción (2008) y la modificación de la misma por Ley N° 4773/20012, dado que el recurrente efectivamente activó las vías pertinentes en ti empo oportuno, no debiendo este soportar el perjuicio causado por la falta de pronunciamiento de est a Sala en tiempo prudente, habiendo ya transcurrido doce años sin resolución. Corresponde ahora abocarnos al estudio de la constitucionalidad de la Ley N° 3492/08 en cuanto dispo ne el aporte excepcional del 22% de la jubilación del accionante. En este sentido, es preciso record ar que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos l egales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le pe rmita llevar una vida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aq uellos que no pueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de activid ades laborales o productivas" (BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Ed. La L ey. Buenos Aires. Argentina. 2006. Pág. 918). Lo señalado se trasluce en el Art. 6° de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...". Es justamente la Segu ridad Social -también prevista en el Art. 95 de la Constitución- uno de los instrumentos por medio d el cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas y, entre los institutos de la Seguridad Social, se encuentra la jubilación. De allí la trascendencia del instituto de la jubilación y la correspondiente obligación de contar co n criterios estrictos a la hora de fijar restricciones al haber jubilatorio. Si bien es cierto que d ichas medidas restrictivas, en la mayoría de los casos, responden a un interés general, 2
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE DOLORES LUGO GONZALEZ C/ LEY 3492/2008". AÑO: 2008 - N.° 1813. cual es la continuidad de la Caja y garantizar el derecho de todos los jubilados de esta, no es meno s cierto que tales medidas constituyen igualmente una restricción al derecho a la propiedad privada consagrada en el Art. 109 de la Carta Magna-. En consecuencia, las medidas restrictivas deben respet ar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los efectos de adecuarse a los parámetros con stitucionales. En esta línea de análisis, de acuerdo con el monto del haber jubilatorio del accionante y la escala de los descuentos prevista por la ley hoy atacada, se observa que la accionante sufrió un descuento del 22% de su haber jubilatorio, frente al 10% que el mismo aportó durante su vida laboral a los efe ctos de acceder al beneficio de la jubilación. Por tanto, no resulta lógica que el funcionario pasiv o (jubilado), so pretexto de contribuir a la sostenibilidad de la Caja, se vea obligado a aportar un importe mayor al que aportó para acceder al beneficio, que constituye un derecho adquirido. De allí que considero que tal descuento excede los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constitu yéndose en reducciones desproporcionadas, hasta si se quiere confiscatorias, por lo que vulneran los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la propiedad privada y a la calidad de vida, devin iendo así en una medida inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, considero que no cabe más que hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 3492/2008 "Que modifica y amplía el Artículo 9º incisos c) y n) de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 180 2/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en relación con el accionante. Finalmente, dejo constancia de que, si bien la presente acción data del año 2008, es de público cono cimiento que asumí este despacho recién en fecha 27 de mayo y estos autos llegaron a mi despacho en fecha 04 de junio del corriente. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: El señor JOSÉ DOLORES LUGO GONZÁLEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 3492/2008 "Que modi fica y amplía el Artículo 9º, INCISOS c) Y n) DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s. 73/ 91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el e fecto arrima a estos autos los documentos que acreditan su calidad de Jubilado bancario. 2.- El accionante manifiesta la vulneración de los Artículos 14, 46, 47, 57, 109 y 127. de la Consti tución. Sin embargo es oportuno aclarar que en la actualidad la Ley N° 3492/2008, impugnada en autos , ha perdido total virtualidad. Si bien esta normativa estaba vigente al momento de la presentación de la acción, actualmente ha perdido validez por haber sido modificada, en principio por el Artículo 1 de la Ley N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2.856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s. 73/91 Y 1.8 02/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y DEROGA LA LEY N ° 3.492/08", cuyo texto en la actualidad fue modificado por la Ley N° 6303/2019 "QUE MODIFICA EL ART ÍCULO 1º DE LA LEY N° 5762/16 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N°s. 73/91 Y 1.802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGU AY", MODIFICADO POR LA LEY N° 4773/12". Razón suficiente para rechazar la presente acción, ya que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la aplicación de la normativa impugnada al haber la misma perdido total eficacia jurídica. 3.- Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que comparto, ha seña lado que: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diver sos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancial mente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento
en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso " (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005). 4.- Por lo tanto, debido a que el dispositivo jurídico atacado ha perdido efecto, el agravio ha deja do de ser actual y la controversia ha dejado de existir, encontrándose esta Sala ante un asunto abst racto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, pues es de entender q ue por mandato legal la Corte no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto" , es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse, por lo que corresponde * *rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. 5.- Finalmente, dejo expresa constancia de que estos autos llegaron a mi Gabinete en fecha 22 de dic iembre de 2021, y manifiesto mi profundo pesar por la demora generada desde la providencia de "Autos " hasta la efectiva resolución. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRIEZE Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Abog. Julio C. Pavón Martínez Sancionante SENTENCIA NÚMERO: 136 Asunción, 04 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor José Dolores Lugo González , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRIEZE Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Abog. Julio C. Pavón Martínez
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