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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE I NCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE DOMINGO DORIA CENTURION C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Manuel José Martí Fiandro, en nombre y representación de José Domingo Doria Centurión. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Ante esta Sala Constitucional se pre sentó el Abogado Manuel José Martí Fiandro en representación de José Domingo Doria Centurión, a prom over acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 221 de fecha 7 de abril de 2014 dictada por l a Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y contra el Acu erdo y Sentencia No. 10 de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, en los autos caratulados: "JOSE DOMINGO DORIA CENTURIO N C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Los decisorios impugnados dispusieron: a) S.D. No. 221 de fecha 7 de abril de 2014: "1.TENER POR CONFESA, a la demandada GANADERA DON JUAN ANTONIO S.A. de conformidad a lo que prescriben los Arts. 282 y 302 del C.P.C. 2.- RECHAZAR la prese nte demanda de nulidad de acto jurídico promovida por el Señor JOSE DOMINGO DORIA CENTURION en contr a de FONDO GANADERO y GANADERA DON JUAN ANTONIO S.A. por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- NOTIFICAR a las partes por cédula o perso nalmente. 5. ANOTAR, registrar y remitir copia de la presente resolución a la Excmo. C. S. J." b) Acuerdo y Sentencia No. 10 de fecha 26 de febrero de 2016: "1) DECLARAR desierto el recurso de nu lidad. 2) CONFIRMAR la S.D. N° 221 del 07 de abril de 2014, dictada por la Jueza de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, Secretaria N° 17, por las razones expuesta s en el exordio de esta resolución. 3) IMPONER las costas a la demandada. 4) ANOTAR, registrar, noti ficar y remitir una copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." Sostiene el accionante al fundamentar la presente acción que las resoluciones impugnadas por esta ví a son arbitrarias, habiéndose infringido los principios constitucionales del debido proceso, legalid ad, igualdad (arts. 47 inc. 2, 256 de la C.N.) siendo las mismas ilegales, arbitrarías, injustas, er róneas y equivocadas. Refiere que las disposiciones constitucionales violentadas lesionan igualmente los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 46, 47 inc. 1 y 2, 256, 16, 17, 45, 132 y 137. Arguye que las resoluciones emitidas por el A-quo y el Ad-quem, partieron de premisas no ciertas y falsas, apartándose **Abogado: Julio G. Pavón Morales** **César M. Diesel Junghans** **Ministro CSJ.** Dr. ANTONIO FRETES **Ministro** Dr. VICTOR RIOS Ojeda **Ministro**
de las formas y solemnidades que prescribe la ley, y adolecen de vicios y defectos de orden intrínse co, mediante lo cual se han convalidando actos y diligencias nulos. Sigue manifestando que la A-quo convalidó la postura de la parte demandada, pese a que su parte ha probado y reunido los presupuesto s esenciales para la viabilidad de la demanda incoada. Al dictar la resolución la fundamentó en hech os probados que ameritaban la pertinencia de la acción, sin embargo, con una interpretación y aplica ción contraria a lo legal no hizo lugar arbitrariamente a la misma. Es así que el Tribunal de Apelac ión con la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, ha omitido todas y cada una de las con stancias de autos, con lo cual la demandada obtuvo eco favorable en ambas instancias a través de res oluciones arbitrarias. Termina solicitando que previo los tramites de rigor dicte resolución haciend o lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Por proveído de fecha 5 de octubre de 2017 (fs. 38) se corrió traslado a la parte contraria, present ándose la Abogada Natalia Acuña Pérez en representación del Fondo Ganadero, y refiriendo que la A-qu o entendió que lo pretendido por la parte actora es la nulidad de actos del juicio hipotecario en lo s cuales ocurrieron vicios, pero que ello prima facie resulta improcedente debido a que no se puede atacar la nulidad un juicio en el cual el conflicto ya fue juzgado (COSA JUZGADA), entendiendo que l a vía procesal pertinente o la más conveniente debió ser la acción autónoma de nulidad, siempre y cu ando quien demande sea un tercero perjudicado, situación está que tampoco se dio en el caso en parti cular. Sostiene que la Jueza ha explicado que la acción autónoma de nulidad hubiera sido la vía proc esal que correspondría si se reunían todas las condiciones establecidas en la ley, y en ningún momen to se extralimitó en su fallo, mientras que la parte actora lo que pretende con esta demanda es atac ar de nulidad un juicio hipotecario en el cual fue parte y donde planteó diversos incidentes que fue ron rechazados por improcedentes o extemporáneos. En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 10 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en el mismo se sostuvo que la resolu ción recurrida no adolecía de vicios que ameriten su nulidad, razón por la cual declaró desierto el recurso de nulidad, y al estudiar el recurso de apelación se sostuvo que el juicio resultaba improce dente debido a que mal podrían ser anuladas las actuaciones procesales de un juicio donde existe res olución firme y ejecutoriada, y por tanto, pasado en autoridad de cosa juzgada. Finalmente refiere q ue el accionante de ningún modo puede sostener que existió violación a las normas legales debido a q ue el mismo planteó erróneamente la acción, y tampoco puede alegar indefensión o violación de las le yes, debido a que el A-quo y el Ad-quem se rigieron por lo establecido en la ley. En consecuencia so licita el rechazo de la presente acción por improcedente, teniendo en cuenta que las resoluciones re curridas se ajustan a los preceptos constitucionales. Por A.I. N° 583 de fecha 3 de mayo de 2019 la Sala Constitucional resolvió declarar en rebeldía a Ga nadera Don Juan Antonio por no haber contestado el traslado dentro del plazo establecido en la ley, dando por decaído el derecho que dejó de ejercer. Igualmente, por proveído del 5 de octubre de 2018 se dio intervención a la Fiscalía General del Esta do, confiriéndosele el traslado correspondiente, el cual fue evacuado por Dictamen No. 1457 de fecha 24 de junio de 2019 de la Abogada Gilda Villalba Tottil, Fiscal Adjunta, quien manifestó que la pre sente acción debía ser rechazada por extemporánea. En primer lugar cabe precisar que el fin específico y concreto del control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es la verificación de la concordancia de éstas con los mandatos de la Consti tución Nacional. Es así que la Sala Constitucional se encuentra limitada a comprobar que los fallos judiciales estén fundados, según parámetros legales y conforme a la lógica jurídica, respetando las normas constitucionales. En esta instancia nos encontramos ante la impugnación de resoluciones judiciales, dictadas en un jui cio ordinario sobre nulidad de acto jurídico incoado por el Señor José Domingo Doria contra el Fondo Ganadero y la firma Ganadera Don Juan Antonio. Los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JOSE DOMINGO DORIA CENTURION C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”. N° 463. AÑO 2016. Demandados contestaron la demanda; las partes ofrecieron pruebas que fueron diligenciadas en el esta dio procesal oportuno; presentaron sus alegatos; y, finalmente, el Juzgado de Primera Instancia, res petando la estructura lógica que debe tener toda sentencia, realizó su fundamentación con el estudio de la acción inciada, concluyendo que correspondía su rechazo. Apelado el fallo por la actora, el T ribunal de Alzada unánimemente confirmó la decisión. Como se tiene descripto, el juicio fue tramitad o conforme a derecho, respetando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de los litiga ntes, quienes tuvieron participación activa y oportunidad de impugnar las decisiones recaídas. Los J uzgadores han estudiado el caso, interpretando los hechos y el derecho conforme al principio de la s ana crítica y el legítimo margen del arbitrio judicial. En esta inteligencia, de manera alguna podrí a sostenerse la arbitrariedad de las resoluciones judiciales aquí cuestionadas por falta de fundamen tación, como afirma el accionante. Sostiene el autor Tomás Ramón Fernández que: "Si el juez de prime ra instancia ha respetado los límites legales del arbitrio que la Ley le ha concedido y, dentro de e llos, ha hecho un uso racional y razonable del quantum de discrecionalidad disponible en cada caso, justificando debidamente la decisión por él adoptada, nada podrá reprochársele en nombre del Derecho y, por lo tanto, ningún Tribunal, ni siquiera el de apelación, podrá sustituir por el suyo propio e l arbitrio ejercido, supuesto que lo ha sido legítimamente" (Del arbitrio y de la arbitrariedad judi cial, Iustel, Madrid, 2005, p. 128). No cabe duda de que los agravios del accionante revelan un criterio disconforme con la interpretació n sostenida por los Magistrados intervienenes, así como su intención de que sean revisadas las decis iones judiciales, reeditando en esta instancia extraordinaria cuestiones que han sido estudiadas, va loradas y resueltas en el marco de un juicio ordinario. Al respecto, en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que la apertura de la instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía excepc ional, prevista para corregir la concurrencia a normas de máximo rango. No constituye una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocad as o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los Juzgadores no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de esta naturaleza, y menos aun cuando dicha interpret ación no resulta antojadiza, caprichosa, o basada en el sólo parecer de los Magistrados. Augusto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho p robatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoració n de los medios gestionados en la causa, entre muchísimos otros) son, como regla y por la naturaleza de los mismos, impropios del control de constitucionalidad (...) pues la revisión extraordinaria qu e en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)” (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema, Librería Editora Platense, La Plata, 1997, p. 149). Por su parte Néstor Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a ) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "serios", "bastantes ", que impidan su descualificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resolu ciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opimables) que se opte por una Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSI. Dr. ANTONIO BRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda
interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la caus a. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del lit igio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o err or (...)” (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 21 8/219). Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, e imponer las costas a la parte accionante. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, con la sigui ente consideración: Corrido el traslado de la acción, la Abogada Natalia Acuña Pérez, en nombre y representación del Fon do Ganadero lo contestó en los términos del escrito obrante a foja 47 y sgtes., expresando, entre ot ros fundamentos, que la acción fue planteada en forma extemporánea. Igual criterio sostuvo la Agente Fiscal Adjunta en su Dictamen N° 1457 del 24 de junio de 2019, siendo su parecer que corresponde el rechazo de la acción por extemporánea. Dicho esto, deviene procedente al análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesa l que hacen a la viabilidad o no del estudio del debate aquí planteado, en concreto la temporaneidad de la interposición de la acción planteadada. A este fin, notamos que el día miércoles 16 de marzo de 2016 la parte actora se dio por notificada en forma personal del Acuerdo y Sentencia N° 10 hoy im pugnado, conforme surge de la constancia obrante a foja 262 del expediente principal anejo a estos a utos. Posteriormente, en fecha 29 de marzo, se presentó su adversa a interponer recurso de aclarator ia contra el mencionado Acuerdo y Sentencia (f. 265), con lo cual quedó suspendido el plazo para pla ntear recursos a tenor de lo dispuesto en el artículo 388, última parte del Código Procesal Civil. P or Acuerdo y Sentencia N° 42 del 17 de mayo de 2016 el Tribunal hizo lugar al recurso de aclaratoria , resolución que integra el Acuerdo y Sentencia N° 10, que es la resolución aclarada. La acción de inconstitucionalidad fue planteadada en fecha 15 de abril de 2016, vale decir dentro de l plazo de nueve días establecido en el artículo 557 del Código Procesal Civil para la interposición de la acción, por tanto la misma no es extemporánea. Por lo demás concuerdo con el voto del Ministro preopinante en cuanto no corresponde hacer lugar a l a acción planteadada, con costas a la vencida, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR VÍCTOR RÍOS manifestó que se adhiere al voto del DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE DOMINGO DORIA CENTURION C/ FONDO GANADERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 463. AÑO 20 16. SENTENCIA NÚMERO: 135 Asunción, 04 de Mayo de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, de conformidad a los términos expuesto s en el exordio de la presente resolución. IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTONIO ARENAS Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Julio C. Pavón Martínez
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