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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICT OR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PATRICIA RAQUEL CRISTALDO NOTARIO C/ FUNDACION KUÑA ATY O RESP. S/ COB RO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovid a por La Abogada Graciela Azcona, en nombre y representación de la FUNDACIÓN KUÑA ATY. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RIOS dijo: 1.- Se solicita la declaración de inconstitucionalidad del A. y S. N° 18 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital. 2.- La resolución accionada revoca la sentencia definitiva de primera instancia que rechazara la dem anda y condena a la empleadora al pago de los rubros y montos que constan en la misma resolución. 3.- La parte accionante de inconstitucionalidad manifiesta que la resolución es arbitraria porque no ha dilucidado la forma de terminación de la relación laboral y porque termina practicando una liqui dación por despido injustificado sin ordenar la reposición de la trabajadora a su puesto de trabajo. 4.- Ya en el análisis de la resolución accionada vemos que el acuerdo y sentencia se encuentra debid amente fundado y no resulta arbitrario. Realiza el estudio de los agravios del apelante y las prueba s arrimadas al expediente para resolver finalmente que corresponde admitir la demanda incoada. Los j uzgadores han fallado atendiendo a las normas que, conforme al criterio que sostienen, resultan apli cables al caso. 5.- Vemos que el voto en mayoría ha considerado, el contrato de trabajo celebrado entre las partes, como inciso dentro de las prescripciones del Art. 50 del C.L., es decir, han juzgado que, conforme a la realidad de los hechos, se trata de un contrato por tiempo indefinido (fs. 9). Posteriormente, h a calificado que la relación laboral ha concluido por el despido injustificado de la trabajadora, lo que en sentido contrario significa que la terminación de la relación laboral no se ha dado por la c ulminación del plazo de un contrato a tiempo determinado. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez
6.- Por otra parte, se observa que la trabajadora en su escrito de demanda no ha solicitado la reinc orporación a su puesto de trabajo, solo ha reclamado el pago de las indemnizaciones que le correspon den por el despido injustificado. El derecho a optar por la reincorporación y el pago de los salario s caídos o por la indemnización por el despido injustificado se encuentra reservado a favor de la tr abajadora embarazada que ha sido despedida pese a su estabilidad. Ambos beneficios se excluyen y no pueden ser solicitados y otorgados de forma concomitante. Realizada la opción por la trabajadora, co rresponde que ella le sea otorgada. 7.- En conclusión, los juzgadores han aplicado las normas y principios que rigen el derecho y el pro ceso laboral. Los agravios en los que se funda la presente acción, refieren al análisis de las prueb as y al razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de las mismas. El accionante di screpa con el criterio de los juzgadores y busca un nuevo análisis de los hechos y de las pruebas. L a discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstituciona lidad. 8.- Reiteramos, la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas es materia propia de los magistrados de instancia. El estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores dieron a las mismas no cabe dentro de la acción de inconstitucionalidad. Entrar a discutir acerca de ellas , sería una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa. 9.- En estos autos se pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe como una tercera instancia per o, la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma; no constituye una instancia más de revi sión de los procesos, sino que es una vía reservada en exclusividad para el control de la observanci a de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Consti tución Nacional en caso de transgresiones. 10.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de la acción de incons titucionalidad, con costas a la parte actora y perdidosa. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Abogada GRACIELA AZCONA, en nombre y representación de la FUNDA CIÓN KUÑA ATY, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 30 de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, alegando la violación de disposiciones constitucionales. El Acuerdo y Sentencia N° 118 del 30 de diciembre de 2015 resolvió: "...1º) REVOCAR la Sentencia ape lada en todas sus partes; debiendo hacerse lugar a la presente demanda incoada por la Sra. Patricia Raquel Cristaldo Notario contra la Fundación Kuña Aty; condenándose a la parte accionada a abonar a la actora la suma de GUARANÍES SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Gs. 67.606.484); de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2º ) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada..." La recurrente manifiesta que la resolución impugnada no cuenta con una debida fundamentación fáctica y jurídica, y que no se sustenta en las disposiciones constitucionales y legales, motivo por el cua l la tilda de arbitraria, puesto que resulta evidente el apartamiento de las previsiones legales al momento del pronunciamiento del Acuerdo y Sentencia recurrido. Refiere entre otras cosas además que el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral al despedir a la trabajadora violó lo dispuesto en el Art. 89 de la Constitución de la República, el cual otorga estabilidad a la mujer embarazada y mientras d uren los descansos por maternidad, principio que su parte en momento alguno discutió. Así también ar guye que los magistrados no analizaron la forma de terminación de la relación laboral, ya que la par te actora alegó despido injustificado y la demandada terminación del contrato de trabajo, al haberse cumplido el plazo por el cual fue estipulado. Critica la resolución atacada, manifestando que el an álisis realizado por una de las magistradas es incongruente y arbitrario ya que en el fallo la misma dice que la trabajadora fue despedida cuando se encontraba en estado de gravedad y que dicha situac ión tornaba nula la desvinculación por la empleadora, para, finalmente terminar practicando una liqu idación por despido injustificado, cuando que reiteradamente sostiene lo contrario. Finalmente expre sa que se han conculcado garantías constitucionales tales como la igualdad y la defensa en juicio de las personas.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PATRICIA RAQUEL CRISTALDO NOTARIO C/ FUNDACION KUÑA ATY O RESP. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 2016 - N.° 105. Al momento de contestar el traslado, el Abogado ADELIO BRITEZ BARRETO, en nombre y representación de la Sra. PATRICIA RAQUEL CRISTALDO NOTARIO expresa que al inciar la presente acción la adversa prete nde abrir indebidamente una tercera instancia y que en el presente caso no existe norma constitucion al alguna que hubiese sido violada por los magistrados de la instancia inferior, motivo por el cual se impone el rechazo de la misma. Analizados los argumentos del impugnante, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producid as en juicio y al razonamiento seguido por los Miembros del Tribunal en la valoración de éstas. Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes reali zaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión. Preten de que esta Sala Constitucional se aavoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiore s, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerad os los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proce so, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas q ue hacían a sus derechos y a los de su contraparte. Considero que los magistrados basaron sus decisiones en las pruebas arrimadas al juicio y las valora ron de acuerdo a la sana crítica. El Acuerdo y Sentencia atacado cuenta con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlo como violatorio del orden constitucional o arbitrario. La decisión a la cual arribó el Tribunal está basada en las comprobaciones obrantes en los autos princi pales, éstos interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Cabe señ alar que las cuestiones ventiladas por el accionante en la presente demanda, hacen a extremos que fu eron considerados y juzgados en las instancias anteriores. La resolución objeto de impugnación no lesiona garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la presente demanda, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para so meter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstituc ionalidad constituiría una tercera instancia. Asimismo, puntualicemos que los Juzgados y Tribunales del fuero laboral administrarían justicia en los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, mediante un procedimiento judicial de doble instancia. En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una ví a de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instanc ias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de incon stitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampl iamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y en tender de los magistrados intervienen, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por otra parte, tampoco se vislumbra la existencia de la supuesta arbitrariedad arguida por el accio nante, ya que para que la misma sea viable, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para e l caso, situaciones éstas, que no acontecen en autos. Recordemos que cuando nos referimos a la arbit rariedad la misma –según la define Manuel Ossorio– está constituida por todo "acto, conducta, proced er contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado solo por la voluntad, el capricho o un propósi to maligno" (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Dr. ANTONIO FRIETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucional idad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANS** dijo: La Abg. Graciela Ascona, en nombre y representación d e la Fundación KUÑA ATY, condenada en la instancia ordinaria, impugna de inconstitucionalidad la sen tencia dictada por la Cámara de Apelaciones, en el juicio laboral arriba mencionado. Dicha resolució n judicial es individualizada como: - **Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 30 de diciembre de 2015 (f. 05/09)**, emanado de la Primera Sala del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, que, en mayoría, resuelve: “1. REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes; debiendo hacerse lugar a la presente demanda incoada por la S ra. Patricia Raquel Cristaldo Notario contra la Fundación Kuña Aty; condenándose a la parte accionad a a abonar a la actora la suma de GUARANIES SESENTA Y SIETE MILLONES SESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENT OS OCHENTA Y CUATRO (Gs. 67.606.484). 2° IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada; 3° A NOTAR, registrar...” La accionante reputa arbitraria la citada resolución judicial, por ser supuestamente lesiva de los a rtículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución, aduciendo en sustento de su posición, concretamente, l a omisión del tratamiento en Alzada del agravio relativo a la causa de terminación de la relación la boral, pese a que fue mencionada como cuestión a dilucidar por el Preopinante, refiere. En ese senti do, explica que la parte actora alegó despido injustificado, mientras que su parte sostuvo que el co ntrato de trabajo de la trabajadora –reconocido en juicio– era por tiempo determinado, por lo que la relación laboral concluyó por haber transcurrido el lapso de duración del contrato y no por despido , puesto que, según sostiene, la duración del contrato por tiempo determinado no puede ser alterada por el estado de gravedad de la trabajadora, circunstancia muy posterior a haberse pactado el plazo de duración, afirma, invocando el Art. 49 del Código del Trabajo, que permite la celebración del con trato laboral por tiempo determinado. Dice que ello fue soslayado por los Camaristas, quienes, invoc ando indebidamente la estabilidad de la trabajadora embarazada y la consecuente nulidad del supuesto “despido” condenan en forma incongruente y arbitraria a su parte a pagar una indemnización por desp ido injustificado, cuando que, siguiendo la tesis de los juzgadores, aunque sin reconocerla, la cond ena hubiera consistido en el reintegro de la trabajadora. Dice que, en definitiva, no existe armonía entre las consideraciones de hecho y de derecho y lo que finalmente resolvieron los juzgadores, dec isión extraña a los agravios expresados por su contraparte, lo que en su entendimiento, configura fu ndamentación aparente e innegable apartamento de la solución prevista para el caso. Basada en todo l o señalado y citando en apoyo de su postura doctrina y jurisprudencia relativa a la arbitrariedad, p eticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la n ulidad del fallo impugnado. La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 28/31, manifestando qu e la resolución impugnada se halla ajustada a lo que dispone la Constitución y las leyes, sobre todo en la estabilidad maternal consagrada en la Carta Magna, ya que fue dictada en el marco de un proce so en el que se respetó el debido proceso, resaltando también que la accionante omite expresar agrav ios de índole constitucional, y pretende indebidamente que esta Corte actuó como una tercera instanc ia. Por todo ello, solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 59 de fecha 14 de noviembre 2016 (fs. 34/36), en el que sugiere a esta Sala rechazar la presente acc ión.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PATRICIA RAQUEL CRISTALDO NOTARIO C/ FUNDACION KUÑA ATY O RESP. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 2016 - N.° 105. Antes de adentrarme al abordaje de los argumentos de la presente acción de inconstitucionalidad –ext ractados en lo esencial–, considerando que por la misma se impugna una resolución judicial, conviene traer a colación el criterio que esta Sala Constitucional viene sosteniendo reiteradamente, en cuan to a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muest ra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a la s pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación apare zca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en u n tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debat idas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculación de dere chos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, adelanto en señalar, si ocurre en el presente caso, en el que la resolución impugnada es descalifica ble como acto jurisdiccional, de acuerdo con la doctrina y la vasta jurisprudencia de esta Sala Cons titucional acerca de la arbitrariedad. En ese aspecto, en términos generales, una resolución judicial resulta arbitraria cuando adolece de anomalías u omisiones relativas al objeto, a los fundamentos fácticos y/o normativos o a los efectos del fallo. Uno de los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones judiciales delineados tanto po r la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional está dado por la violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones, que trae aparejado pronunciamientos que adolec en de inexistencia de motivación o contienen una motivación aparente, por estar sustentados en el me ro capricho o la voluntad de los juzgadores, en simples afirmaciones dogmáticas o ser fruto de una i nterpretación de la ley arbitraria, distorsionada o equivocada; y, asimismo, en cuanto al objeto del fallo, cuando en él se omite la decisión sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes. Este último supuesto mencionado resulta especialmente trascendente para el caso que se analiza en es ta ocasión. El enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa tiene como objeto una resolución judicial dict ada en sede laboral, en segunda instancia, por la cual se revoca la sentencia de primera instancia q ue rechazó la demanda por despido injustificado planteada por una trabajadora contra la Fundación KU NA ATY (ahora accionante). El a quo entendió que la modalidad del contrato de trabajo de la actora e ra por tiempo determinado y que por ello la causa de terminación de la relación laboral no fue el de spido alegado por la trabajadora, sino el vencimiento del plazo pactado en el contrato laboral de la misma. La trabajadora estaba embarazada al momento de la expiración de su contrato, por lo que aleg ó “nulidad del despido” debido a su estado de gravedad. Apelada la decisión del a quo, el Tribunal de Alzada, en mayoría, resuelve revocar la sentencia dict ada por aquél, explayándose los Camaristas respecto de la estabilidad de la trabajadora embarazada, y transcribiendo enjundiosa jurisprudencia al respecto, para finalmente declarar la nulidad del “des pido”. Sin embargo, de la lectura del escrito de expresión de agravios de la trabajadora apelante, s e advierte que, en primer término, ésta pone en crisis enfáticamente la modalidad de su contrato lab oral, aduciendo el carácter indefinido de dicho contrato de trabajo, lo que supuestamente surge de l a constancia de autos y que fue desconocido por el a quo, alegando que el contrato de trabajo por ti empo determinado es una excepción prevista en el Art. 50 del C.T. y que la regla es su continuidad, sobre todo en su caso, en el que la empleadora demandada no logró demostrar que el proyecto para el cual fue contratada la misma haya concluido tras el vencimiento de su contrato. La empleadora apelad a, por su parte, contestó estos agravios manifestando que la relación laboral existente entre las pa rtes de este juicio termino, no por un despido decidido por la patronal, sino por el vencimiento del plazo del contrato de trabajo de la actora. Dr. ANTONIO FREYES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
La Cámara omite analizar este agravio, fundamental para dilucidar la causa de terminación de la rela ción laboral (cuya fecha no está controvertida por las partes) sino que en su resolución asumieron, sin dar explicaciones, que la relación de trabajo concluyó por despido. Si se hubiese analizado este agravio en Alzada y se decidiese la confirmación de la modalidad "por tiempo determinado" de la rel ación laboral (como había estimado el *a quo*), ello hubiera gravitado en la dilucidación de la caus a de terminación de la relación de trabajo y por ende, en la solución dada al recurso de apelación p or los juzgadores. Aun cuando, de tal análisis hubieran concluido que existió despido, ello no les e xime de fundamentar debidamente esta postura en el fallo ahora impugnado, lo que no hicieron, violan do así la obligación de fundamentar las sentencias, deber inherente a todo juzgador, de acuerdo con el artículo 256 de nuestra Carta Magna, que no puede considerarse como cumplido por la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido u otro, sino que el deber de motivación q ue la Constitución exige, implica que la decisión judicial este inexcusablemente precedida de la arg umentación que la fundamente, lo que, insisto, no ocurrió en este caso. En síntesis, la Cámara omitió tratar una cuestión fundamental que motivó la Alzada y obvió fundament ar por qué se aparta de la conclusión del *a quo*, respecto de la causa de terminación de la relació n laboral considerada por éste (vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado) para con cluir que realmente existió despido injustificado. Los juzgadores no expresaron las razones y fundam entos fácticos y jurídicos de su resolución, sino que realizaron meras afirmaciones dogmáticas, que mal pueden ser consideradas como una motivación adecuada y suficiente del pronunciamiento emitido, p uesto que, en la construcción de la sentencia, soslayaron caprichosamente los elementos que conforma n el expediente y que debieron servir de base para su análisis y valoración. Claramente, la fundamen tación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto lega l que se estimen aplicables a cada caso, sino que el deber de fundar requiere además que el juzgador exponga las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fác ticos tenidos como probados o admitidos, lo que, como se tiene dicho, no ocurrió en la especie. De esta manera, los juzgadores pronunciaron un fallo basado en su mera voluntad, motivado solo en fo rma aparente e incongruente por omisión, puesto que prescindieron del estudio de un agravio esencial esgrimido por la parte apelante, en su escrito de fundamentación, controvertido a su vez, por la pa rte apelada, lo que pudo gravitar en el resultado del pleito. En este sentido, debe señalarse que, c omo es sabido, los magistrados ordinarios no están construidos a analizar pormenorizadamente todas y cada una de las articulaciones de las partes, pero deben expresar las razones por las que omiten ha cerlo cuando ellas, *prima facie*, son aptas para determinar una variación en el resultado del juici o, como ocurrió en este caso. Esta circunstancia autoriza per se la declaración de inconstitucionali dad de la sentencia impugnada, al lesionar ostensiblemente, con la omisión referida, el constitucion al derecho a la defensa de la parte demandada, núcleo del debido proceso, situación que equivale a u na denegación de justicia, ymina de incongruencia el fallo impugnado, ya que aquella se configura no solo cuando el juzgador omite pronunciarse sobre la totalidad o sobre algunas de las pretensiones s ometidas a su conocimiento, sino también cuando omite responder a alegaciones sustanciales que puede n influir en el sentido del fallo. Sobre el punto, conviene citar las palabras de Joan Pico i Junoy, quien advierte que "...no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la funda mentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdic cional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las part es al debate". La negrita es mía. (Picó i Junoy, Joan. *Las Garantías Constitucionales del Proceso*. Edit. José María Bosch, Barcelona, España. 1997. Pág. 61).
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PATRICIA RAQUEL CRISTALDO NOTARIO C/ FUNDACION KUÑA ATY O RESP. S / COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2016 - N.° 105.** La resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable debe evidenciar de modo incuestio nable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada en las normas que se consideran apli cables al caso, lo que no se cumple en el fallo de Cámara impugnado, puesto que la solución dada al recurso de apelación interpuesto no es consecuencia de una exégesis racional, sino el fruto de la ar bitrariedad, por lo que debe ser declarado inconstitucional. En conclusión, la sentencia impugnada deviene claramente arbitraria, por lo que corresponde HACER LU GAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Primera Sala del Tribunal de Ape lación en lo Laboral de la Capital. Los autos deberán seguir el trámite establecido en el Art. 560 d el C.P.C. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 133 Asunción, 04 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Graciela Azcona, en nombre y representación de la Fundación Kuña Aty. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez
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