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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “Gregorio Franco Santacruz C/ ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA F UNCIÓN PÚBLICA; ARTS. 1, 3 Y 7 DE LA LEY N° 700/96. N° 4505. Año 2003.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACIÓN DE I NCONSTITUCIONALIDAD: “Gregorio Franco Santacruz C/ ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBL ICA; ARTS. 1, 3 Y 7 DE LA LEY N° 700/96”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promov ida por el señor Gregorio Franco Santacruz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Sr. GREGORIO FRANCO SANTACRUZ, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra el Art. 61° de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, y l os Arts. 1°, 3° y 7° de la Ley N° 700/96 "Que Reglamenta el Artículo 105° de la Constitución Naciona l", alegando la conculación de preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada, surge que en virtud de la Decreto N° 10720 del 23 de Octubre de 1979 , el Sr. GREGORIO FRANCO SANTACRUZ, fue nombrado como funcionario de la Dirección General de Correos . Posteriormente, acredita fehacientemente que se encuentra prestando servicios en Municipalidad de Asunción, según copia debidamente autenticada de Legajos de Personal, que adjunta a su presentación a fs. 09 (nueve). Manifiesta que las Leyes impugnadas violan normas y principios constitucionales, prohibiéndole ejerc er su profesión de médico cirujano, lesionando en consecuencia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los Arts. 86°, 92° y 94° de la Constitución Nacional. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizando el escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualizar que el rec urrente no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la normativa tildada de inconstitucional ya que reviste la calidad de funcionario de la Municipalidad de Asunción. A su vez resulta sumamente importante hacer mención de que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en lo ateniento a funcio narios de la mencionada Institución en su "Ac. y Sent. N° 322 de fecha 07 de mayo de 2013", declaran do la inaplicabilidad de la Ley N° 1626/2000, por ende se observa la falta de legitimación para prom over la demanda. Respecto a la impugnación de los Arts. 1°, 3° y 7° de la Ley N° 700/96 "Que Reglamenta el Artículo 1 05° de la Constitución Nacional", las citadas disposiciones no
denotan vicios de inconstitucionalidad que ameriten el estudio de la acción intentada, porque las mi smas reglamentan el Art. 105° de la Ley Suprema. La prohibición de la doble remuneración a funcionar ios públicos por ocupar más de un cargo en la Función Pública no colisiona contra ningún precepto Co nstitucional. En este sentido, conviene traer a colación que una declaración en abstracto respecto d e las normas impugnadas que no producen un agravio real, sino presunto, está vedado a esta Sala en e studios de cuestiones de constitucionalidad por la naturaleza misma que nuestro sistema normativo at ribuye a la misma, la cual debe realizarse sobre el caso concreto y con efecto a esa situación susci tada. En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los ef ectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resul ta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de l a cuestión planteada en fecha 17 de agosto de 2006, habiendo emitido mi voto, según consta en el lib ro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2019, estos autos han ingres ado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de l as circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A sus turnos, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y el DOCTOR VICTOR RIOS manifestaron que se adhieren al voto del DOCTOR ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 147 Asunción, 04 de Mayo de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Gregorio Franco Santacruz, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Título Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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