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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de May 2018 del a ño dos mil veintidós , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TEODORA CASCO DE GODOY C/ ART. 3 DE LA LEY N°4317 D E FECHA 24 DE MAYO DE 2011, Y CONTRA LA RESOLUCION DPNC N° 881 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2018 Y LA REC ONSIDERACION RESOLUCION DPNC N° 1706 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2018.", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Fanny Mariela Achar, en representación de la Sra. Teodora Casco de Godoy. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abog. Fanny Mariela Achar, en representación de la Sra. TEODORA CASCO DE GODOY, promueve ac ción de inconstitucionalidad contra el Art. 3 de la Ley N° 4317 de fecha 24 de mayo de 2011 "Que fij a beneficios económicos a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco" y contra la Resolución DPNC N° 881 de fecha 10 de abril de 2018 y la Resolución de DPNC N° 1706 de fecha 18 de julio de 2018, d ictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualiza r que la recurrente ha impugnado el Art. 3° de la Ley N° 4317/2011 y las Resoluciones que la agravan ; pero sólo efectuó mención de ambas resoluciones en el escrito de presentación, omitiendo fundament ar la impugnación en relación al perjuicio que le generan las mismas, así se deduce en autos que el estudio de la acción se torna inoficioso y carente de interés práctico. En efecto, la accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 552° del CPC, de donde de viene la imposibilidad del estudio de la acción. La misma se limita a atacar la disposición impugnad a (art. 3° de la Ley N° 4317/11) bajo el fundamento que viola el Art. 130° de la Constitución Nacion al, sin fundamentar específicamente el gravío concreto que ocasionaron las Resoluciones. La fundamen tación de un escrito de inconstitucionalidad, debe darse en términos claros y concretos, de tal form a que se baste a sí mismo y no realizar una mera enunciación de normas jurídicas, que necesite la co nclusión del mismo juzgador u operador del derecho para llegar a justificar o encontrar la lesión qu e las mismas pudieran ocasionar al propio accionante, quien ha omitido con esa carga procesal, tal c omo lo establece el Art. 552° del CPC. En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente la Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia al manifestar que: “...El escrito mediante el cual se promueve la acción de Inconsti tucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y e specífica” (Ac. y Sent. N° 85 12/04/1996). En estas condiciones no se puede entender que exista un gravío real, requisito fundamental a los efe ctos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que result a el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada p or defectos de forma. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión arribada por el Ministro preopina nte que me antecede en el estudio de la acción sub examine, pero basado en fundamentos diferentes qu e expongo a continuación. Promueve la presente acción de inconstitucionalidad la Abg. Fanny Achar, en representación de la señ ora Teodora Casco de Godoy, en contra del Art. 3° de la Ley N° 4317/2011 “QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓM ICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO”, en contra de la Res. DPNC-B N° 881 de fecha 10 de abril de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y de su reconsideración, la Res. DPNC-B N° 1706 de fecha 18 de julio de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Aduce la accionante que la norma impugnada, en cuanto establece que la pensión se otorgará a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, restringe la disposición del Art. 130 de la Constitución Nacional. Alega que lo correcto es que el beneficio sea otorgado desde el inicio del tr ámite ante el Ministerio de Defensa Nacional. Expresa que hace mucho tiempo su mandante solicitó la pensión y que la demora innecesaria en el trámite no es imputable al beneficiario, sino a la institu ción, por lo que corresponde el pago de los haberes atrasados. El impugnado Art. 3 de la Ley 4317/2011 dice: “Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Gu erra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al ben eficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el b eneficio” (el subrayado es mío). Analizadas la disposición legal impugnada, y que sirvió de fundamento a las resoluciones administrat ivas impugnadas, a la luz de los agravios esgrimidos y desde la perspectiva del Art. 130 de la C.N., considero que no deviene inconstitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TEODORA CASCO DE GODOY C/ ART. 3 DE LA LEY N°4317 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, Y CONT RA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 881 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2018 Y LA RECONSIDERACIÓN RESOLUCIÓN DPNC N° 17 06 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2018". AÑO: 2018 - N.° 1930. En efecto, vemos que el Art. 130 de la Constitución Nacional prescribe: "Los veteranos de la guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, g ozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia pr eferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determ ine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. L os beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (lo subrayado es mío). Al respecto, surge que la disposición legal se ajusta a la norma constitucional en el sentido que re conoce los derechos, privilegios y beneficios económicos a los veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales y leg ales para su otorgamiento, lo cual resulta totalmente razonable. Por otra parte, al ser las Resoluciones dictadas en sede administrativa consecuencia de la aplicació n del Art. 3° de la Ley N° 4317/2011, concluimos que tampoco son inconstitucionales. Por las razones brevemente expuestas, considero que se debe rechazar la acción. Es mi voto. 1.- A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: La profesional abogada Fanny Mariela Achar, en nombre y r epresentación de la señora TEODORA CASCO DE GODOY, según testimonio de Poder General que acompaña, p romueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIO S ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y contra la Resolución DPNC -B N° 881 de fecha 10 de abril de 2018 y Resolución DPNC-B N° 1706 de fecha 16 de julio de 2018, dic tadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 2.- La profesional abogada, en apoyo a las pretensiones de su representada manifiesta que su mandant e es hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y por lo tanto tiene derecho a percibir l a pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa y no a partir de la Resolución d ictada por el Ministerio de Hacienda, por ello sostiene que el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 y las res oluciones administrativas del Ministerio de Hacienda atentan contra lo dispuesto en el Art. 130 de l a Constitución Nacional. 3.- Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la accionante, debo anticipar mi opinión en sentido favorable a la presente acción en franca coincidencia con el dictamen fiscal. 4.- En el caso de estudio, la accionante impugna el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, que manda perci bir la pensión que le corresponde en su calidad de heredera - hija discapacitada de Veterano de la G uerra del Chaco: "a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda". Regla a la cual se sujetan los fundamentos de las resoluciones administrativas también impugnadas. Situación que agr ava a la accionante, por la negativa de la Administración de satisfacer su pretensión de percibir la totalidad de sus haberes atrasados. Lo que nos lleva a analizar si "el momento" a percibir el benef icio en tal concepto, dispuesto por la ley y los actos administrativos atacados, contraviene precept os constitucionales. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Ministro 3
5.- En sede administrativa la señora TEODORA CASCO DE GODOY ha solicitado la reconsideración de la R esolución DPNC-B N° 881 de fecha 10 de abril de 2018, a los efectos de su revocación parcial, porque si bien la misma acuerda pensión a favor de la señora TEODORA CASCO DE GODOY en su carácter de here dera - hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, no le permite gozar de la totalidad de sus haberes atrasados, pretendiendo ser pagada desde su solicitud ante el Ministerio de Defensa Nac ional. 6.- Como consecuencia del Recurso de Reconsideración, surge el dictado de la Resolución DPNC-B N° 17 06 de fecha 16 de julio de 2018, que resuelve denegar por improcedente la solicitud planteada por la señora TEODORA CASCO DE GODOY, considerando lo dispuesto por la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", también impugnada en estos autos, que dice: “Art. 3º Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le suc ederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en c oncepto de pensión” mensual otorgada a los veteranos y lisados de la Guerra del Chaco, a partir de l a resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio" (Negritas y subrayado son mios). 7.- Ante el relato que precede, y a los efectos de arribar a una solución razonada lo siguiente: 8- Nuestra ley fundamental previene la contingencia derivada de la discapacidad de los hijos de Vete rano de la Guerra del Chaco, en grado de sucesión, acordando en forma clara y bien definida benefici os económicos sin restricción, con vigencia inmediata y sin más requisito que su certificación fehac iente. Así lo establece el Artículo 130 de la Constitución: "De los beneméritos de la patria. Los ve teranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en d efensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosam ente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conf orme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos meno res o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación d e esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restriccion es y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (Negritas y subrayado son mios). 9.- El texto constitucional no deja lugar a dudas de que cualquier restricción que se imponga al pag o de los beneficios económicos acordados a los veteranos de la guerra, sería inconstitucional. 10.- En el presente caso, hay que tener en cuenta que se trata de restricciones aplicadas a los here deros de los veteranos y no a estos mismos. Sin embargo, tal extremo, no implica diferencia alguna e n la apreciación de la inconstitucionalidad o no de las restricciones en estudio, ya que la propia C onstitución establece que "en los beneficios económicos les sucederán su viuda e hijos menores o dis capacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Co nstitución". 11. Entonces, las limitaciones que se impusieran a los derechos económicos de los herederos "viuda e hijos menores o discapacitados" de los beneméritos de la guerra, también serían inconstitucionales. 12.- En cuanto a los discapacitados, entiendo que el propósito constitucional se orienta a solventar las necesidades básicas de los que encuentran sustancialmente impedidos de explotar su capacidad pr oductiva en el ámbito laboral. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, ve rdaderamente son merecedoras de la provisión de los medios económicos necesarios para su propia subs istencia "sin restricción alguna". Cuestión esta totalmente olvidada por la normativa y las resoluci ones atacadas. 13- Cabe recordar que se encuentra contenida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Artículo 28 el compromiso de los Estados Partes de asegurar el acceso en iguald ad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TEODORA CASCO DE GODOY C/ ART. 3 DE LA LEY N°4317 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, Y CONT RA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 881 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2018 Y LA RECONSIDERACIÓN RESOLUCIÓN DPNC N° 17 06 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2018". AÑO: 2018 - N.º 1930. 14.- Así las cosas, y en coherencia con la letra y el espíritu de la Constitución y la Convención, o pino que efectivamente el Articulo 3 de la Ley N° 4317/11 impugnado, se encuentra desencajado del ma ndato constitucional y convencional, siguiendo la misma línea las resoluciones ministeriales también impugnadas, al condicionar el pago de los haberes de pensión al dictado de la resolución del Minist erio de Hacienda. Pues es de entender que una posible prolongación indefinida en la decisión adminis trativa sería a todas luces contraria a la seguridad jurídica. 15.- Dicha circunstancia torna totalmente arbitraria la norma atacada e igualmente los actos adminis trativos cimentados en ella, en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser b eneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de heredera –hija discapacitada– de Vet erano de la Guerra del Chaco. En los autos administrativos, que obran por cuerda separada, la señora TEODORA CASCO DE GODOY, ha acreditado fehacientemente su calidad de heredera –hija discapacitada– d e Veterano de la Guerra del Chaco mediante S.D. N° 141 de fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 15), situaci ón jurídica que le confiere a la misma la correspondiente legitimación activa para acceder al benefi cio y pago de la "pensión" prevista constitucionalmente a favor de los "hijos discapacitados" –suces ores– de veterano de la Guerra del Chaco. 16.- Es de entender que los actos administrativos y normativo atacados no pueden restringir a la señ ora TEODORA CASCO DE GODOY de los beneficios económicos acordados a "todos" los veteranos de la Guer ra del Chaco y sus herederos por mandato constitucional, pues de ser así quedaría quebrantado el "pr incipio de igualdad" originando una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sist ema constitucional que rige en la República del Paraguay. 17.- Ello no implica que el momento a ser percibido el beneficio en tal concepto no encuentre límite s "razonables" enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, e igualmente enmarcados dentro del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución. En este sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el Artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa del Estado de 1909, que dic e: "Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitado", siendo jurisprudencia de esta máxima instancia que, en casos similares, corresponde la aplicación de esta n orma atendiendo a la semejanza de la naturaleza entre las figuras de jubilación y de pensión. 18.- De lo manifestado resulta que, la pretensión de la accionante de percibir la pensión desde el i nicio del trámite ante el Ministerio de Defensa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser satisf echa por la Administración. 19.- Es de recordar que ninguna ley o acto administrativo puede derogar derechos consagrados en la C onstitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se oponen a lo establecido en preceptos constituc ionales carecerán de validez. 20.- Por tanto, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar, respecto de la accionante la inaplicabilidad del Articulo 3 de la Ley N° 43 17/11, así como de las resoluciones ministeriales atacadas. Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREITAS Ministro Apog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.FE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO PRETEA Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 145 Asunción, 04 de Mayo de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Fanny Mariela Achar, en rep resentación de la señora Teodora Casco de Godoy. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO PRETEA Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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