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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICT OR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LORENA FABIOLA DEL VALLE RUBIANI C/ EDICENTER S.R.L. S/ COBRO DE GUARA NÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado CESAR ANTONIO OTAZU FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la firma EDICENTER S.R.L., contra el Ac uerdo y Sentencia N° 121 de fecha 23 de julio de 2020, dictado por esta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado CESAR ANTONIO OTAZU FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la firma EDICENTER S.R.L., conforme al testimonio de Poder que presenta, interpon e recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 del 23 de julio de 2020 dictado por es ta Sala en virtud del cual se resolviere "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalid ad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad del punto 2) –en la parte que se refiere a la im posición de intereses desde la fecha de interposición de la demanda– de la S.D. N° 105 del 05 de jun io de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Tumo de la Capital y; asimismo el Acuerdo y Sentencia N° 144 del 30 de noviembre de 2017, dictado por la Segunda Sala d el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, en cuanto confirma dicho cálculo. REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, ello de conformidad a lo establecido en el art. 560 del C.P.C. "... El citado profesional manifiesta que existe un error material involuntario en la resolución cuya acl aratoria pretende por esta vía, debido a que la acción de inconstitucionalidad fue promovida también contra el Auto Interlocutorio N° 207 del 19 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Laboral del Segundo Tumo de la Capital, no habiéndose expedido esta magistratura respecto a la citada resolución. En cuanto al punto refiere que: "...al analizar el Auto Interlocutorio N° 207 de fecha 19 de mayo de 2015 se van a percatar de que se estuvo tramitando un juicio que por lejos ya había prescripto al m omento de presentarse la demanda pero que los Jueces de ambas instancias en una muestra acabada de d esconocimiento de elementos disposiciones consagradas en el Código Civil dieron curso a la acción al rechazar la Excepción de Prescripción planteada por mi parte..."; y continúa fundamentando: "...al momento de presentarse la demanda todos los derechos reclamados en la misma, ya habían prescripto po r lejos por lo que solicito hagan lugar al Recurso de Aclaratoria y declaren la nulidad del Auto Int erlocutorio N° 207 de fecha 19 de mayo de 2015", dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo L aboral del Segundo Tumo de la Capital. Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diésel Junghanns</signature> Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
De conformidad con el Art 387 del C.P.C., el recurso de aclaratoria está previsto al sólo efecto de subsanar errores materiales, aclarar expresiones oscuras o suplir omisiones sin alterar lo sustancia l de la decisión. Si bien es verdad que en la resolución objeto de la presente aclaratoria esta alta Magistratura ha omitido involuntariamente referirse al Auto Interlocutorio N° 207/2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, no es menos cierto qu e a través de las manifestaciones del recurrente se puede corroborar que el mismo trae a colación te mas discutidos en las instancias anteriores, con idénticos fundamentos en sus agravios, no observánd ose en la resolución ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal antes citada. La Ley N° 609, "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", establece en su Art. 17 "Las resolucione s de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, trat ándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha i nstancia, del recurso de reposición...". Los argumentos del presente recurso pretenden remitirnos a cuestiones relacionadas con el fondo de l a cuestión cuyo contenido sin embargo no puede ser revisado por la presente vía sin alterar lo susta ncial del Acuerdo y Sentencia recurrido. Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de ac laratoria interpuesto. Es mi voto. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghannns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 143 Asunción, 04 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Cesar Antonio Otazu Fernández, e n nombre y representación de la firma EDICENTER S.R.L. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghannns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario
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