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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de May 20 del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VI CTOR RIOS OJEDA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS MARTINEZ CANTERO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03 EN LO QUE RESP ECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolver la Acción de inconstitu cionalidad promovida por el señor Luis Martinez Cantero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor LUIS MARTINEZ CANTERO, promueve Acción de In constitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 " DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLIC O" y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTE MA DE JUBILACIONES Y HENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de pensi onado como funcionario de la Administración Pública –Resolución DGJP-B N° 1403 del 14 de abril de 20 16. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 6, 46, 47 , 57, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean ac tualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la inaplicab ilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Í ndice de Precios del Consumidor, calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al pe ríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro <signature>Rios Ojeda</signature> 1
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En lo que respecta a la impugnación del Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, 03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Co nstitución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la dispos ición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 23 45/03. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplica bilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta l os derechos del recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en relació n al señor LUIS MARTINEZ CANTERO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS MARTINEZ CANTERO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 1 05 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2019 - N.° 177. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Aneg. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 142 Asunción, 04 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta los derechos del recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en relación al señor Luis Martínez Cantero, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Signature of Dr. Antonio Fretes</signature> Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Aneg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
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