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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUIS BERNARDO DÁVALOS BOGADO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434/01; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMIN ISTRATIVA; LEY N° 700/96; LEY N° 1857/02 Y DECRETO 16244/02". AÑO: 2003.- N°: 4603. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de _______ del año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VI CTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUIS BERNARDO DÁVALOS BOGADO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434/01; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINI STRATIVA; LEY N° 700/96; LEY N° 1857/02 Y DECRETO 16244/02", a fin de resolver la acción de inconsti tucionalidad promovida por el Señor Luis Bernardo Dávalos Bogado, por derecho propio y bajo patrocin io de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adelanto en decir que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad por defectos formales en su presentación. Como cuestión preliminar a todo proceso judicial, corresponde analizar los requisitos de admisibilid ad de la acción. En este sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesi onada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resolucion es u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Const itución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituciona lidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Asimismo, el Art. 552 del menc ionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, 0 , en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el Art. 12° de la Ley N° 609/1995 estatuye: "No se dará trámite a la acción de inconst itucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria". <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 1
En el caso de autos, se observa que el accionante carece de legitimación activa para promover la pre sente acción por cuanto que las normas impugnadas no le resultan aplicables y, por tanto, no pueden causarle agravio alguno. De las constancias arrimadas por el actor (f.3), se colige que el mismo es funcionario contratado de la Entidad Binacional Yacyreta (E.B.Y.), en efecto, no se trata de un func ionario público - criterio ya sostenido por Acuerdo y Sentencia N° 486 de fecha 9 de agosto de 2017 dictado por esta Sala-, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones de las leyes de la Fu nción Pública, de la Organización Administrativa ni las leyes y decretos que guardan relación con el Presupuesto General de la Nación, normativas que son impugnadas en el caso que nos ocupa. Para ahondar en la cuestión arriba citada, es preciso mencionar que la E.B.Y., de conformidad a lo d ispuesto por el Art. 3 del Tratado de Yacyreta (Ley N° 433/1973), es un ente binacional autónomo e i ndependiente de las altas partes contratantes. En consecuencia, dicha persona jurídica no representa un órgano o entidad del Estado paraguayo. Por tanto, al ser la E.B.Y., una persona jurídica de Dere cho Internacional Público, se rige por su Tratado Constitutivo y las demás disposiciones derivadas d e aquél. En este sentido, el Art. 1 Anexo A del Tratado de Yacyreta dispone: "YACYRETA, entidad bina cional creada por el Artículo III del Tratado firmado entre la República del Paraguay y la República Argentina el tres de diciembre de mil novecientos setenta y tres, se regirá por las disposiciones e n él establecidas, por este Estatuto y demás Anexos de dicho Tratado y por las normas que se adoptar en en el futuro". Por tanto, el marco jurídico que rige las relaciones jurídicas de sus funcionarios se encuentra en el propio Tratado de Yacyreta y su normativa derivada. En síntesis, la Entidad Bina cional Yacyreta posee una administración propia establecida a nivel normativo superior a la Ley ordi naria, esto es, en su Tratado Constitutivo, por lo que no pueden ser aplicadas las disposiciones de las leyes de la Función Pública, de la Organización Administrativa ni las leyes y decretos que guard an relación con el Presupuesto General de la Nación, por ser disposiciones de menor rango, conforme al orden de prelación de leyes que rige nuestro ordenamiento jurídico (Art. 137 Constitución Naciona l). En este marco, el Art. 21 Anexo A del Tratado de Yacyreta dispone: "Podrán prestar servicios a Yacyr eta los funcionarios públicos, empleados de entes autárquicos y de economía mixta, paraguayos y arge ntinos, sin pérdida del vínculo original ni de los beneficios tanto de jubilación como de seguridad social, teniéndose en cuenta las respectivas legislaciones nacionales". En consecuencia, no existe p rohibición alguna para que un jubilado de la Administración Pública pueda prestar servicios en la E. B.Y ni mucho menos impedimento para cobrar simultáneamente su remuneración y la jubilación que le co rresponde puesto que las normativas impugnadas no le resultan aplicables a funcionarios de la E.B.Y. Por las razones precedentemente expuestas y visto el parecer del Ministerio Público, considero la pr esente acción debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. LUIS BERNARDO DAVALOS BOGADO promueve Acción de In constitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública; A rts. 4 inc. b) y 7 inc. a) del Decreto del Poder Ejecutivo N° 14.434 del 28 de agosto del 2001, Art. 251 Ley de Organización Administrativa del 22 de Junio de 1909; Ley N° 700/96 "Que Reglamenta el Ar t. 105 de la Constitución Nacional"; Ley N° 1857 del 03 de enero de 2002 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002" y el Decreto N° 16.244 del 25 de Enero de 2002" . Alegando la conclusión de preceptos Constitucionales. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legi timación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUIS BERNARDO DÁVALOS BOGADO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434/01; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMIN ISTRATIVA; LEY N° 700/86; LEY N° 1857/02 Y DECRETO 16244/02". AÑO: 2003.- N°: 4603. Virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo q ue subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obli gación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Oportunamente y en forma continua vengo sosteniendo que antes de dar trámite a Acciones de Inconstit ucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley en virtud a lo dispuesto en el Art. 552 del Código Procesal Civil, el cual dispone: "...Requ isitos de la demanda - Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor m encionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su c aso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principi o que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...". En efecto, el accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 552° del CPC, de donde de viene la imposibilidad del estudio de la acción, por cuanto que el mismo carece de legitimación acti va para promover la presente acción de Inconstitucionalidad, debido a que las disposiciones impugnad as no le resultan aplicables y por ende no puede acarrearle agravio alguno. De las documentaciones a gregadas en autos a fs. 3 (tres), surge que el accionante es funcionario contratado de la Entidad Bi nacional Yacyreta E.B.Y., efectivamente no se trata de un funcionario público; así se deduce en auto s que el estudio de la acción se torna inoficioso y carente de interés práctico. En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente la Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia al manifestar que: "...El escrito mediante el cual se promueve la acción de Inconsti tucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y e specífica" (Ac. y Sent. N° 85 12/04/1996). En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los ef ectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resul ta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de la cuestión planteada en fecha 27 de junio de 2005, habiendo emitido mi voto, según consta en el lib ro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2019, estos autos han ingr esado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. Por todo lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al proyecto del Ministro FRETES de rechazo de la acción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos. Así mismo, considero oportuno deja r expresa constancia de que estos autos han llegado al despacho a mi cargo en fecha 13 de diciembre de 2021. <page_number>3</page_number>
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 141 Asunción, 04 de Mayo de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, de conformidad al exordio de la presen te Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 4
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