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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “ALDO ROJAS MELGAREJO Y OTROS S/ H.P. C/ EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES- PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y S/ HP. C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS USURPACION DE FUNCIONES”. N° 3283/2019. ACUERDO Y SENTENCIA No: **Doscientos ochenta y una** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de ....... de l 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, po r ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “ALDO ROJAS MELGAREJO Y OTRO S S/ H.P. C/ EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES- PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y S/ HP. C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS USURPACION DE FUNCIONES”. N° 3283/2019, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No 75 de f echa 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judi cial de la Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. Abg. Karinna Penoni Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar l as condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Códi go Procesal Penal determina “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas dec isiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casació n procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de li bertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional , 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco f ijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 9/20 del expediente caratulado “ **ALDO ROJAS MELGAREJO Y OTROS S/ H.P. C/ EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES-PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y S/ HP. C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS USURPACION DE FUNCION ES**”. **N° 3283/2019**, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fisc al, Abg. Gloria Gamarra contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de setiembre de 2021, **dict ado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera**. La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 4 de octubre de 2021, estando dicha presentaci ón planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de setie mbre de 2021, **dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de la Cord illera**, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fa llo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “ALDO ROJAS MELGAREJO Y OTROS S/ H.P. C/ EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES- PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y S/ HP. C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS USURPACION DE FUNCIONES”. N° 3283/2019. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que el escrito de la recurrente quien invoca el inc. 3 del 478 de l CPP., expresa que la resolución resulta manifiesta la falta de fundamentación que se traduce en la incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Solicita la revoca toria del fallo impugnada. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. Alts. Karimna P. Larría Asesora El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntuar las bases legales que sust entan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudic iales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo refer ente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la cas acionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cu mplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales d e admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del recurso debido a que no cumple el último requisito l egal porque no se halla fundamentado, conforme se explica a continuación luego de un análisis ordena do de los presupuestos establecidos para el Recurso Extraordinario de Casación. De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado **en tiempo**, pues el recurrente presentó el escrito en fecha 04 de octubre del 2021, habiendo sido notificado del fall o recurrido, el día 17 de setiembre del 2021, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art . 468 del C.P.P. Con referencia al **derecho a recurrir**, la Abg. Gloria Gamarra de Benítez interpone el recurso en representación del Ministerio Público, por lo que tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP. Respecto al **objeto** del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impug nación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP\textsuperscript{1}. El precepto legal cita do establece que 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “ALDO ROJAS MELGAREJO Y OTROS S/ H.P. C/ EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES- PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y S/ HP. C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS USURPACION DE FUNCIONES”. N° 3283/2019, RECUERDO 05-07-2022 Lilian de Benítez ...///...basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia definitiva del Tribunal de Alzada, a diferencia de la segunda alternativa que requiere que la resolución ponga fin al proce so para ser impugnable en casación. El último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los arg umentos expuestos por la Abg. Gloria Gamarra de Benítez resultan infundados. La representante del Ministerio Público, plantea recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones manifestando que la resolución impugnada es manifiestamente infundada. Sin embargo, com o fundamentación del escrito de casación se limita a sostener que “los miembros de dicho órgano cole giado han realizado, a través de argumentos falaces, una reconstrucción histórica plagada de vicios lógicos, generando incongruencias a todas luces detectables”. Por otra parte, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, porque de la lectura del escrito, surge claramente que la recurrente ha planteado erróneam ente el recurso. Pues si bien hace alusión a una violación a la sana crítica, este planteamiento es incorrecto, debido a que, sólo trasccribe párrafos de la resolución impugnada y de la sentencia defi nitiva de primera instancia, y dirige sus críticas hacia esta última sobre la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia sin establecer qué elemento de la sana crítica fue violado, ya que no especifica si se valoró en contra de las reglas de ciencia, o la experiencia, y de qué manera se produjo, demostrando sólo su disconformidad con la sentencia dictada. Como un segundo agravio, el recurrente expone que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un error de derecho y según su parecer, ha utilizado una argumentación contradictoria, debido a que el órgano revisor, primero ha sostenido que no se ha agregado la Resolución n° 599 del 30 de julio dictada po r el acusado Dan González en carácter de Intendente Municipal, para luego interpretar la misma de “f orma torcida” tratando de justificar la comisión de un hecho punible según el recurrente. Sin embarg o, en su escrito recursivo no se individualiza en qué consiste el error de derecho en el cual incurr ió el Tribunal de Apelación, debido a que el impugnante no menciona cuál fue el elemento del tipo le gal erróneamente valorado por el Tribunal de Sentencia, y qué circunstancia fáctica se dio por acred itada incorrectamente, tampoco refiere por qué motivo el Tribunal de Apelación, al dictar su fallo y confirmar la sentencia definitiva, incurrió en algún vicio. Abg. Karinna Penom Como un segundo agravio, el recurrente expone que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un error de derecho y según su parecer, ha utilizado una argumentación contradictoria, debido a que el órgano revisor, primero ha sostenido que no se ha agregado la Resolución n° 599 del 30 de julio dictada po r el acusado Dan González en carácter de Intendente Municipal, para luego interpretar la misma de “f orma torcida” tratando de justificar la comisión de un hecho punible según el recurrente. Sin embarg o, en su escrito recursivo no se individualiza en qué consiste el error de derecho en el cual incurr ió el Tribunal de Apelación, debido a que el impugnante no menciona cuál fue el elemento del tipo le gal erróneamente valorado por el Tribunal de Sentencia, y qué circunstancia fáctica se dio por acred itada incorrectamente, tampoco refiere por qué motivo el Tribunal de Apelación, al dictar su fallo y confirmar la sentencia definitiva, incurrió en algún vicio. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llues Ministre
De lo expuesto precedentemente, surge que los agravios expresados por la recurrente no son admisible s, ya que no se encuentran debidamente fundamentados. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N°: 281 Asunción, OS de MAJO del 2.022.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscri pción Judicial de la Cordillera. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: SECRETARIA CORTESUPREMA DE JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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