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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO FERREIRA POR LA DEFENSA DE AMADO OC AMPOS Y BRAULIA RIOS; Y REC. DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARÍA LOURDES NO GUERA AÑÁZCO POR LA DEFENSA DE ALBERTO GIMENEZ EN LA CAUSA: "ALBERTO GIMÉNEZ AGUILERA Y OTROS S/ INV ASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y COACCIÓN EN ITACURUBÍ". ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos Setenta y Seis. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _________ del año dos mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratu lado: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO FERREIRA POR LA DEFENSA DE AMADO OCAMPOS Y BRAULIA RIOS; Y EL REC. DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARÍA LOURDES NOGUERA AÑÁZCO POR LA DEFENSA DE ALBERTO GIMENEZ EN LA CAUSA: "ALBERTO GIMÉNEZ AGUILERA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y COACCIÓN EN ITACURUBÍ" a los efectos de resolver los Recursos interpuestos por los citados defensores contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 12 de febrero de 2020, dictada p or el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: El régimen recursivo vigent e impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimien tos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CP P1 En ese sentido, las presentaciones abducidas cumplen claramente las disposiciones de forma, atendien do que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confir mar la SD N° 09 del 11 de noviembre de 2019 que condena a los procesados Alberto Giménez Aguilera, A mado Ocampos Leiva y Braulía Rios Álvarez a la pena privativa de libertad de 03 (tres) años y 06 (se is) meses. La impugnación fue planteadada por el abogado Claudio Ferreira y la defensora pública Lou rdes Noguera Añázco, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuan do consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Abg. Karinna Peroni Secretaria Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinga la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "Dejó de interponer ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de sentencia..." Art. 469 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará claramente y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una penalitativa de libertad mayor de diez años, y se alcance inobservancia o error en la aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contratoritorio a u n fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones I de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sen tencia o el auto sean manifiestamente infundados" Lois Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con relación a los demás requisitos, se corroba que el recurso fue presentado ante la secretaria de la Sala Penal, en tiempo y forma, mediante escrito fundado invocando como principal agravio lo previ sto en el inc. 3, art. 478 del CPP, la cual se sustenta en los siguientes puntos: el Abg. Claudio Fe rreira, por la defensa de los procesados Amado Ocampos y Braulía Ríos expresó que el Tribunal de Ape laciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera (integrado por los magistrados Mar ía Estela Aldama Cañete; Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Segundo Ibarra) que resolvió anular el voto de primera instancia y reenviar a un nuevo juicio oral fue el mismo que confirmó la condena de tres añ os y seis meses de pena privativa de libertad, en el mismo proceso. Por otra parte, el Ministerio Público al contestar el traslado interpuesto por ambas defensas, adujo a fs. 678-682 que: “...En cuanto a los agravios que guardan relación a la violación de derechos pro cesales, estas más bien son enunciados genéricos y no aportan datos objetivos ni menciona qué tipo d e garantías fueron quebrantadas... la impugnación se enfoca sobre la sentencia definitiva recabada e n autos que son identificadas más bien como críticas sin entidad de agravio...en consecuencia, recha zar por inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abog. Claudio Ferreira Asilvera, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 12 de febrero de 2020...”. Y a fs. 674-677 que: “...si bien su escrito va dirigido al cuestionamiento del fallo del Tribunal de Alzada, en el mismo subyace una crítica real a la S.D. N° 09 del 11 de noviembre de 2019, la cual es producto del contradictorio oral. Esta afirmación se motiva en que si bien menciona al Tribunal de Apelaciones, t odo el desarrollo de los agravios allí expresados se refieren exclusivamente a cuestiones fácticas y de tipicidad que ya fueron atendidas en el fallo del Tribunal de Sentencia...Por tal motivo corresp onde sea declarada su inadmisibilidad...”. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casac ión interpuestos por los abogados defensores y el Ministerio Público. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismo fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la señora minist ra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del present e Recurso de Casación. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:— En primer término, y antes de analizar el fondo de la cuestión en el presente recurso casatorio, por razones de orden público considero necesario traer a colación cuestiones relativas a la competencia de los jueces, además deviene oportuno resaltar que en el sistema penal rige el principio *iura nov it curia* el cual implica que el "juez es conocedor del Derecho", presunción indicante de que el juz gador vislumbra enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la libertad de razonar jurídicamente sus decisiones, sin quedar sometido a los motivos y pretensione s alegados por las partes. En ese sentido, nuestra Constitución Nacional establece como uno de los Principios fundamentales del ordenamiento jurídico penal que "toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces c ompetentes, independientes e imparciales" -Art. 16 in fine- razón por la cual, exige que la activida d jurisdiccional sea desarrollada por órganos competentes, independientes e imparciales; igualmente, determina que "toda persona tiene derecho a que no se le juzgue por Tribunales Especiales" -Art. 17 , inciso 3° última parte- es decir, por jueces o tribunales constituidos conforme a las normativas p revistas para el caso en concreto o instancia pertinente; disposiciones supralegales que sustentan l o dispuesto en el Art. 2 del CPP "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, 2 El abogado defensor fue notificado el 13 de febrero del 2020 conforme surge de las copias de las c édulas obrantes en autos y el recurso fue interpuesto el 26 de febrero del 2020. Mientras que la seg unda impugnante fue notificada de la resolución recurrida en fecha 13 de febrero de 2020 y el recurs o fue interpuesto en fecha 27 de febrero de 2020.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO FERREIRA POR LA DEFENSA DE AMADO OC AMPOS Y BRAULIA RIOS; Y REC. DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARÍA LOURDES NO GUERA ÁÑASCO POR LA DEFENSA DE ALBERTO GIMÉNEZ EN LA CAUSA: "ALBERTO GIMÉNEZ AGUILERA Y OTROS S/ INV ASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y COACCION EN ITACURUBÍ".............. juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordi narios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o t ribunales especiales". Dicho corolario, contiene a la competencia de los jueces como parte de la garantía otorgada por el E stado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto todos los medios e instrumentos dis puestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal. Las reglas de competencia, constit uyen un escudo jurídico necesario y obligatorio ante el poder estatal, que de ser derribado, expondr ía al individuo a un estado de indefensión, consecuentemente, una sanción impuesta con transgresión a ella resultaría inconstitucional y contraria a las normas positivas. En específico, las leyes que regulan la jurisdicción y competencia de los magistrados son inmediatam ente aplicables a las causas pendientes en tanto no alteren los actos procesales válidamente cumplid os -sólomente la radicación de la causa ante un juez impide sustraerla de su competencia ya en ejerc icio- asimismo, expone Néstor P. Sagüés en su obra: "que los Jueces Naturales son aquellos que en pr incipio reúnen las siguientes condiciones: haber sido designado conforme a la Ley, y contar competen cia legal para resolver un caso según la distribución de las causas antes de que los hechos de la li tis hubiesen ocurrido; pero estos recuadros cuentan con excepciones tanto en de orden subjetivas u o bjetivas. Entre las excepciones subjetivas, afirma que son las producidas por muerte, renuncia, jubi lación, etc., de un juez, circunstancias que provocan su apartamiento de la causa. Si en tal supuest o, un nuevo Juez asume la función que le correspondería al anterior concluye: "no hay sustracción de Juez Natural"3. Siguiendo el mismo orden de ideas se deduce claramente que, la competencia material de un órgano se encuentra establecida en la Ley característica que no corresponde a la persona que ejerce el cargo s ino al órgano al cual representa a diferencia de lo que ocurre con la independencia y la imparcialid ad que son características propias tanto del órgano jurisdiccional como la persona que ocupa el carg o. En concreto, la imparcialidad se halla protegida por la abstención motu proprio del magistrado que s e considere parcial, la cual no es facultativa sino obligatoria. La imparcialidad del juez debe toma r plena vigencia en cuanto a la comprobación de los hechos como a la aplicación del derecho respecto a los mismos se refiere, puesto que la naturaleza de ambas cuestiones direccionan el sentido de la decisión tomada en un caso concreto. Por tanto, cuando ante el juzgador sean expuestas situaciones f ácticas concretas y le sea requerida la aplicación del derecho, corresponde que las mismas sean anal izadas por única vez por el mismo, puesto que en dicha intervención el magistrado expresara la soluc ión que considere, la cual intrínsecamente tendrá la calidad de invariable. Consecuentemente, está v edada la intervención de magistrados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión r especto a cuestiones sustanciales, pues sería un contrasentido, exponer ante el magistrado una porci ón fáctica ya estudiada en el pasado por el mismo. Abg. Karinna Penoni En el caso analizado, resulta evidente que los magistrados María Estela Aldama Cántete, Carlos Aníba l Cabriza Rios y Segundo Ibarra han soslayado su deber de inhibición por haber decidido una cuestión sustancial anteriormente; donde resolvieron ANULAR la Sentencia dictada por el Tribunal y ordenar e l reenvío de la causa para un nuevo juicio oral en marco de una errónea apreciación probatoria, lo c ual muestra a todas luces que en una primera oportunidad ya se han inmiscuido en el objeto del juici o, pues han considerado los hechos juzgados para sostener que la actividad probatoria resultó insufi ciente. Además, se observa que si bien las partes no exigieron el apartamiento del Tribunal de Apelaciones, en esta oportunidad a través del instituto procesal de la recusación, esto no 3 Néstor P. Sagüés, Elementos de Derecho Constitucional. Tomo II. p. 352. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
puede ser obviado en esta instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 467 del CPP⁴. Puesto que, l a misma ha sido violatoria de principios procesales y aún más grave, de la garantía del debido proce so consagrada en la Carta Magna. Consecuentemente, se torna nula la decisión arribada por el Tribuna l de Apelaciones de la Circunscripción judicial de Cordillera (Acuerdo y Sentencia N° 02 del 12 de f ebrero de 2020) debiéndose reenviar las compulsas a un nuevo Tribunal de Apelaciones a fin de que la s cuestiones esbozadas en los recursos de apelación especial presentadas por las defensas de los pro cesados Amado Ocampo, Braulía Ríos y Alberto Giménez Aguilera sean revisadas por así corresponder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: El primer casacionista (Abog. Claudio Ferreir a A.) ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuan to sigue: “…En primer término (consta en el expediente judicial) el tribunal de alzada ha incurrido en prevaricato, tal es así, que conforme consta en el expediente, los mismos miembros habían dictado opinión en forma anterior, anulando una sentencia de absolución… sostengo que la violación del Art. 163 del Código Procesal Penal fue motivo suficiente para anular la sentencia Nro. 9 de fecha 11 de noviembre de 2019 y ordenar reposición del juicio por otro tribunal. El Tribunal de Apelaciones jamá s tuvo en cuenta el Art. 403 del Código Procesal Penal. En relación al fallo del Tribunal de mérito, el casacionista sostuvo que: “…la fundamentación no observó las reglas de la sana crítica con respe cto a los medios probatorios… Los preceptos legales que esta defensa considera inobservados son los artículos 65 del código penal, 20 de la Constitución Nacional y 5 inc. 6 del Pacto de San José de Co sta Rica y 10 inc. 3 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Petición Concreta: Anu lar las sentencias recurridas…”… Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado ala Fiscal Adjun ta Abg. María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Minister io Público, quien expresa a fs. 678-682 que: “…Respecto al prevaricato, la defensa no aporta ningún fundamento que exprese el sentido en que le agravia, más bien hace alusión a una supuesta comisión d e hecho pumbe de parte del ad quem. En cuanto a los agravios que guardan relación a la violación de derechos procesales, estas más bien son enunciados genéricos y no aportan datos objetivos ni mencion a qué tipo de garantías fueron quebrantadas… Respecto del Art. 403 del CPP, el casacionista no advie rte el porqué de la sentencia del ad quem no consideró los vicios de la sentencia definitiva y confu nde la entidad del agravio que debe darse contra la resolución del Tribunal de Alzada… si bien el es crito de casación se dirige al acuerdo y sentencia del ad quem en el inicio de la presentación, en e l desarrollo de la parte sustancial de sus argumentaciones, la impugnación se enfoca sobre la senten cia definitiva recaída en autos que son identificadas más bien como críticas sin entidad de agravio… en consecuencia, rechazar por inadmissible el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por e l Abog. Claudio Ferreira Asilvera, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 12 de febrero de 2 020…”… La segunda casacionista (Defensoría Pública Abog. María Lourdes Noguera A.) ha manifestado entre otr as cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuanto sigue: “…el enfoque motivac ional se basa en la violación –a lo largo de la sustanciación de la presente causa– del debido proce so… causal prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., en concordancia con los Arts. 403 numerales 4 y 7, 125, 165, 166, ⁴Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto l egal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento , el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hec ho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios d e la sentencia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTADO CIVIL 31 Alba González EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO FERREIRA POR LA DEFENSA DE AMADO OC AMPOS Y BRAULIA RÍOS; Y REC. DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARÍA LOURDES NO GUERA ÁÑAZCO POR LA DEFENSA DE ALBERTO GIMÉNEZ EN LA CAUSA: "ALBERTO GIMÉNEZ AGUILERA Y OTROS S/ INV ASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y COACCION EN ITACURUBÍ"............... 170-171 del mismo digesto... unidas al Art. 256 de la Constitución Nacional, que al ser inobservados dejan una sentencia manifestemente infundada...contrariamente, al deber correlativo de dar respuest as a los agravios, el Tribunal se circunscribe a transcribir la parte exordial de la sentencia, las posiciones jurídicas de las partes, pero paradójicamente, no se ha expedido sobre ninguno de ellos e n particular tal como lo exige la ley...revocar la sentencia definitiva y absolver de reproche y pen a al acusado Alberto Giménez Aguilera, puesto que la traducción procesal de los Derechos y Principio s Constitucionales, tales como el de "La prohibición de doble juzgamiento (NON VIS IN IDEM)" y "Pres unción de Inocencia" y Garantías Legales: Duda (Que favorece a los encausados), Sana Crítica (Como s istema de valoración de las pruebas). Búsqueda de la verdad (Principio que sostiene el Debido proces o legal, incluyendo las reglas de deliberación y sentencia – Art. 403 inc. 4 del CPP)...puesto que l a verdad jurídica objetiva que se persigue en un enjuiciamiento penal, no admite que se dicte senten cia condenatoria que menoscaban derechos y garantías constitucionales...peticiono ANULAR íntegrament e el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 del 12 de febrero de 2020...e igualmente, por Decisión Directa anul ar la Sentencia Definitiva Nro. 9 de fecha 11 de noviembre de 2019..." Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la Fiscal Adju nta Abg. María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministe rio Público, quien expresa a fs. 674-677 que: "...Al realizar un abordaje específico y analizando la pretensión del casacionista se puede extraer que, si bien su escrito va dirigido al cuestionamiento del fallo del Tribunal de Alzada, en el mismo subyace una crítica real a la S.D. Nro. 09 del 11 de noviembre de 2019, la cual es producto del contradictorio oral. Esta afirmación se motiva en que si bien menciona al Tribunal de Apelaciones, todo el desarrollo de los agravios allí expresados se refi eren exclusivamente a cuestiones fácticas y de tipicidad que ya fueron atendidas en el fallo del Tri bunal de Sentencia...la exposición de la recurrente no resulta satisfactoria para habilitar el análi sis de fondo a través del inciso 3 pues no realizó una argumentación clara y concreta, es decir, un análisis jurídico como amerita el presente recurso extraordinario. Por tal motivo corresponde sea de clarada su inadmisibilidad...". Definido el contexto sobre el cual versan los recursos interpuestos y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es def icitaria e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al art. 256 de la Constitución Nacional en con cordancia con las demás disposiciones legales. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que expongan las razones que avalen su decisión de forma expresa, completa, simp le y lineal. Abg. Karina Poponi Secretaria En ese sentido, la ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión acumulada por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y some terlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el Art. 398 inc. 2° y 3° del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los juece s sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de h echo y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribuna l estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujetada, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sen tencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones." en concordancia con el Art. 256 de la Constit ución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Además, al Órgano de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal *A quo*, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el *juicio propiamente d icho* se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas p or las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la Sana Crítica de los Jueces integrantes del Tribunal, cump liéndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal. En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recal cándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utiliz ados por el Órgano Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución c uestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones at endió y dio respuesta a los puntos cuestionados por las defensas, tal como se observa a fs. 583 en l o que respecta al primer casacionista, “...Sobre las certezas probatorias afirmadas no se verifica l a existencia de contraprueba que pongan en duda dichas afirmaciones en relación a la calificación de l hecho, así como a la autoría referida, atento a las pruebas producidas en juicio. La ajedrez del b ien se encuentra corroborada con instrumentos públicos verificados por el citado perito...La pretens ión de revalorar pruebas no es posible en esta instancia...la sanción impuesta se halla fundada, y s e verifica en los términos del quantum de la sanción contenida en la calificación...”. En relación, a la apelación especial presentada por la defensora pública, el *ad quem* expresó: “En relación a los horarios de inicio del juicio, no consta protesta formal en el acta del juicio ni reserva a recurrir, y siendo una cuestión procedimental, dichos pasos previos son necesarios... La causal del recurso invocado art. 403 inc. 4 del Código Procesal Penal...puede afirmarse que existe f undamentación, y además que ella es suficiente para sustentar la validez del mismo en relación a la corroboración fáctica y probatoria del hecho, así como la autoría del acusado...El *A quo* analizo l os elementos objetivos y subjetivos del citado tipo penal...según información pericial ya citada, no existe ninguna duda de que los inmuebles de marra son ajenos a los enjuiciados, y al INDERT, pues d icha información considerad certeza por el *a quo*, no ofrece contraprueba que lo invalide...”. Como puede apreciarse, el *Ad quem* se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admis ibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos alegados por el recur rente. En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 3 ° del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal *Ad q uem* resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a l as requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal. Imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a q uien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En primer lugar, debe señalarse que en l a presente causa penal, el Abg. Claudio Ferreira, por la defensa técnica de los Sres. Amado Ocampos y Braulio Rios, expresó en su escrito recursivo como primer agravio que el Tribunal de Alzada que di ctó el fallo objeto de casación, ya había dictado en forma anterior una resolución en estos autos, q ue ANULÓ una sentencia
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTÁTICA CIVIL 31 Alba (copia) EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO FERREIRA POR LA DEFENSA DE AMADO OC AMPOS Y BRAULIA RÍOS; Y REC. DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARÍA LOURDES NO GUERA AÑAZCO POR LA DEFENSA DE ALBERTO GIMÉNEZ EN LA CAUSA: "ALBERTO GIMÉNEZ AGUILERA Y OTROS S/ INV ASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y COACCION EN ITACURUBI".............. definitiva de Absolución, y ORDENÓ EL REENVÍO a otro Tribunal de Sentencia, por lo que "ya no podían , ni debían estudiar" la apelación especial presentada por la defensa de los acusados contra la segu nda sentencia definitiva que condenó a los Sres. Amado Ocampos, Braulía Ríos, y Alberto Giménez, deb ido a que ya estudiaron la cuestión de fondo, ya que según el recurrente el órgano de Alzada se pron unció en la primera oportunidad sobre la existencia de títulos de propiedad y la existencia de una i nvasión. A los efectos de corroborar el extremo alegado por el casacionista, analizando la presente causa pen al, se observa que, el Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales Antonio Ignacio Benít ez López, Magdalena Narváez de Rodríguez y Alfredo Benítez Fantilli, por Sentencia Definitiva N° 13, de fecha 26 de febrero de 2019, ABSOLVIÓ a los acusados Alberto Aguilera, Amado Ocampos y Braulía R íos Álvarez. La citada resolución fue apelada por el Ministerio Público, y el Tribunal de Apelacione s en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los magistrados María Est ela Aldama Cañete, Carlos Aníbal Cabriza Rios y Segundo Ibarra, por Acuerdo y Sentencia N° 12, de fe cha 17 de mayo de 2019, resolvió ANULAR el fallo mencionado y ORDENAR EL REENVÍO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. Posteriormente, el Tribunal de Sentencia designado para la realización del nuevo juicio oral y públi co en estos autos, fue el integrado por los jueces penales Haydee Berlinda Pereira Riveros, María Te resa Rodríguez y Cynthia Paola Páez, y resolvió CONDENAR a los acusados Alberto Giménez, Amado Ocamp os Leiva y Braulía Ríos Álvarez, a la pena privativa de libertad de TRES (03) años, y SEIS (06) mese s, por Sentencia Definitiva N°9, de fecha 11 de noviembre de 2019. Las defensas técnicas de los acus ados interpusieron recursos de apelación especial contra el fallo mencionado, y el Tribunal de Apela ciones en lo Penal que intervino, estuvo nuevamente integrado por los Magistrados María Estela Aldam a Cañete, Carlos Aníbal Cabriza Rios y Segundo Ibarra, y resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 12 de febrero de 2020, CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada, y contra dicha resolución del órgano de Alzada, la defensa técnica de los acusados Amado Ocampos y Braulía Ríos, planteó recur so de casación ante esta Sala Penal. En este contexto, surge que los magistrados María Estela Aldama Cañete, Carlos Aníbal Cabriza Rios y Segundo Ibarra, ya habían integrado el Tribunal de Apelaciones para resolver la nulidad de la prime ra sentencia de absolución dictada a favor de los acusados, y por ello, debieron haberse inhibido en la segunda oportunidad, en la que le fue remitida esta causa penal para el estudio de la apelación especial, planteado por la defensa del acusado, contra la sentencia condenatoria, conforme a lo esta blecido en el Art. 50, inc. 6 del CPP. Cuando existe una real causal de excusación, es obligación de los jueces separarse del proceso para resguardar el principio de imparcialidad. Esta obligación surge del Art. 50, inc. 6 del CPP\textsupe rscript{5}, puesto que el instituto de la excusación tiene su razón de ser en el resguardo del princ ipio de imparcialidad y debido proceso que rige en el proceso penal. Asimismo, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su Art. 8.1\textsuperscript{6}, establ ece la imparcialidad como garantía para las personas, y exigencia respecto a los jueces que intervie nen en una contienda. Además, la Corte IDH resalta que la garantía de imparcialidad hace referencia a que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferenci a por alguna de las partes, que no se encuentren involucrados en la controversia, y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso. \textsuperscript{5} Art. 50. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma cau sa. Art. 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razo nable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. \textsuperscript{7} Caso Urrutia Larrainve vs. Chile, fallo de la Corte Interamericana de Derechos H umanos, de fecha 27 de agosto de 2021 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El principio de imparcialidad fue objeto de tratamiento en varios precedentes de la Corte IDH, como caso: “Norín Catriman y otros vs. Chile”, (Sentencia del 19 de mayo de 2014); Caso: “Castillo Petruz zi y otros vs. Perú” (Sentencia del 30 de mayo de 1999); Caso: “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela” (Sentencia del 5 de agosto de 2008). En el primer caso enunciado, se han distinguido perfectamente las dos facetas relacionadas con el pr incipio de imparcialidad: 1.El elemento personal o subjetivo, que implica la ausencia de todo perjui cio o toma de posición por parte del juez en la decisión judicial, y 2.El elemento objetivo o funcio nal que implica la ausencia de elementos objetivos que puedan hacer sospechar de su imparcialidad. Cabe resaltar, que la Corte IDH en el precedente “Norín Catriman y otros”, refirió “…el tribunal deb e parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imp arcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, de bería haber sido recusado”. En este caso, los miembros del Tribunal de Apelaciones, ya han dictado un fallo anterior en esta mis ma causa penal, en el que procedieron a evaluar el fondo de la cuestión, al expedirse sobre la falta de existencia de la ajenidad, elemento objetivo del tipo legal de Invasión de Immueble ajeno, por l o que debían haberse excusado, conforme a lo previsto en el Art. 50, inciso 6, del CPP, y al Art. 8. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto, se puede concluir que la competencia del Tribunal de Alzada estuvo viciada, y afectó la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces, establecida en el Art. 16 de la Constitución. Esta situación detallada, constituye un vicio procesal extrínseco del fallo impugnado, que también c onlleva su nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 166 del CPP, puesto que la integración de un t ribunal con jueces que tenían la obligación cierta de excusarse, afecta la garantía irrenunciable pr evista en el Art. 16 de la Constitución, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces competentes e imparciales. Así mismo, este vicio debe ser analizado aun cuando las partes no lo hubieran mencionado, sin embarg o en este caso, dicha circunstancia sí fue señalada por la defensa técnica de los acusados Amado Oca mpos y Braulia Rios. Cabe agregar, que el segundo párrafo del Art. 467 del CPP expresamente establec e que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamen te su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuand o se trate de los vicios de la sentencia. Este mismo criterio ya lo adoptó en las causas penales: “ANTERO DANIEL ROA S/HOMICIDIO DOLOSO” (A. y S. N° 1023, del 26 octubre de 2020), y “MARCIANO CANO BENITEZ S/HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTAT IVA” (A. y S. N° 601 del 17 de junio de 2021). Por lo expuesto precedentemente, y en atención a la forma en que fue resuelto el presente recurso de casación, resulta inoficioso el estudio de los demás agravios expuestos por el recurrente en su esc rito recursivo. Así mismo, debe aclararse que, al dictarse la nulidad del fallo impugnado, por la in observancia de normas procesales, corresponde que el efecto de la solución jurídica arribada, se hag a extensivo al otro acusado Alberto Giménez, en virtud a lo dispuesto en el Art. 453 del CPP\(^8\). En estas condiciones, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 12 de febrero de 202 0, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, in tegrado por los Magistrados María Estela Aldama \(^8\) Art. 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ello s favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecer á a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los ot ros y no en motivos exclusivamente personales.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO FERREIRA POR LA DEFENSA DE AMADO OC AMPOS Y BRAULIA RÍOS; Y REC. DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARÍA LOURDES NO GUERA ANAZCO POR LA DEFENSA DE ALBERTO GIMÉNEZ EN LA CAUSA: "ALBERTO GIMÉNEZ AGUILERA Y OTROS S/ INV ASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y COACCION EN ITACURUBÍ"" Cañete, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Segundo Ibarra, y en consecuencia ORDENAR EL REENVIO a otro Tri bunal de Apelación, que deberá ser conformado para el estudio del recurso de Apelación Especial plan teado por la defensa técnica de los acusados Amado Ocampos y Braulía Ríos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certificó, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 276. Asunción, 03 de Marzo de 2022.-. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVÉ: 1.) DECLARAR ADMISIBLE los Recursos de Casación interpuestos por el Abg. Claudio Ferreira por la def ensa de Amado Ocampos y Braulía Ríos, y por la Defensora Públca María Lourdes Noguera Añazco por la defensa de Alberto Giménez Aguilera contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 12 de febrero de 20 20, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.) HACER LUGAR a los Recursos de Casación interpuestos de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR EL REENVÍO de la presente causa a un nuevo Tribuna l de Apelación, a fin de que este resuelva los Recursos de Apelación Especial planteados, de conform idad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.) IMPONER en esta instancia las costas en el orden causado. 4.) ANOTAR notificado y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria
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