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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR VERÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE T ERCERÍA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDA POR BANCO SUDAMERIS PARAGUAY (SUDAMERIS BANK SAEC) EN EL JUICIO: OSCAR VERÓN C/ RAFAELA ANTONIA SILVA AGUILERA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJEC". AÑO: 2018 - N. ° 2172. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de abril d el año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR VERÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDA POR BANCO SUDAMERIS PARAGUAY (SUDAMERIS BANK SAEC) EN EL JUIC IO: OSCAR VERÓN C/ RAFAELA ANTONIA SILVA AGUILERA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJEC", a fin de r esolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Oscar Verón, por sus propios derech os y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor Oscar Verón bajo patrocinio del Abg. Silvio Fernando Solabarrieta, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 385 de fecha 14 de diciembre de 2017, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Para ná, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. El referido auto interlocutorio dispuso: "TENER POR desistido al recurrente de la nulidad interpuest a REVOCAR CON COSTAS el A.I. -OBJETO DE RECURSO, conforme al isagoge de la presente. ANOTAR...". (si c). En primer lugar, y sin entrar a analizar la cuestión de fondo, debemos tener en cuenta que el Código Procesal Civil establece el plazo dentro del cual deberá promover la correspondiente acción de inco nstitucionalidad la persona que se sienta agraviada por alguna resolución judicial. El mismo está da do en el Art. 557, el cual dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.- Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción. (las negritas son nuestras). De las constancias de los autos principales surge que la resolución atacada fue dictada el 14 de dic iembre de 2017 y notificada al representante convencional de la parte actora en fecha 07 de junio de 2018, quien interpuso recursos de apelación y nulidad contra el mencionado auto interlocutorio en f echa 14 de junio de 2018. Cabe señalar que los recursos fueron promovidos desacertadamente juzgándos e inadmisibles conforme surge del A.I. N° 324 de fecha 08 de agosto de 2018. I
En tal sentido, la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 385 del 14 de diciembr e de 2017 fue planteada en fecha 28 de agosto de 2018, bajo la premisa –equivocada– de que el plazo con que contaba el accionante para entablarla sólo empezaba a computarse a partir del día siguiente de la notificación del A.I. N° 324 del 08 de agosto del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Primera Sala de Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que juzgó inadmisib le los recursos interpuestos contra el A.I. N° 385 y denegó su concesión. Sin embargo, resulta necesario señalar que la resolución que en su momento fuera objeto de los recur sos de apelación y nulidad –y que hoy se ataca de inconstitucional– a la fecha se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no corresponde que esta Sala se avoque al estudio de la inconstitucionalidad o no de la misma. Como es sabido, el plazo con que cuenta la actora para promover la impugnación de inconstitucionalid ad contra resoluciones judiciales, según la norma transcripta precedentemente es de nueve días, los que se computan a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que constituye su obj eto. Por lo tanto, del simple cotejo de las actuaciones surge que entre la fecha de la notificación del A.I. N° 385 del 14 de diciembre de 2017 (07 de junio de 2018) y la fecha de promoción de la pres ente acción (28 de agosto de 2018) ha transcurrido en exceso el plazo de nueve días señalado en la l ey de forma para promover este tipo de acción. Observamos entonces que al momento de promover la pre sente demanda, la acción ya se encontraba por demás prescrita. Recordemos que el instituto jurídico de la prescripción de la acción tiene por finalidad traer la pa z social al limitar en el tiempo el ejercicio de aquellos derechos en los cuales prima el interés pa rticular, los cuales no afectan al orden público ni provienen o son la consecuencia de actos nulos, los cuales no podrían ser confirmados de manera alguna. Lo que busca este instituto es evitar que la persona obligada a cierta prestación en favor de otra, quede para siempre sometida a una posible va riación de su situación jurídica. Por las consideraciones que anteceden, y visto el Dictamen Fiscal, considero que no corresponde hace r lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, al haber sido promovida de manera extemporánea . Costas a la perdida. Es mi voto. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANS y VÍCTOR RIOS manifestaron que se adhieren al voto del Min istro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 148 Asunción, 04 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante Oscar Verón. COSTAS a la perdida ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. ANTONIO FRETE Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: Dr. ANTONIO FRETE Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ante mí: Dr. ANTONIO FRETE Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Antonio Frete Julio C. Pavón Martínez
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