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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de cuatro del año dos mil veintidós , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR R IOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MODESTO MARTINEZ LOPEZ C/ SUNILDA LAURA CANO DE ACOSTA; FRANCISCO RAMON AC OSTA DUARTE Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 1447. Año 2017. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el abogad o Luis Alberto Jiménez, en representación del señor Cledemir Lopes Da Cruz, a promover acción de inc onstitucionalidad contra la S.D. N° 8 de fecha 13 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Minga Pora, y contra el A. y S. N° 18 de fecha 11 de julio del 2017, dictado p or el Tribunal de Apelación Segunda Sala de Alto Paraná, en los autos *ut supra* individualizados. I nvoca la vulneración de los Arts. 16, 109 y 256 de la C.N. Se agravia el accionante contra las resoluciones de ambas instancias, expresando: "...que fueron dic tadas en total incumplimiento a los principios a los principios del deber de fundar las resoluciones de congruencia y del debido proceso, hecho que lleva a concluir que no existe otra vía que dictar l a inconstitucionalidad de las resoluciones atacadas, pues, por donde se las mire son totalmente arbi trarias y por ende nulas..." Corrido el traslado de rigor, conforme la providencia de fecha 11 de no viembre de 2019, se dio por decaido el derecho que dejó de usar el señor Modesto Martínez, por no ha ber contestado el traslado de la presente acción dentro del plazo establecido en la ley (f. 70). Por su parte la Fiscalía General de Estado, emitió su dictamen aconsejando el rechazo de la acción, al no advertir violación de principios, derechos o garantías constitucionales (f. 71/79). Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: Por S.D. N° 8 de fecha 13 de octubre del 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Minga Pora, resolv ió: "...1- RECHAZAR la Excepción de Falta de Acción Manifiesta interpuesta por el Representante Conv encional de los Sres. SUNILDA CANO DE ACOSTA, CELESTE CANO DE AYALA y FRANCISCO ACOSTA, Abogado Víct or Raúl Benítez Rodas, por su nofobia improcedencia, conforme a los argumentos expuestos en el consi derando de la presente resolución; 2- NO HACER LUGAR al incidente de Redargución de Falsedad interpu esta por el Representante Convencional de la parte actora, Abogado Víctor Raúl Benítez Rodas respect o al contrato celebrado entre la Sra. MARIÁ FULVIA COITEUX DE CANO y MODESTO MARTINEZ LOPEZ, obrante a fojas 06 al 09 de autos respecto al Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jringhanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
inmueble objeto del presente juicio de 92 hectáreas, resultante del inmueble individualizado como FI NCA N° 2278 con Padrón N° 2912 del Distrito de San Alberto lugar denominado Santo Tomás, por falta d e méritos suficiente, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resoluci ón; 3- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, promovido por el Sr. MODESTO MARTÍNEZ contra SUNILDA CANO DE ACOSTA; FRANCISCO RAMON ACOSTA DUARTE, GLORIA CELESTE C ANO DE AYALA y CLEDEMIR LOPES DA CRUZ referente a las 92 has. resultante del inmueble individualizad o como: FINCA N° 2278 con Padrón N°2912 del Distrito de San Alberto lugar denominado Santo Tomás, co nforme los fundamentos jurídicos expuestos en el exordio de esta resolución, en consecuencia, RESTIT UIR la posesión de las 92 has; resultante del inmueble descrito precedentemente a la parte actora de biendo los demandados y cualquier ocupante conforme a los alcances previstos en el Art. 632 del C.P. C., desocupar el inmueble en el plazo de diez días, a partir de que la presente resolución se encuen tre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se ordenará el desahucio d el inmueble por medio de la fuerza pública, procediéndose incluso a la aprehensión de los remisos co nforme a los alcances de la presente resolución...” En el mismo sentido, el Tribunal de Apelación Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto P araná, por A. y S. N° 18 de fecha 11 de julio del 2017, por unanimidad resolvió: "...1- DESESTIMAR e l recurso de nulidad; 2- CONFIRMAR con costas, la sentencia recurrida conforme a los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución, 3- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Cor te Suprema de Justicia...”. El Tribunal, coincidió en que la A quo ha hecho un exhaustivo análisis d el caso sometido a su consideración, con base a los siguientes argumentos: “..el juzgado al contar c on la ventaja de la inmediación arribó a la conclusión, a mi criterio correcto, de que en autos resu ltaron probados los hechos exigidos en el Art. 646 del Código Procesal Civil para la procedencia del Interdicto de Recuperar la posesión, es decir, que el actor tenía la posesión actual sobre el inmue ble y que fue despojado del mismo valido de la clandestinidad...”, adhiriéndose los miembros del Tri bunal al preopinante, por los mismos fundamentos. Pues bien, analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la luz de los agravios esgrimidos, y haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias para j ustificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sust ento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad, ni ninguna otra vulneración de entidad constituc ional. De hecho que no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de int erpretación expuesto por los juzgadores, que en ambas instancias han hallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por la procedencia de la demanda y la consecuente restitución de l inmueble. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en c aso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. A lo ante dicho se suma que nos encontramos ante un pleito en el marco del proceso interdictal, en e l que la sentencia recaída solo tiene valor de cosa juzgada formal; vale decir, no tiene carácter de definitiva en el sentido de que las partes tienen la facultad de acudir posteriormente por la vía d el petitorio, para dilucidar de forma definitiva y con un amplio debate la controversia. Es por esta razón, que por lo general, no son susceptibles de ser impugnadas por esta vía excepcional, salvo fr agante quebrantamiento de garantías constitucionales o que denoten tal entidad, de arbitrariedad, qu e no puedan sino ser descalificadas como actos judiciales; supuestos que como ya se indicó, no se vi slumbran en las resoluciones impugnadas.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "MODESTO MARTINEZ LOPEZ C/ SUNILDA LAURA CANO DE ACOSTA; FRANCISCO RAMON ACOSTA DUARTE Y OTROS S/ IN TERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". N° 1447. AÑO 2017. Al mismo tiempo, a los efectos de una mejor comprensión, se realiza una breve reseña sobre los antec edentes que guardan relación con la cuestión planteada. El señor **Modesto Martínez López** había pr omovido interdicto de recobrar la posesión contra los señores Sunilda Cano de Acosta; Francisco Ramó n Acosta Duarte; Gloria Celeste Cano de Ayala y Cledemir Lopes de Cruz, a los efectos de recuperar l a posesión de 92 has, de un inmueble individualizado como FINCA N° 2278 con Padrón N° 2912 del Distr ito de San Alberto, lugar denominado Santo Tomás, inmueble que adquirió por medio de un contrato de cesión de derechos y acciones otorgado por la señora Maria Fulvia Coiteux de Cano, -madre de dos de los demandados y suegra de uno de ellos-, quien se había comprometido a formalizar por medio de escr itura pública el citado documento, y ante el fallecimiento de la misma y la imposibilidad de la tram itación, el señor Martínez, se vio obligado a presentar en el juicio sucesorio de la cedente, a fin de que se dé cumplimiento al contrato y le sea otorgada la escritura pública del inmueble que había adquirido por medio de un contrato privado celebrado en el año 2004, del cual fue desposeído abrupta mente. Por su parte, los demandados -al momento de contestar la demanda y presentar esta acción- Laura Suni lda Cano de Acosta, Gloria Cano Coiteux, Francisco Ramón Acosta y Cledemir Lopes Da Costa, por medio de su representante el abogado Víctor Benítez Rodas, niegan lo manifestado por el señor Modesto (se r poseedor) y expresaron que el poseedor del inmueble en cuestión, es el señor Cledemir López Da Cru z, conforme la cesión de derechos que otorgaron al mismo, en el juicio sucesorio de su madre, la señ ora Maria Fulvia Coiteux, por lo que promovieron excepción de falta de acción, así también redarguye n de falsedad el contrato presentado por el señor Martínez. Respecto al señor Francisco Ramón Acosta Duarte (yerno de la causante), también demandado, manifiesta que no cuenta con la **legitimatio act ione legis**, por lo que no puede ser sujeto pasivo de la demanda, al no ser heredero, sin embargo d e la lectura de autos se desprende que el mismo se encontraba realizando trabajos en el inmueble, ob jeto de esta *litis*. Esta cuestión fue analizada en primera y segunda instancia, concluyendo los magistrados que correspo nde la restitución de la posesión del inmueble individualizado, a favor del Señor Modesto Martínez, en consideración a la valoración de las pruebas arrimadas al juicio, a la sana crítica, así como a l a naturaleza del juicio. De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores s e han apartado de las pruebas obrantes, ni tampoco de las pautas establecidas en el Código Procesal Civil aplicables al caso. Por lo demás, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, aten diendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos q ue los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una deriva ción razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la d escalificación por arbitrariedad. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por Cledemir Lopes Da Costa, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C.-Es mi voto <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO DIESEL Rios Ojeda Ministro
A sus turnos, los DOCTORES ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS manifestaron que se adhieren al voto del DOC TOR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS/EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 149 Asunción, 04 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Alberto Jiménez, en nombre y representación del Señor Cledemir Lopes Da Cruz, de conformidad a los términos expuestos e n el exordio de la presente resolución. IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARÍA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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