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JUICIO: "RAÚL ANIBAL PEREIRA SANCHEZ C/ DECRETO N° 2428 DE FECHA 29/AGO/2019, DICTADO POR EL PODER E JECUTIVO-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES-M.O.P.C." ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento ochenta y uno En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los veintinueve días, del mes de may o 20... del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RAÚL ANIBAL PEREIRA SANCHEZ C/ DECRETO N° 2428 DE FECHA 29/AGO/2019, DICTADO POR EL POD ER EJECUTIVO-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES-M.O.P.C.", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Se ntencia N° 255 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: conforme consta a fs. 104, el recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, no observá ndose vicios o defectos en la sentencia que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos de lo s artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nu lidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sen tencia N° 255 de fecha 30 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "L HAC ER LUGAR a la presente demanda Contencioso planteada por el señor RAÚL ANIBAL PEREIRA SANCHEZ, en co ntra del DECRETO N° 2428 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2019. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolució n y, en consecuencia; 2)- REVOCAR el DECRETO N° 2428 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2019, DICTADO POR EL P ODER EJECUTIVO; 3- ORDENAR el pago de los salarios caídos percibidos por el actor desde el 29 de ago sto de 2019, fecha en la que lo dejaron cesante en sus funciones de Director Titular de la Comisión de Telecomunicaciones (CONATEL) hasta la fecha en la que vuelve a ser reincorporado en sus funciones ; y de verse imposibilitado su reincorporación en ese mismo cargo y en otro de igual jerarquía, se o rdene el pago de los salarios caídos percibidos por el actor desde el 29 de agosto de 2019, fecha en la que dejaron cesante en sus funciones hasta el 18 de octubre de 2023, fecha en que debía de fence cer su mandato en el cargo. 4-IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA; 5. ANOTAR, registrar, notificar y r emitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia" ARGUMENTO DE LAS PARTES: 2.1. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 104- 110 de autos. En dicho escrito, el Abogado... mencionó que el criterio expuesto en el Acuerdo y Sent encia N° 255 de fecha 30 de diciembre de 2020 por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, es completam ente ilegal y arbitrario, pues no se ciñe en la ley. Argumentó que el cargo del cual fue removido el Señor Raúl Aníbal Pereira se encuentra taxativamente incluido entre los cargos de confianza previst os en el artículo 8 de la Ley N° 1626/00; cuestión que no admite discusión, puesto que la norma es t an precisa que no requiere interpretación alguna y mientras ésta se encuentre vigente, el cargo de D irector Titular del Consejo de la CONATEL constituye un cargo de confianza.- Agregó además, que la derogación expresa de todas las disposiciones legales que se opongan a la Ley N° 1626/00 alcanza al artículo 8º de la Ley N° 642/95, entendiéndose así, que el cargo de miembro de l Directorio de la CONATEL -que antes tenía una duración de 5 años- con la entrada en vigencia de la ley de la Función Pública se volvió un cargo de confianza sujeto a libre disposición del Presidente de la República y a la remoción sin la necesidad de la instrucción de un sumario administrativo. Con relación a los salarios caídos, el recurrente expresó que en el hipotético caso de confirmación del fallo impugnado, corresponde que sean abonados en concepto de salarios caídos al demandante únic amente los doce meses desde su efectiva incorporación en el cargo en el cual fue removido. Finalment e, solicitó la revocación del fallo impugnado, con costas a la parte actora en ambas instancias. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La parte actora contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 112-119 de autos sosteniendo en resumidas líneas que corresponde confirmar la resolución recurrida, pues, la ley aplicable en la presente causa es la N° 2478/04 por ser posterior a la Ley N° 1626/00 y en la misma se establece qu e las causales de remoción del cargo ostentado por el accionante son las establecidas en el art. 12 de la Ley N° 2478/04, previa comprobación. Así el Decreto N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2019, por el cual se dispuso la desvinculación del cargo al accionante sin razón, es arbitraria e injusta, pu es no
JUICIO: "RAÚL ANIBAL PEREIRA SANCHEZ C/ DECRETO N° 2428 DE FECHA 29/AGO/2019, DICTADO POR EL PODER E JECUTIVO-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES-M.O.P.C." se ha comprobado ninguna de las causales citadas en el artículo 12 de la mencionada ley. Por otro la do sostiene que corresponde confirmar los salarios caídos, debido a que el recurrente debía permanec er 5 años en el cargo, entonces al haberle cesado sin causal antes de dicho lapso, corresponde se le abone de manera íntegra todos los salarios por los 5 años que correspondía ocupar el cargo de Direc tor Titular de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que por Decreto N° 457 de fecha 18 de octubre de 2018 , el señor Raúl Aníbal Pereira Sánchez fue nombrado como Director Titular de la CONATEL y posteriorm ente por Decreto N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2019 se nombró al señor Ignacio Javier Viveros Sán chez en reemplazo del señor Raúl Aníbal Pereira Sánchez. Tras considerar vulnerados sus derechos, el señor Raúl Aníbal Pereira Sánchez se presentó ante el fu ero de lo contencioso-administrativo a instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tr ibunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 30 de diciembre de 2020, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. El citado Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la parte demandada, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. Efectuada esta breve reseña, corresponde determinar cuál es la ley aplicable y en su caso si la desv inculación del funcionario Raúl Aníbal Pereira Sánchez se ajusta a derecho. Al respecto, la parte recurrente sostiene que la Ley aplicable es la Ley 1.626/00, que en su Artícul o 8° dispone que los funcionarios que ocupen cargos de confianza podrán ser removidos del cargo sin mediar sumario administrativo previo, y dicha legislación es la aplicable en razón a que la Ley espe cial N° 642/95 y su modificatoria no establece un mecanismo de remoción de los funcionarios nombrado s como director titular de la Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. De una atenta lectura de la Ley 642/95 y su modificatoria la Ley N° 2478/2004 se desprende que dicha s normativas no previeron varias situaciones en referencia a los funcionarios, indistintamente de la jerarquía o el cargo que ocupen dentro de la Institución, por lo tanto en el presente caso la aplic ación de la Ley 1.626/00 viene a complementar la misma en cuanto a las cuestiones no previstas, espe cíficamente en lo que respecta a la remoción de los directores titulares de la Dirección de la Comis ión Nacional de Telecomunicaciones, pues las normativas citadas no establecen la forma en que podrán ser separados del cargo, para lo cual la aplicación complementaria de la Ley 1.626/00 es perfectame nte viable. Para reforzar la idea, la propia Ley 1626/00, en su Artículo 1° establece que dicha norm ativa será aplicable a los funcionarios públicos o personales de confianza que presenten servicios e n los entes descentralizados, entre los cuales se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajésus Ramírez Caudia MINISTRO Dra. Mª Carolina Llanes O. Ministra
encuentra la CONATEL, por ende no se podría hablar de una contradicción entre ambas, pues más bien l as mismas se complementan en relación a las situaciones no previstas en la ley especial. Ahora bien, establecida la aplicabilidad de la Ley N° 1626/00 en el presente caso, la cuestión a det erminar es si el señor Raúl Aníbal Pereira Sánchez en su carácter de Director Titular de la CONATEL, se encontraba ocupando un cargo de confianza y por ende de libre disposición de conformidad a lo di spuesto en el Art. 8° de la Ley 1.626/00. Al respecto, el Art. 8° de la citada Ley establece: "Son c argos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: ...c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero qu e prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembr os de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas... Quienes ocupen tales cargos po drán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado...". De la lectura de l citado artículo, se desprende que el accionante Raúl Aníbal Pereira Sánchez efectivamente ocupaba un cargo de confianza, dado que el mismo se desempeñaba como Director Titular de la CONATEL, siendo ésta una entidad descentralizada tal como lo dispone la norma en cuestión. Al ocupar un cargo de con fianza, el Decreto N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2019 que remueve del cargo al señor Raúl Aníbal Pereira Sánchez, se ajusta a derecho, puesto que el cargo se encuentra sujeto a libre disposición de la máxima autoridad que lo designó sin mediar concurso de oposición, característica principal de lo s cargos denominados de confianza. Por tanto, conforme a las consideraciones realizadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelació n interpuesto por la Procuraduría General de la República. Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia, n o hacer lugar a la demanda planteada, confirmando el acto administrativo recurrido. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en l a manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el ar tículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente en relación a lo res uelto por la Ministra preopinante, por los siguientes motivos: Observo que el accionante Raúl Aníbal Pereira Sánchez promovió demanda contencioso administrativa contra el Decreto N° 2428 de fecha 29 d e agosto de 2.019, dictado por el Poder Ejecutivo. Dicho Decreto dispuso el cese en las funciones qu e el demandante venía desempeñando como Director Titular de la Comisión Nacional de Telecomunicacion es (CONATEL). A su vez el Tribunal Inferior hizo lugar a la presente acción, arguyendo que la Ley ap licable a este caso es la Ley 642/95 "De Telecomunicaciones", que en su art.8 dispone... “Los miembr os del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones permanecerán en el ejercicio de sus funciones por cinco años, a excepción del Presidente cuyo mandato coincidirá con el del Presidente d e la República...”. Alegaron que la Ley 642/1995 es una ley especial que no puede ser
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RAÚL ANIBAL PEREIRA SANCHEZ C/ DECRETO N° 2428 DE FECHA 29/AGO/2019, DICTADO POR EL PODER E JECUTIVO-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES-M.O.P.C." derogada por una Ley General como lo es la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", quedando except uados los Miembros del Directorio de la CONATEL, en los comprendidos CARGOS DE CONFIANZA. Que en ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar radica en determinar el marco legal ap licable al presente caso. Tratándose la Ley 642/95 "De Telecomunicaciones" de una ley especial, que regula todo lo referente a las señales de comunicación electromagnética, y el modo de selección de l as autoridades que regulan esta actividad, estimo que es este plexo legal, el que se debe utilizar p ara resolver esta cuestión. Digo que es esta ley la que se debe emplear, teniendo en cuenta lo dispu esto por el art.7 segunda parte del Código Civil, que reza: "Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni ésta a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efec to, explícita o implicitamente." En ninguno de sus apartados la Ley N°1.626/00, deroga o deja sin ef ecto, lo dispuesto en la Ley 642, siendo esta ley como reitera una ley especial, las normas contenid as en ella prevalecen sobre una Ley General como es la Ley 1.626/00. Tampoco advierto que exista con tradicción entre estas dos normas, dado que regulan materias diferentes, por lo que puedo concluir q ue los cargos detentados por los miembros del Directorio de CONATEL, no se hallan incursos en el art .8 de la Ley N°1.626/00, que detalla los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, y por ende de libre remoción. Que, en efecto, el art.8 de la Ley N°642/95, establece un mandato al ordenar que los miembros del Di rectorio de CONATEL duren cinco años en sus funciones, con excepción del Presidente cuyo mandato deb e coincidir con el del Presidente de la República, no pudiendo el titular del Ejecutivo desoír dicho mandato sin que el mismo incurra en una ilegalidad. Si bien el art.238 de la Constitución de la Rep ública faculta al Presidente a nombrar y remover a los funcionarios de la Administración Pública, es a potestad debe ejercerse siempre que la designación de los mismos no esté regulada de otra forma po r la ley. En el caso sub examine, la Ley 642/95 amén de establecer expresa y claramente que los miem bros del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones permanecerán cinco años en sus fun ciones, con la salvedad de su Presidente, infiriéndose de su redacción que los integrantes del Direc torio tienen un régimen especial diferente al del Presidente en cuanto a su cesantía, pudiendo ser d ispuesta esta medida antes de la terminación de sus mandatos únicamente en los casos detallados en e l art.12 inc. c) de la Ley N°2.478/04. Estas causales no solamente deben ser citadas en el-considera ndo del Decreto impugnado, como supuesto motivo de remoción del administrado, sino tuvieron que habe r sido probadas en un sumario administrativo previo, en el cual el accionante haya podido ejercer su derecho de defensa, lo que en esta causa no aconteció, violentándose de esta manera gravemente esta garantía constitucional. Esta alta Magistratura, sostuvo este mismo criterio, en un caso similar al que nos ocupa en el Acuer do y Sentencia N° 1288 de fecha 30 de diciembre de 2014. Abog. Norma Domínguez V. Secretario Luis Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que de acuerdo al marco legal descripto en los parágrafos precedentes, a las observaciones formulada s en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que CONFIRMAR el Acuer do y Sentencia N° 255 de fecha 30 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas 1ª Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdida, la parte demandada, en vi rtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando anotada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 24 de marzo de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. 2-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República 3- REVOCAR el contra el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; rechazar la demanda planteada, confirmando el D ecreto N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2019. 4-IMPONER las costas en el orden causado. 5-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Rica Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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