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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “PIRO’Y S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 299/16 DEL 29 DE ENERO DE 2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACION AL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Ciento Ochenta** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días, del mes de . ..marzo..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministro s de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MA NUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **ANTONIO FRETES**, por inhibición del Ministro Luis María Benítez R iera, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “PIRO’Y S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 299/16 DEL 29 DE ENERO DE 2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abogado representa nte de la parte actora, Manuel Riera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 239 de fecha 9 de noviembre d e 2.019 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 27 de febrero de 2020, dictados por el Tribuna l de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **RAMÍREZ CANDIA** y **FRETES**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no fun damenta expresamente el citado recurso, sin embargo, de la lectura del fallo impugnado se observan v icios en la sentencia que habilitan a su estudio oficioso de conformidad a las disposiciones estable cidas en los art. 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 239 de fecha 9 de noviembre de 2018 el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala resolvió: “I- NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, promovida por PIROY S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° DNCP N° 299 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, conforme al exordio de la presente resolución. 2- **CONFIRM AR**, la Resolución N° DNCP N° 299 del 29 de enero de 2016, Dictada por la Dirección Nacional de Con trataciones Públicas. 3- **IMPONER LAS COSTAS**, a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del C.PtC. ...” y por medio del Acuerdo **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria **ANTONIO FRETES** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
y Sentencia N° 4 del 27 d febrero de 2020 el citado Tribunal resolvió: “I) NO HACER LUGAR, a la acla ratoria solicitada por el Abogado Manuel Riera Domínguez, representante legal de la parte actora, co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 239 de fecha 9 de noviembre de 2018, de conformidad a lo dispuesto en el considerando de la presente resolución…” El recurso de nulidad, como es sabido, procede contra las resoluciones judiciales dictadas con viola ción de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 404 del C.P.C. Asimismo, resulta importante recordar que los vicios descalifican a la Resolución ju dicial como acto jurisdiccional válido, pueden estar presentes en la estructura de la resolución jud icial, así como también en la estructura formal del proceso. En el caso de autos, son varios los puntos a analizar que se observan y que traen aparejada la nulid ad del fallo; cronológicamente, en primer término se observa que a fs. 195/196 de autos, se encuentr a el Auto Interlocutorio N° 400 de fecha 27 de junio de 2017, por el cual el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, resolvió : “DIFERIR el estudios de la Excepción de Falta de Acción y las costas, para el momento de dictarse en estos autos sentencia definitiva, por los fundamentos expuestos en el consid erando de esta resolución…” . Ahora bien, de la lectura minuciosa del fallo recurrido, se constata que el Tribunal de Cuentas no h ace mención alguna sobre la excepción planteada por la parte demandada, ni en el considerando ni el resuelve de la sentencia, siendo deber del juzgador resolver exclusivamente las pretensiones de las partes y dictar sentencia de conformidad a éstas, según lo establece el Art. 15 inc. d) del Código P rocesal Civil: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organizac ión Judicial: …d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo dis posiciones especiales” . En esa misma inteligencia menciona el doctrinario Luis Alberto Maurinio en su obra Nulidades Procesa les “Así, por ejemplo, es procedente el recurso de nulidad contra el fallo que dice que ni se opusie ron excepciones, cuando en realidad se las opuso, o cuando se ha omitido fallar sobre un punto expre samente sometido al decisorio, en violación al principio de congruencia…” (Editorial ASTREA, segunda edición, Buenos Aires 2001, pag. 246) , El Principio de congruencia se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cuando se omite resolve r pretensiones, es decir, cuestiones esenciales para resolver el pleito y que fueron introducidas en tiempo oportuno, en efecto, el caso que nos ocupa resulta una pretensión conducente para decidir la cuestión plateada, pues de haberse estudiado quizá el pronunciamiento hubiese sido diferente. Siguiendo el orden de las actuaciones de autos, también se observa como causal de nulidad la siguien te circunstancia; el Abogado representante de la parte actora, Manuel Riera, solicitó la acumulación objetiva de dos acciones 1) contra la investigación de oficio realizada por la Dirección Nacional d e Contrataciones Públicas, en el marco de una contratación por concurso de ofertas; 2) contra la res olución que da por concluido el sumario administrativo instruido a la accionante en el marco de la c itada investigación y de la cual
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “PIRO’Y S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 299/16 DEL 29 DE ENERO DE 2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACION AL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ resultare sancionada. Dicha acumulación fue rechazada por el Tribunal de Cuentas por Auto Interlocut orio N° 875 de fecha 19 de octubre de 2017, sin embargo, la mentada resolución, fue apelada por el s olicitante, y dicho recurso fue concedido, en relación y con **efecto suspensivo** en fecha 15 de ma rzo de 2018, posteriormente, esta instancia recursiva, por Auto Interlocutorio N° 1560 de fecha 16 d e diciembre de 2020 resolvió: “…REVOCAR el A.I. N° 875, de fecha 19 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la present e resolución…”, es decir, se ordena la acumulación objetiva de las causas, sin embargo, en una de la s causas (investigación de oficio) el Tribunal de Cuentas dictó el fallo hoy cuestionado, pese a no haber estado habilitado para ello, pues recién con el citado fallo de esta máxima instancia - dicha cuestión (acumulación)- quedaba firme. Este vicio señalado, afecta la construcción del proceso, pues el efecto suspensivo debió hacerse ext ensivo a las dos causas, considerando que el objeto era justamente la acumulación de las mismas, aho ra bien, en vista a lo resulto por el Auto Interlocutorio N° 1560 de fecha 16 de diciembre de 2020 ( fs. 383) corresponde reencausar el proceso y a fin de evitar la conculación al derecho de defensa co rresponde sea trabada la litis correctamente y retrotraer el proceso hasta la providencia de fecha 2 8 de febrero de 2017 (fs. 347), en donde el inferior reconoce la personería de la demandada y llama autos para resolver la medida cautelar. Ello debido a que en la segunda demanda planteada contra la Resolución N° 3132 del 19 de septiembre de 2016 y la Resolución N° 2682/16 dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, no se ha contestado la demanda, es decir, no se dio aun la oportunidad a la contraparte de oponer exce pciones si las creyese conveniente, ni de reconocer o negar los extremos alegados en la demanda, por tanto, la litis no se encuentra trabada correctamente imposibilitando que esta instancia se expida sobre el fondo de la cuestión. Resulta oportuno aclarar que al momento en que la resolución que ordena la acumulación quedara firme , las diferentes causas se encontraban en diferentes etapas procesales, la primera demanda instaurad a que fuera contra la Resolución que ordenó la investigación de oficio, se encontraba en instancia r ecursiva, pues ya contaba con Sentencia Definitiva, mientras que la segunda demanda que fue promovid a contra la Resolución que da por concluido el sumario y sancionó a la firma, se encontraba pendient e del traslado de la demanda, por ende, al haberse ordenado la acumulación se produjo un desfasaje p rocesal que no permite avanzar sin antes dar oportunidad a la administración de ejercer las **ESTADO DE LA CAUSA** 25 MAR 2022 <signature>Norma Dominguez VANTONIO FRETES</signature> Secretaria Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes G.</signature> Ministra
herramientas procesales que juzgue conveniente para defender sus derechos, por tanto, en aras a prot eger el principio constitucional de la bilateralidad en el proceso, y con el ánimo de recausar el pr oceso hacia una sentencia justa corresponde retrotraer el mismo hasta la fs. 347, a los efectos de q ue la demandada conteste las pretensiones de la accionante. Por todas las argumentaciones desarrolladas y existiendo vicios insuperables, corresponde declarar l a Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 239 de fecha 9 de noviembre de 2.019 y el Acuerdo y Sentencia N ° 4 de fecha 27 de febrero de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y remitir la p resente causa al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto la posición de la Ministra María Carolina Llanes, por cuanto propone declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado y del pro ceso seguido ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el motivo que paso a señalar. En el presente caso se recurre el Acuerdo y Sentencia Nro 239 de fecha 9 de noviembre de 2019, por e l cual el Tribunal de Cuentas resolvió rechazar la demanda promovida en autos. Por otra parte, por A uto Interlocutorio Nro. 875 de fecha 19 de octubre de 2017 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala reso lvió rechazar el pedido de acumulación formulada por la parte actora. Dicho auto interlocutorio fue recurrido ante la Sala Penal, que ordenó -por medio del Auto Interlocutorio Nro. 1560 de fecha 16 de diciembre de 2020- se realice la acumulación requerida. Entonces, del relato que antecede, se observa que existe un vicio que justifica declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia que rechazó la demanda y del proceso realizado ante el Tribunal de Cuentas, debido a que el tribunal inferior -ante el pedido de acumulación de acciones- debió suspender los tr ámites del proceso (Art. 126 CPC) a fin de dictar una Sentencia única. Sin embargo, el Tribunal al rechazar el pedido de acumulación formulada por la parte actora -en la d emanda promovida contra la Resolución Nro. 3132/2016- no debió dictar Sentencia en la acción promovi da contra la Resolución Nro. 299/2016, pues el auto interlocutorio fue recurrido. Al no haberlo hech o, existe un vicio de forma del proceso, que justifica su nulidad, conforme lo establece el Art. 113 del CPC. Declarada la nulidad, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala a fin de proseguir los trámites pendientes en la acción promovida contra la Resolución Nro. 3132/2016, pues e n dicho expediente aún no se ha contestado la demanda. Por ese motivo, coincido que las acciones deb en retrotraer a la providencia obrante a fojas 347 de fecha 28 de febrero de 2017. En cuanto a las c ostas, dada la manera en que fue resulta la cuestión, corresponde que sean impuestas en el orden cau sado. A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia por los mismos fundamentos.
**JUICIO:** “PIRO’Y S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 299/16 DEL 29 DE ENERO DE 2016 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” **ACUERDO Y SENTENCIA No:** ciento ochenta A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, su estudio es inoficioso, ello debido a la forma que f ue resuelta la cuestión. Es mi voto, **A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y FRETES, MANIFIESTAN** que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **ANTONIO FRETES** Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 24 de mayo del 2022.- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE:
1) **DECLARAR LA NULIDAD** del Acuerdo y Sentencia N° 239 de fecha 9 de noviembre de 2.019 y el Acue rdo y Sentencia N° 4 de fecha 27 de febrero de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; ** RETROTRAER** el proceso a la providencia de fecha 28 de febrero de 2017 obrante a fs. 347 de autos. 2) **REMITIR** estos autos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) **IMPONER** las costas en el orden causado. 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
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