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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. ciento setenta y nueve** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de ___ _____ del año dos mil veintidós estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 2 0/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver l os Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg. Silvia Benítez García, representante leg al de la firma Naviera Chaco S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 23 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Por Acuerdo y S entencia Nro. 246 de fecha 23 de diciembre del 2020 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER UÑAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió la firma NAVIERA CHA CO S.R.L. contra el DICTAMEN NRO. 43 de enero del 2015, dictado por la SET SUBSECRETARÍA DE ESTADO D E TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA MH, por los fundamentos expuestos; 2. CONFIRMAR el acto". Luis María Benítez Riera Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
administrativo impugnado por los fundamentos expuestos; 3. ANOTAR, registrar, NOTIFICAR POR CÉDULA D E OFICIO y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que, el acto administrativ o recurrido quedó firme en sede administrativa, por lo cual resulta inadmisible su revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, el Tribunal señaló que la decisión administ rativa que funda la presente demanda es la que decide el rechazo de la devolución de la suma de Gs. 29.401.973, la cual fue notificada en fecha 26 de octubre del 2012, por tanto, al no haberse incocad o el recurso de reconsideración dentro del plazo de 10 días conforme lo dispone el artículo 234 de l a Ley Nro. 125/92, dicho acto quedó firme, por lo cual la discusión no puede ser reabierta por el pe dido de apertura del sumario presentado más de siete meses después de haberse notificada la resoluci ón dictada por la SET. La Abg. Silvia Benítez García fundó el recurso de nulidad en los términos del escrito obrante a fs. 417/421. En resumen, manifiesta que, la sentencia es nula por carecer de fundamentación legal en abi erta violación a lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución, señalando que la resolución cu enta con una motivación aparente. Por otra parte, indicó que la conclusión del Tribunal incurre en a rbitrariedad al transgredir la teoría de la justicia formal, en virtud de la cual se requiere que ca sos similares reciban tratamientos judiciales similares, con la finalidad de evitar la ilegalidad y arbitrariedad. En ese sentido, mencionó que el Tribunal incurrió en una "discriminación arbitraria" al dar tratamiento distinto y desigual en condiciones desfavorables a Naviera Chaco, en relación con otros fallos de la misma Sala en donde se debatieron y resolvieron sobre cuestiones idénticas al ca so analizado y que han sido resueltos con criterios distintos y contrapuestos al adoptado en el pres ente caso. Culminó solicitando que sea anulada la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Antes de entrar a analizar los fundamentos expuestos por la nulidicente, corresponde el estudio de c iertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la ex istencia de vicios de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artí culo 113 del Código Procesal Civil. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una seri e de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitad a, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el proce dimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal d e Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta d e estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece que la acc ión contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es dec ir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus faculta des regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la re solución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dent ro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Observado el escrito de promoción de demanda obrante a fs. 49/62, se verifica que la demanda fue int erpuesta por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra: 1) El DICTAMEN DANT Nro. 43 de fecha 20 de enero del 2015, emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 9/10), el cual recomie nda rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente por improcedente; 2) El DICTAMEN DANT Nro. 206 de fecha 01 de diciembre del 2014, emitido por la Dirección de Planific ación y Técnica Tributaria (fs. 13), el cual recomienda no hacer lugar al pedido de apertura de suma rio administrativo por extemporáneo ya que la firma lo planteó casi ocho meses después de la notific ación del acto administrativo; 3) El INFORME DGGC/DCFF/C Nro. 77/2013 del Departamento de Créditos y 1 Artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vic io impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. Luis María Ruizínez Riera Ministro Abg. Norme Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Franquicias Fiscales por el que se sugiere remitir el expediente a la Coordinación de Gestión Docume ntal a fin de notificar a la firma contribuyente el contenido del informe (fs. 14/16); 4) Demás prov idencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia. De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que, los primeros actos impugnados son dos dictám enes, ambos fueron emitidos por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias, dirigidos a la Viceministra de Tributación de aquel entonces –Marta González- conforme se leen en los encabezados d e los respectivos dictámenes, también se advierte que éstos realizan simples recomendaciones a la má xima autoridad administrativa. Por lo tanto, estos actos impugnados no reúnen los presupuestos de ad misibilidad señalados al inicio, pues no constituyen una decisión de la máxima Autoridad Tributaria, son solo recomendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente. Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una c omunicación inter-organica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que –necesari amente- la máxima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictamina nte. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que –en este caso - los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo. Con relación al tercer acto impugnado, el Informe DGGC/DCFF/C Nro. 77/2013, se observa que también f ue dictado por un órgano interno de la SET, cuyo informe –al igual que el dictamen- es un simple act o de la administración, son solo sugerencias del analista, por lo que tampoco constituye una decisió n de la Autoridad Tributaria. Es importante aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilate ral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos juríd icos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos de la Subsecretaria de Estado de Tributación, pues los dictámenes e informes no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". SON objetos del proceso contencioso administrativo, no contienen una decisión administrativa que pud iera afectar derecho preestablecido a favor de la firma accionante (artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/ 35), por lo tanto, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. Por último, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugnan las demás "pro videncias y/o actos administrativos que sean su consecuencia", dicha aseveración no puede ser tenida en cuenta, pues la firma no individualizó a los actos de la administración a que se refiere, no ha indicado su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco ha puntualizado el derecho administr ativo que fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. En este punto, la firma no solo ha incumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en e l artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35, sino que además no cumplió con los requisitos propios de la de manda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al artículo 215² del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos, no se debió abrir la instancia contencioso administrativa, pues en la presente demanda no se impugnan actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verific ación en este proceso; la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 i nc. a) de la Ley Nro. 1.462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Algu. Norma Domínguez V. Secretaria Artículo 215 - Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación preci sa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho exiguid o sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá prestar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverlo por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoc ión de la demanda fuera imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. Luis María Benítez Riera Ministro
A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Respetuosamente expreso mi disidencia de l voto del Ministro preopinante, por los motivos que paso a exponer a continuación: En estos autos la firma NAVIERA CHACO S.R.L., a través de sus representantes convencionales, promuev e demanda contencioso administrativa contra el Dictamen DANT N° 43 de fecha 20 de enero de 2015, de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET. En el Dictamen de referencia se recomi enda rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente, por improcedente , con el criterio de que no corresponde proceder a la apertura del sumario considerando que la firma recurrente aceptó la impugnación de los créditos al no haber recurrido en el plazo de 10 días, conf orme al art. 234 de la Ley N° 125/91. Al pie del Dictamen mencionado (fs. 10) obra la providencia qu e textualmente dice: “Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen”, firmada por la entonces Viceministra de Tributación, Marta González Ayala. Por ende, la máxima autoridad de la Sub secretaría de Estado de Tributación, la Viceministra de Tributación, se ratificó en los términos del referido Dictamen. De conformidad a lo expuesto, considero que el presente juicio cumple con los requisitos de admisibi lidad de la demanda previstos en el artículo 3° de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, que copiado dice: “La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrat ivas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso a dministrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus faculta des regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vul nere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante”. El Dictamen DANT N° 43/2015 po r el cual la Viceministra de Tributación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la fi rma NAVIERA CHACO S.R.L., dejó expedita la vía para recurrir ante el fuero
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". contencioso administrativo. En estas condiciones no considero que existan motivos para declarar de o ficio la nulidad de todo el juicio. Por otra parte, luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. I gualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, e n los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nu lidad debe ser desestimado. Es mi voto. **A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta i noficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. **A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** A fs. 417/130 de autos la Abogada Si lvia Benítez García expresó sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 23 de diciemb re de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En resumen, sostiene que agravia a la a ctora la interpretación del a quo, que sostuvo que Naviera Chaco debió solicitar la apertura de suma rio administrativo dentro del plazo dispuesto en el art. 234 de la Ley N° 125/91 (plazo previsto par a la interposición del recurso de reconsideración), en aplicación analógica del art. 234 de la Ley N ° 125/91, al haberse notificado el rechazo parcial del crédito solicitado por el acto administrativo . En este sentido, refiere la apelante que el procedimiento aplicado por la SET y luego ratificado p or el Tribunal de Cuentas, no se adecúa a la norma tributaria que dispone en forma clara que ante el rechazo parcial de un crédito fiscal por devolución de IVA Exportador implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
en ambos casos iniciar un sumario administrativo respecto a la parte cuestionada. Prosigue diciendo que la norma tributaria impone de manera concreta la apertura de sumario administr ativo y que si se hubiese planteado el recurso de reconsideración el procedimiento hubiese sido dist into al previsto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 y su modificatoria, pues en dicho caso se hubiese dado el procedimiento de un recurso en donde escapa la posibilidad de producir pruebas entre de un proceso sumarial, impidiendo así al contribuyente la posibilidad de ejercer la defensa de sus intere ses, desviándose completamente del objeto fundamental y aplicarse un proceso administrativo completa mente distinto al dispuesto por la norma. En otro orden de ideas, ratifica la petición de devolución de crédito fiscal, considerando que al re vocarse el rechazo de la apertura del sumario administrativo corresponde que esta Sala Penal se avoq ue al estudio y consideración de la devolución del crédito fiscal conforme a lo que es objeto de dem anda, a cuyo efecto y en aras de la celeridad y economía procesal, ratifica plenamente y reitera en esta instancia los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de demanda. Agrega que si en el presente juicio solamente se dirimiese la obligatoriedad de la apertura del suma rio administrativo por parte de la SET, ello sería inúico en atención al tiempo que llevará la susta nciación del presente proceso, explicando que no sería justo someter a Naviera Chaco a la posterior vejación de tener que efectuar nuevamente los mismos procedimientos administrativos y judiciales par a resolver el fondo de la cuestión, razón por la cual solicita a la Sala Penal que se expida igualme nte sobre la devolución de la suma solicitada, más los intereses que tuvo que soportar injustamente al ejecutárseloe la garantía bancaria e inclusive los accesorios legales correspondientes a tales mo ntos, desde dicha ejecución hasta la fecha de la efectiva devolución y/o pago de lo reclamado en aut os.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TR IBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Concluye su escrito solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, revocándose íntegramente e l Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 23 de diciembre de 2020 y que, en consecuencia, se haga lugar a la demanda contenciosa administrativa en la forma y con los efectos solicitados en el escrito de d emanda, ordenando la devolución de la parte retenida por la SET que asciende a GUARANÍES VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (G. 29.401.973) más los intereses cobrados a Naviera Chaco al ejecutarse la garantía bancaria emitida por el Banco Itaú Paraguay S.A. en virtu d al régimen acelerado e intereses por la devolución tardía -mora- del crédito devuelto, debiendo ca lcularse desde la fecha del acto administrativo que lo rechazó hasta su efectiva devolución, aplicán dose la tasa prevista del 14% en el art. 171 de la Ley N° 125/91, en base al tiempo transcurrido. Pr otesta costas. A fs. 441/454 el representante fiscal contesta los agravios expuestos por la parte apelante. En sínt esis, sostiene que el quid de la cuestión en la presente demanda se centra única y principalmente en la cuestión de forma, no así en la cuestión de fondo, sobre la cual la adversa intenta forzar el an álisis, a pesar de que ya fue rechazado por improcedente por el Tribunal de Cuentas. Alega que el fa llo que protesta la adversa se ajusta a los principios de legalidad y de razonabilidad, en atención a que el petitorio en autos es completamente improcedente. Solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, por ajustarse a derecho, con imposición de costas a la contraria. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Por Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 23 de diciembre de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por la firma Naviera Chaco S.R.L. y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo impugnado, el Dictamen N° 43 de fecha 20 de enero de 2015, de la Su bsecretaría de Estado de Tributación. Luis María Bonetiz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zanes O. Ministra
Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que la contribuyente Naviera Chaco S.R.L. solici tó a la Administración Tributaria la devolución del IVA tipo exportador por el régimen acelerado, de l periodo fiscal octubre/2011. Por Nota DGGC N° 741 de fecha 25 de octubre de 2012 la SET comunicó a la contribuyente que el crédito fiscal solicitado por G. 655.331.012 se encuentra justificado por G . 625.929.039, quedando una diferencia no reconocida por el fisco de G. 29.401.973. Ante esta situac ión, los representantes de Naviera Chaco S.R.L. solicitaron la apertura de sumario administrativo, l o cual fue denegado por la Administración Tributaria en el Dictamen DANT N° 206 de fecha 01 de dicie mbre de 2014, en el cual sostuvieron el criterio que el sumario administrativo era improcedente en r azón de que la actora no interpuso recurso de reconsideración en el plazo de diez días, por lo cual aceptó los efectos del acto administrativo. Posteriormente, en el Dictamen DANT N° 43 de fecha 20 de enero de 2015 ratificado por la Viceministra de Tributación se rechazó el recurso de reconsideració n interpuesto por Naviera Chaco S.R.L. contra el Dictamen DANT N° 206 de fecha 1 de diciembre de 201 4. El Tribunal de Cuentas Primera Sala confirmó los actos administrativos impugnados en la presente dem anda, considerando que desde la notificación del rechazo de la devolución de la suma de G. 29.401.97 3, efectuada en fecha 26/10/2012, comienza a operar el derecho a recurrirlo en los términos del art. 234 de la Ley N° 125/91, que dispone: "Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de recon sideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, co mputados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la resolución que se recurre". Respecto al criterio del Tribunal, es necesario mencionar que lo solicitado por la firma Naviera Cha co S.R.L., ante el rechazo de la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador, fue la apertura d e sumario administrativo. Atento a las fechas de las actuaciones administrativas, tenemos que regula el caso el art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 2421/04, que dice: "Crédito Fiscal de l Exportador y Asimilables. La Administración
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen (...) Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implic ará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumari o administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resue ltos en el mismo orden en que fueron objetados..." (sic, las negritas son mías). Del análisis de la norma que rige el caso surge que la Administración Tributaria se encontraba oblig ada a instruir de oficio el sumario administrativo respecto al crédito cuestionado. En tales condici ones, resulta improcedente el argumento expuesto por la SET en el acto administrativo impugnado – co nfirmado luego por el Tribunal de Cuentas-, en el sentido que la no interposición del recurso de rec onsideración en el plazo de diez días hábiles implica una "aceptación" del contribuyente respecto al rechazo de la devolución del crédito, pues es la propia Ley la que impone la obligación a la Admini stración Tributaria de instruir el sumario administrativo. Por ende, el rechazo de la solicitud de a pertura de sumario administrativo formulada por la firma Naviera Chaco S.R.L. no tiene sustento lega l. Por otra parte, cabe mencionar que la actora en esta demanda, tanto en su escrito de expresión de ag ravios como en su escrito de demanda solicitó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador c uestionado por la Administración Tributaria, por el monto de G. 29.401.973 (Guaraníes veintinueve mi llones cuatrocientos un mil novecientos setenta y tres). En este punto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, en razón de que existe un procedimiento administrativo previo a la devolución, estab lecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 2421/04 (el sumario administrativo), el cual debe llevarse a cabo en cumplimiento a la norma citada previamente y no puede ser obviado en esta instancia jurisdiccional. Luis María Benitez Ricra Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Doñés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
En virtud a los fundamentos expuestos considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Se ntencia N° 246 de fecha 23 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando a la Subsecretaría de Tributación que instruya sumario administrativo en relación a los créditos fiscale s cuestionados en el trámite de la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal octubre/2011 de la firma Naviera Chaco S.R.L. En cuanto a las costas, corresponde im ponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 203 inc. c) del art. 203 del Código Procesal Ci vil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocam pos por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/1/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 179** Asunción, 24 de mayo del 2022. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **DESESTIMAR** el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 23 de diciem bre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. 2- **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. y en consec uencia, **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 23 de diciembre del 2020, dictado por e l Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando a la Subsecretaría de Tributación que instruya sumario administrativo en relación a los créditos fiscales cuestionados en el trámite de la solicitud de de volución de crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal octubre/2011 de la firma Naviera C haco S.R.L. por los fundamentos expuestos. 3- **IMPONER** las costas en el orden causado, de conformidad al art. 203 inc. c) del art. 203 del C ódigo Procesal Civil. 4- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María García Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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