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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “Aviva S. A. c/ Res. N° 359/19 del 7 de febrero de 2019, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - Conatel” N° 101 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...iento setenta y cinco... En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día veinticuatro días del mes de... el año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y M ARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: “AVIVA S.A. C/ RES. N° 359/19 DEL 7 DE FEBRERO DICTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACION ES – CONATEL” a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS, y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Por la resolución recurrida el Tribu nal de Cuentas Segunda Sala resolvió: 1- **DECLARAR LA CADUCIDAD** de instancia en los autos caratul ados: “AVIVA S.A. c/ RES. N° 359/19 del 07 de febrero, dic, por la COMISIÓN NACIONAL de TELECOMUNICA CIONES – CONATEL” de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente Resolución. 2- **I MPONER LAS COSTAS**, a la actora. 3- **ANOTAR,...** La parte recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, sin embargo considero que existen vicios de nulidad que deben ser verificados de oficio conforme dispone el Art. 113 del C .P.C. En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal de Cuentas resolvió declarar operada la caducida d de instancia en estos autos, habiéndolo hecho por medio de un Acuerdo y Sentencia, sin considerar que el presente proceso judicial se encuentra en la primera etapa, aun ni se ha contestado la demand a, habiéndose dado trámite incidental al pedido de caducidad, planteamiento que debió resolverse por medio de un “Auto Interlocutorio”, conforme al art. 158 del C.P.C., y no por Acuerdo y Sentencia co mo lo hizo el Tribunal de Cuentas, si la caducidad de instancia es rechazada el juicio debe continua r hasta una sentencia final, por lo tanto, la sentencia recurrida adolece de vicios de forma, lo que impide que se pueda Luis Maria Benitez Riera Ministro Abgl Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dictar válidamente sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., por lo q ue corresponde **DECLARAR LA NULIDAD** del Acuerdo y Sentencia. Declarada la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrida, de conformidad a la facultad conferida en el artículo 406 del Código Procesal Civil, se pasa a analizar sobre el planteamiento de caducidad opue sta por el representante legal de CONATEL. La parte demandada sostiene que desde la providencia de fecha 14 de junio de 2019 (fs. 41) han trans currido los 3 meses previstos en el Art. 8° de la Ley N° 1462/35, sin que la parte actora impulse la notificación de la providencia de "hágase saber el conjuez", respecto a la integración dispuesta en estos autos. Es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en estos autos. En es e sentido se observa que la presente acción fue planteada en fecha 15 de marzo de 2019 (fs. 21/28), luego a fojas 31 está la providencia de fecha 26 de marzo de 2019, la cual ordenó se oficie a la CON ATEL a fin de que remitan al Tribunal los antecedentes administrativos y además se corrió traslado d e la medida cautelar solicitada. A fs. 37/39 el representante legal de la parte demandada se present a en fecha 31 de mayo de 2019 a solicitar intervención, recusar sin expresión de causa y contestar l a medida cautelar planteada. A fojas 40 se dicta la providencia de fecha 07 de junio de 2019 por la que se tiene por contestado el traslado de la medida cautelar y se llama autos para resolver sobre l a misma. A fojas 41 consta la integración del Tribunal y se dicta la providencia de "Hágase saber el Conjuez" en fecha 14 de junio de 2019. A continuación, se hallan agregados desde fojas 43 hasta foj as 62, presentaciones de oficios y las constancias de diligenciamiento de dichos oficios. En fecha 2 1 de agosto de 2019 se dictó la providencia por la que se tiene por iniciada la demanda y se corre t raslado de la misma (fs. 62 vto). Finalmente, la parte demandada opone excepción de falta de persone ría en fecha 3 de octubre de 2019 (fs. 66/67); y solicita la caducidad de la instancia en fecha 8 de octubre de 2019 (fs. 68/69). De las actuaciones procesales detalladas en el párrafo anterior se observa que no existió inactivida d procesal, las actuaciones relativas al trámite de integración –posterior a la recusación sin causa - no suspenden el curso de la instancia principal –Art. 25 del CPC-, por lo tanto, la notificación p endiente no produce la caducidad de la instancia. Entonces, como no se cumple con el requisito de la inactividad procesal, corresponde rechazar el pedido de caducidad de la instancia. En conclusión, con base a todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y rechazar el pedido de caducidad debido a que no se produjo la caducidad de instancia en estos autos. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 corresponde imponerlas a la parte vencida en ambas instancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “Aviva S. A. c/ Res. N° 359/19 del 7 de febrero de 2019, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - Conatel” N° 101 AÑO 2021. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del recurso de apelación interpu esto deviene innecesario. Es mi voto. A SU TURNO LA DRA. LLANES OCAMPOS dijo: CUESTIÓN PREVIA: En autos se advierte que el tribunal inferior realizó una mala calificación en la f orma de dictar la resolución hoy atacada; es decir, estudió y resolvió declarar la caducidad por Acu erdo y Sentencia cuando lo debió hacer por Auto Interlocutorio, en especial cuando el pedido de cadu cidad tiene trámite de incidente y estos deben ser resueltos por A. I., tal como lo establece el art ículo 158 y demás concordantes del C.P.C. Por ello, la cuestión debatida y resuelta en autos debe tr atarse como Auto Interlocutorio, ello a fin de reencausar el procedimiento y evitar así, la existenc ia de más de un Acuerdo y Sentencia en cada instancia. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en s u obra “"Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado” comenta: “… 207. El incidente de caducidad de instancia debe ser resuelto por auto interlocutorio(...).” Entrando a analizar los recursos interpuestos, se tiene que por Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 28 de mayo de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: “1) DECLARAR LA CADUCIDAD de inst ancia en los autos caratulados: "AVIVA S.A.C/RES. N° 359/19 DEL 07 DE FEBRERO DE 2019 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CONATEL", de conformidad a lo expresado en el considerand o de la presente Resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS a la actora. 3) ANTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. RECURSO DE NULIDAD: En el escrito obrante a fs. 103 de autos la parte actora desistió del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que jus tifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 de l Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido al recurrente de este recur so. RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Robert Monte Domecq expresó agravios en los términos del escrito qu e glosa a fs. 103/106 de autos. Al respecto, manifestó que el Tribunal no consideró la cantidad de a ctos interruptivos existentes entre ambas debidamente expuestos en ocasión de la contestación del tr aslado que fuera corrido a su parte. Agregó que la caducidad de instancia no podría haber operado en estos autos, puesto que se encontraba pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgador, lo cual torna inviable el cumplido del plazo de caducidad de instancia conforme a lo preceptuado en el artíc ulo 176 inc. c) del CPC, el cual dispone Luis Mario Boniféz Kiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
“Improcedencia. No se producirá la caducidad (...) c) cuando los procesos estuvieron pendientes de a lguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...”. Solicitó la revocac ión del fallo impugnado, debiendo en consecuencia disponerse la continuidad de estos autos. Por su parte, el Abogado Hugo Alfredo Silvera Dávalos, en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contestó el traslado que le fue corrido, a fs. 116/118 y expresó que ni nguna de la actuaciones procedimentales señaladas por la parte apelante tienen la virtualidad de int errumpir el plazo de la caducidad de tres (3) meses, en razón a que no hacen al impulso procesal ord enado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por providencia dictada en fecha 14 de junio de 2019 y que en todo caso, el único impulso procesal idóneo para el citado efecto interrumpivo del plazo d e caducidad habría sido la notificación por cédula a las partes de la integración del Tribunal de Cu entas, Segunda Sala. Por último, peticionó la confirmación de la resolución atacada. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Queda claro que la cuestión controvertida en el presente caso, consiste en determinar si ha operado o no la caducidad de la instancia y a ese efecto, pasaremos a analizar las actuaciones procesales de autos. Del análisis de las constancias de autos se advierte que la presente acción contencioso – administra tiva fue planteada el 15 de marzo de 2019 (fs. 21/28), luego se dictó la providencia de fecha 26 de marzo de 2019, la cual ordenó se libre oficio a la parte demandada –CONATEL- la remisión de antecede ntes administrativos y se corra el traslado de la medida cautelar solicitada (fs. 31); dicho oficio fue diligenciado en fecha 17 de mayo de 2019, según constancia a fs. 32 vloto. Luego, en fecha 31 de mayo de 2019, la parte demandada solicitó intervención, presentó recusación contra un Miembro del T ribunal de Cuentas y contestó la medida cautelar (fs. 37/39), a continuación, en fecha 07 de junio d e 2019 se dictó la providencia que tuvo por contestado el traslado de la medida cautelar y llamó aut os para resolver (fs. 40). En vista a la integración del Tribunal, se dictó la providencia de “Hágas e saber el Conjuez” en fecha 14 de junio de 2019 (fs. 41) y a partir de esta última actuación, surgi eron presentaciones de oficios y sus diligenciamientos, tales como: la solicitud de la actora de un nuevo oficio intimando a la demandada el arrime de antecedentes administrativos (fs. 45); providenci a de reiteración de nuevo oficio, dictada por el Tribunal en fecha 09 de julio de 2019 (fs. 46); CON ATEL contestó el oficio en fecha 17 de julio de 2019 y agregó constancia de remisión de antecedentes administrativos (fs. 49). Posteriormente, por providencia de fecha 21 de agosto de 2019 se tuvo por iniciada la presente demanda y se ordenó el traslado a la parte demandada (fs. 62 vloto), notificad a ésta en fecha 9 de setiembre de 2019 según Cédula de Notificación obrante a fs. 65 de autos, el re presentante legal de la CONATEL opuso excepción de falta de personería como de previo y especial pro nunciamiento en fecha 3 de octubre de 2019 (fs. 66/67), para luego finalmente solicitar declaración de caducidad de instancia en fecha 08 de octubre de 2019 (fs. 68/69).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “Aviva S. A. c/ Res. N° 359/19 del 7 de febrero de 2019, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - Conatel” N° 101 AÑO 2021. Por medio del fallo recurrido, el A. y S. N° 130 de fecha 28 de mayo de 2020/2022, el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala resolvió declarar la caducidad de la instancia en el presente juicio, con costas a la parte actora, fundando la decisión en que el último acto de impulso procesal en el presente ju icio fue la providencia de fecha 14 de junio de 2019 y que posteriormente trascurrieron tres meses d e inactividad procesal. La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de l as partes durante el plazo señalado por ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 “Que establece el Pro cedimiento para lo Contencioso Administrativo” establece que: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el térm ino de tres meses, cargándose las costas al actor” y el artículo 173 del Código Procesal Civil modif icado por Ley N° 4867/2013 dispone: “Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última peti ción de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsa r el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tie mpo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposi ción judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento conten cioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclus ión del tiempo que correspondiere a la feria judicial”. En estos autos se observa que posterior a la providencia de fecha 14 de junio de 2019 por la cual se resuelve “Hágase saber al Conjuez” de la aceptación realizada por el miembro del Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, Magistrado Martín Avalos Valdez, de integrar el Tribunal teniendo en cuenta la recu sación sin expresión de causa a la Magistrada María Celeste Jara Talavera, el actor se presentó en f echa 04 de julio de 2019 a solicitar libramiento de nuevo oficio intimando la presentación de copias y antecedentes administrativos. Esta solicitud presentada por la actora constituye una actuación de impulso del proceso, por lo tanto, interrumpe el cómputo del plazo de la caducidad de la instancia. Cabe mencionar que los actos de impulso procesal son aquellos realizados por cualquiera de las part es o el órgano jurisdiccional, tendientes a hacer avanzar el proceso en sus distintas etapas hacia s u fin que es la sentencia. La solicitud de nuevo oficio intimando la presentación de copias y antecedentes administrativos pres entada por la actora en fecha 04 de julio de 2019 se constituye en una petición formulada por una de las partes, en este caso la parte actora, que resulta adecuada para impulsar el desarrollo del proc eso y en consecuencia, tiene como efecto la interrupción de la caducidad y determina el inicio de un nuevo plazo. Dicho de otra manera, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, determinó que el último act o de impulso procesal era Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la providencia de fecha 14 de junio de 2019, sin embargo, del presente análisis se desprende que el último acto de impulso procesal es la cédula que notifica la providencia de fecha 21 de agosto de 20 19 obrante a fs. 65 de autos, en donde se tiene por iniciada la demanda, en vista a los antecedentes administrativos remitidos. Por los motivos expuestos, se concluye que no ha operado la caducidad de la instancia en el presente juicio, razón por la cual corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde REVOCAR la resolución N° 130 de fecha 28 de mayo de 2020 dict ada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte vencida, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la solución arribada en estos autos por el Minist ro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue: En lo que respecta al estudio del proceso llevado a cabo en estos autos, soy del criterio que las ac tuaciones relativas al trámite de la integración, posterior a la recusación sin causa, no suspenden el curso de la instancia principal, por lo tanto, la notificación pendiente no produce la caducidad de la instancia en tanto se presenten escritos tendientes a impulsar el procedimiento tal cual se di o en estos autos. Es mi voto. Con lo que se dijo por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 175 Asunción, 24 de marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORT E SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “Aviva S. A. c/ Res. N° 359/19 del 7 de febrero de 2019, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - Conatel” N° 101 AÑO 2021. **1.- DECLARAR LA NULIDAD** del A. y S. N° 130 de fecha 28 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal d e Cuentas Segunda Sala, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. **2.- RECHAZAR** el pedido de caducidad de instancia, planteado por la parte demandada. **3.- COSTAS** a la parte vencida en ambas instancias. **4.- ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Perea Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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