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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID MARECO JARA C/ DECRETO N° 1740 DE FECHA 9 DE MAYO DE 2019 DICTADO POR E L PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, veinticuatro días del mes de _________ el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CR ISTHIAN DAVID MARECO JARA C/ DECRETO N° 1740 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2019 DICTADA POR EL PODER EJECUT IVO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentenci a N° 426 de fecha 24 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** El recurre nte desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme contesta en su escrito de fs. Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía del recurso d e apelación también interpuesto, conforme consta en su escrito de fs. 287/300 de autos y como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nu lidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil corresponde tene r por desistido este recurso. Es mi voto. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 426 de fecha 24 de diciembre de 2020, resolvió: “ 1) **HACER LUGAR**, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por el seño r CRISTHIAN DAVID MARECO JARA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución ; y en consecuencia; 2) **REVOCAR** el Decreto N° 1740/19 del 09 de mayo, dictado por el Poder Ejecu tivo; 3) **DISPONER** inmediata reposición del señor CRISTHIAN DAVID MARECO JARA al cargo de “COORDI NADOR” con categoría C3B o en su caso, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pa go retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios desde el momento en que fue dictado el Decr eto N° 1740/19 del 9 de mayo hasta el momento en que la presente Resolución quede firme y ejecutoria da; 4) **IMPONER LAS COSTAS**, a la parte demandada; 5) **ANOTAR, Registrar, Notificar...”.- Conforme surge del acto administrativo impugnado, por **Decreto N° 1740/2019** se resuelve, lo sigui ente: “…Derogase el Artículo 1º, del Decreto N° 124 del 27 de agosto de 2018…”, conforme al Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución Nacional, que facilita a quién ejerce la Presidencia de la Repúb lica de dirigir la administración general del país. - El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, seña lando que el actor ingresó al Poder Ejecutivo en el cargo de Asistente de la Secretaría Privada de l a Presidencia de la República, y que por Resolución N° 246/14 por la cual se aprueba el organigrama de la Secretaría Privada, se le asigna como COORDINADOR Operativa de la Secretaría Privada de la Pre sidencia de la República, y que dicho cargo no constituye cargo de confianza, por lo cual debía ser cesado por causa justificada en sumario administrativo.- La Procuraduría General de la República, apela la resolución del Tribunal de Cuentas en los términos del escrito obrante a fs. 287/300 de autos, sosteniendo: 1.- Que los cargos ocupados por el actor, conforme a los datos de la SINARH (Asistente de la Secreta ría Privada de la Presidencia de la República, Jefe de Departamento, Director de la Dirección Genera l de Coordinación Interinstitucional y Coordinador) son cargos considerados de confianza, y así tamb ién los determinan el Art. 8 inc. b) de la Ley N° 1626/200 “De la Función Pública”. - 2.- Que el demandante accedió al cargo sin concurso de oposición, hecho que también demuestra que es de confianza y de libre disposición de la máxima autoridad. - 3.- Que de las documentales agregadas a autos relacionadas a la estructura interna y perfiles de los cargos del Gabinete Civil de la Presidencia de la República, se constata el nivel de posicionamient o del cargo, comprendido en el orden jerárquico superior (Nivel B, conducción superior), dejando en claro que el cargo ocupado por el actor es de confianza. -
ESTADIA DE CIVIL EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID MARECO JARA C/ DECRETO N° 1740 DE FECHA 9 DE MAYO DE 2019 DICTADO POR E L PODER EJECUTIVO". Concluyen solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 416 del 24 de diciembre de 2020, por corresponder a estricto derecho. Al contestar el traslado, la parte accionante, expresa que el Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00 no defin e al cargo de Asistente de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República como cargo de con fianza, y que el reclamo del actor vía amparo constitucional, a la Presidencia de la República y a l a Jefatura del Gabinete Civil fue por cobro de los salarios no percibidos desde agosto de 2018, a pe sar de estar cumpliendo funciones en la Honorable Cámara de Diputados, debiendo percibir la suma de Gs. 435.897.278 por haber sido desvinculado sin justa causal. La presente causa tuvo sus orígenes en los siguientes actos administrativos: - **Decreto N° 28 de fecha 11 de setiembre de 2013**, dictada por el Presidente de la República, que en lo pertinente dispuso: "Nómbrese al Señor Christian David Mareco Jara, con C.I. N° 4.521.102, co mo Asistente de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República", conforme a lo establecido en el Art. 238, Numeral 6) de la Constitución, que facilita a quien ejerce la Presidencia de la Repú blica a nombrar y remover por sí a los funcionarios de la Administración Pública. - **Decreto N° 70 de fecha 20 de agosto de 2018**, dictada por el Presidente de la República, que en lo pertinente dispuso: "Danse por terminadas las funciones del señor Christian David Mareco Jara, c omo funcionario del Gabinete Civil de la Presidencia de la República", conforme al Art. 8 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" que establece los cargos de confianza, y sujetos a libre dispos ición. - **Decreto N° 124 de fecha 27 de agosto de 2018**, dictada por el Presidente de la República que di spone: "Excluyase al señor Cristhian David Mareco Jara, con C.I. N° 2.647.859, del Decreto N° 70 del 20 de agosto de 2018" conforme a la facultad que el Art. 238; Numeral 1) de la Constitución otorga a la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país. - **Resolución N° 47 de fecha 19 de setiembre de 2018**, dictada por el Ministro Secretario General y Jefe del Gabinete Civil - Presidencia de la República - que resuelve en su parte pertinente: "Comi sionar al señor Christian David Mareco Jara, funcionario del Gabinete Civil de la Presidencia de la República, para prestar servicios en la Honorable Cámara de Diputados, hasta el 31 de diciembre de 2 018", conforme a lo establecido en el Art. 37 de la Ley 1626/00. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Abg. Norma Domínguez Vi. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
- Decreto N° 1740 de fecha 9 de mayo de 2019, del Presidente de la República, que dispone: “Derogase el Artículo 1°, del Decreto N° 124 del 27 de agosto de 2018” de conformidad a lo establecido en el Art. 238, inc.1) de la Constitución. Ahora bien, una vez establecidos los principales antecedentes administrativos, la cuestión a resolve r en el presente caso radica en determinar, si la desvinculación del funcionario Cristhian David Mar eco Jara se ajusta a derecho. Para dar solución a la controversia es necesario determinar si el carg o de Asistente de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República ocupado por el actor es un cargo de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/2000. En efecto, el cargo que ocupaba el accionante en el Gabinete Civil de la Presidencia de la República , Asistente de Secretaría, es un cargo de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. “e” de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norm a, y dentro de esta cláusula abierta de “similares” cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Asistente de Secretaría, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de d irección; 2) El cargo de ASISTENTE DE SECRETARIA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA cumple con las caracterís ticas de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre designación, esta s ituación se confirma en el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la fun ción pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. Cabe agregar que, conforme con el Organigrama de la Secretaría Privada de la Presidencia de la Repúb lica obrante a 161/167 de antecedentes administrativos, aprobada por Resolución N° 665/2016, se cons tata que el cargo de Asistente de Secretaría fue asimilado al cargo Coordinación Operativa de la Sec retaría Privada (fs. 161), y se ubica por debajo de la máxima autoridad institucional, por lo tanto, con amplio poder decisorio, reportando directamente a la máxima autoridad institución. Por su parte, resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso públi co es una de las características principales de los cargos de confianza, pues conlleva una designaci ón discrecional de la autoridad administrativa, propio de los cargos de confianza.
ESTADO DE GUATEMALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID MARECO JARA C/ DECRETO N° 1740 DE FECHA 9 DE MAYO DE 2019 DICTADO POR E L PODER EJECUTIVO". Por consiguiente, el funcionario que ejerce un cargo de confianza es amovible, es decir, puede ser r emovido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre disposición. - Por estos motivos, corresponde hacer lugar al recurso de Apelación, revocar el fallo apelado y en co nsecuencia confirmar el acto administrativo impugnado, pues el mismo se ajunta a la legalidad. En cu anto a las costas deben ser impuestas a la perdida de conformidad al principio general establecido e n el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. — A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopina nte Ramírez Candia y respetuosamente agrego cuanto sigue: - En la presente causa, la cuestión a determinar es si el señor Cristhian David Mareco Jara, ocupaba u n cargo de confianza. Al respecto a fs. 1 de autos obra la resolución por la cual el accionante fue nombrado como Asistente de Secretaría Privada de la Presidencia de la República, dicho cargo posteri ormente pasó a denominarse Coordinador Operativo de la Secretaría Privada. - Así la ley N° 1626/2000- aplicable a los funcionarios de la Institución, en relación a los cargo de confianza, en su art.8 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercid os por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionari os designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que d etenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binaciones u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presi dencia de la República; e) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; l os presidentes y los miembros de los consejos o directorios " de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente, de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxa tiva: Quienes ocupen tales ...III... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos de l despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos a dquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento ... "- Si bien la norma específica (art. 8, inc. e) no incluye al Asistente de Secretaría Privada de la Rep ública, hoy denominado Coordinador; sin embargo, es importante analizar si dicho cargo se puede asim ilar al cargo de directores jurídicos, económicos, pues el artículo que establece los cargos de conf ianza dispone: "e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades de l Estado". La expresa indicación de que no solamente los cargos de Director Jurídico y económico son de confianza, sino también los similares, indica que hay otros cargos- similares a los citados – qu e también son de confianza y en el caso concreto, considerando el organigrama de dicho estamento, el alto salario percibido y que no concurre por el cargo de Asistente de Secretaria Privada de la Pres idencia de la República hoy asimilable al de Coordinador Operativa de la Secretaría Privada de la Pr esidencia de la República, no que más que concluir que dicho cargo es de confianza y por tanto de li bre disposición. - Entonces, el señor Cristhian David Mareco Jara al ejercer un cargo de confianza, es un funcionario a movible, que no se requiere sumario administrativo previo para su destitución y no conlleva el benef icio de la indemnización prevista en el art 45 de la Ley Nro. 1626/00, por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar el Acuerdo y sentencia Nº 426, de fecha 24 de dic iembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, confirmado el acto administrativo recurrido.- En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado. Considerando en l a manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el ar tículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, me permito disentir respetuosamente del voto emitido por del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por las razones que se pasan a detallar. - Que, con respecto al cargo de confianza, está Magistratura ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio. Como primer paso debemos definir cuál es el marco legal que rige la cuestión debatida. Así , tratándose de un funcionario público y no existiendo (no hay pruebas en autos) una sentencia que d eclare inconstitucional su aplicación, la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública, es la normativa le gal aplicable al caso que nos ocupa. Al respecto, el artículo 8 de la Ley 1626/00 prescribe: "Son ca rgos de confianza y, sujetos a ...///...
**EXPEDIENTE:** "CRISTHIAN DAVID MARECO JARA C/ DECRETO N° 1740 DE FECHA 9 DE MAYO DE 2019 DICTADO P OR EL PODER EJECUTIVO". "libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la Rep ública y los funcionarios que detentan la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binaci onales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, di visiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Pri vado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaci ones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de l os organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función púb lica. Esta enumeración es taxativa...". De la lectura del artículo transcripto queda claro que el ca rgo de confianza es aquel en el cual el funcionario posee mando y jerarquía frente a los demás emple ados e implica toma de decisiones, obligación de dirección y grado mayor de responsabilidad. Entonce s, el cargo en el cual fue nombrado el actor (Asistente de la Secretaría Privada – Decreto 248 de fe cha 11/09/2013) no es enunciado por la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública como cargo de confianz a, por lo que mal podríamos equiparar dicho cargo a los que se nombran expresamente en el artículo 8 de la Ley N° 1626/2000. Debemos convenir que la enumeración de los cargos de confianza es taxativa, es decir posee un sentido limitativo, no susceptible de ampliación ni interpretación. Es decir, que da claro que el actor ingresó a la función pública en un cargo a cual llamaremos "regular" y no en u n cargo de confianza. Por otro lado, tratándose de un funcionario permanente, que luego pasó a ocupa r un cargo de confianza, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 1626/2000, que dispone: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupan do un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumpla con anterior idad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa". Que, con relación a las quejas del apelante sobre que el nombramiento del Sr. Mareco Jara adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública, lo que c onlleva incluso la nulidad implícita del acto administrativo de nombramiento, ya he sostenido el cri terio que dicho concurso es atribución de la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, dicho argumento, se encuadra en lo ...III... Luis María Fernández Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///...que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento ant erior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propio s actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sost iene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con ot ro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su prov echo. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Por lo demás, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión por el voto de la mayoría de los d istinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al fondo de la cuestión. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Teníez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 143 Asunción, 24 de mayo de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 426 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID MARECO JARA C/ DECRETO N° 1740 DE FECHA 9 DE MAYO DE 2019 DICTADO POR E L PODER EJECUTIVO". 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobresbordado dos mil veintidós. Vale Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra
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