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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ......................... En la ciudad de Asunción, a los........... días del mes de ............. del año dos mil veintidós, estando en sala de acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNNS ante mí, la S ecretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPU ESTO POR LA ABOGADA VICTORIA VARELA RÍOS POR LA DEFENSA DEL SEÑOR FREDIS BRUNO”, a fin de resolver l a garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposicione s de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por presentación hech a ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la abogada Victoria Varela Rí os en representación de Fredis Bruno Maidana., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, la recurrente refiere que su defendido se encuentra privado de libertad desde el dict ado de la S.D. N° 84 de fecha 17 de julio de 2018 (condenado a siete años y seis meses) y hasta el d ía de la fecha, dicha sentencia no se encuentra firme ni ejecutoriada, por existir un recurso extrao rdinario de casación pendiente de resolución. Continúa la peticionante afirmando que la duración de la medida cautelar privativa de libertad sopor tada por su defendido (tres años y seis meses) supera ampliamente el plazo de dos años, establecido en el Art. 236 del C.P.P. y que en el presente caso, no sería racional exigir el cumplimiento de la penal mínima legal establecida (cinco años en el Art. 105 del C.P.) teniendo en cuenta que la conden a impuesta es de siete años y seis meses. En virtud a lo prescripto por las normas procesales que rigen la garantía constitucional estudiada, la Secretaria de feria de la Sala Penal, Abg. Norma Domínguez informó cuanto sigue: “…según constanc ia el señor Fredis Bruno Maidana, por S.D. N° 84 del 17 de julio del 2018, guarda prisión desde la m encionada fecha en forma interrumpida, hasta el día de la fecha. Asimismo, se menciona que por A.I. N° 812 de fecha 02 de diciembre de 2006, se dictó prisión preventiva del citado procesado, la cual f ue revocada por A.I. N° 51 de fecha 03 de febrero de 2007. Es mi informe.(Sic) En el estudio de la garantía constitucional promovida por la recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpusa por el afecta do, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podr á ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la co mparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las v einticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circum scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho nat ural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...”.” (Derecho Procesal Constitucional. H ábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inco nstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en e l que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, ✅
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADA VICTORIA VARELA RÍOS POR LA DEFENSA DEL SEÑOR FREDIS BRUNO.” 23 01 02 05 06 07 porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para repa rar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos mol esta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetiva mente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta de cisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, p resta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...” También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, la s resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hab eas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además d e los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ape lación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art . 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos a utores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...” En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento de la opinión del Ministro Pre opinante, a mi criterio corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparado ra, solicitado a favor de FREDIS BRUNO MAIDANA, por las siguientes consideraciones. La peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus Repara dor. Respaldó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra ilegalmente privado de libert ad hace más de tres años, sobrepasando en exceso el plazo de dos años de prisión preventiva previsto en el Art. 236 del C.P.P., sin contar con una condena firme, ya que se halla pendiente de resolució n el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su tercera alternativa que la privación de libertad no podr á “durar más de dos años”. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por la peticionante, se debe verificar el tiempo que el señor FREDIS BRUNO MAIDANA estuvo en prisión preventiva La Actuaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Norma Domínguez, informó entre ot ras cosas que, el Juez del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Villarrica, Abg. Juan Carlos Bordón dictó la Prisión Preventiva del señor FREDIS BRUNO MAIDANA, a través del A.I. N° 812 del 02 de diciembre de 2006, la cual fue revocada por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentenc ia a través del A.I. N° 51 del 03 de febrero de 2007. Posteriormente el Tribunal de Sentencia compet ente, por S.D. N° 84 del 17 de julio del 2018, guarda prisión desde el dictado de la mencionada Sent encia Definitiva en forma ininterrumpida, hasta el día de la fecha En este sentido, según el cómputo del juez requerido, el señor FREDIS BRUNO MAIDANA se encuentra con prisión preventiva hace 3 años y 7 meses. Por lo expuesto, la prisión preventiva que recae sobre el señor FREDIS BRUNO MAIDANA, se ha tornado ilegal por encontrarse recluso hace tres años y siete meses, sobrepasando el plazo máximo de dos año s, establecido en la tercera alternativa del Art. 236 del Código Procesal Penal, como límite tempora l máximo, para la duración de la misma Por otro lado, del informe de la Actuaria de la Sala Penal, Abg. Norma Domínguez, se constató que ac tualmente se encuentra en estudio de admisibilidad el Recurso Extraordinario de Casación planteado a nte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 del 13 de mayo de 2020, por lo que se denota que la condena aún no ha adquirido estado de firmeza en los térm inos del Art. 127 del Código Procesal Penal En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la garantía constitucional planteada a favo r del señor FREDIS BRUNO MAIDANA ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por la S.D. N ° 84 del 17 de julio de 2018, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva establec iendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de r ealización, en la causa en la que ha cumplido dos años con prisión preventiva; y a los efectos dispu estos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Aut oridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO A su turno, el Ministro CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra C arolina Llanes por los mismos fundamentos. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABOGADA VICTORIA VARELA RÍOS POR LA DEFENSA DEL SEÑOR FREDIS BRUNO.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 124 Asunción, 23 de Marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por la abogada Victoria Varela Ríos en representa ción de Fredis Bruno Maidana conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. 3) ANOTAR, registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Mariana Coroni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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