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EXPEDIENTE: "HABEAAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. JULIO BENÍTEZ A FAVOR DE MARCELO BARON E SERRA Y ELISABEL VAZQUEZ GALIÑO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ciento setenta En la ciudad de Asunción, a los... veintidós............ días del mes de Marzo del año dos mil veint idós, estando en Sala de Acuerdos de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala P enal, Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, ante mí, la S ecretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAAS CORPUS REPARADOR INTER PUESTO POR EL ABG. JULIO BENÍTEZ A FAVOR DE MARCELO BARONE SERRA Y ELISABEL VAZQUEZ GALIÑO", a fin d e resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUUESTION:** ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resul tado: Benítez Riera, Ramírez Candia y Llanes Ocampos . A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el Abg. Julio Benítez Cubilla, en representación de los procesados MARCELO BARON E SERRA y ELISABEL VÁZQUEZ GALIÑO, a solicitar HABEAAS CORPUS REPARADOR y, en lo sustancial manifies ta cuanto sigue: "...vengo a interponer Recurso de Habeas Corpus a favor de los procesados Marcelo B arone Serra y Elisabel Vázquez Galiño, para que VVEE de conformidad al Art. 19 de la CN, el art. 249 del CPP, el protocolo del Mercosur para la Extradición; los Convenios Internacionales, y leyes conc ordantes, la jurisprudencia de la CSJ y de la CIDH, así como el propio exhorto elevado por el juez d el caso, que aclaró que en Paraguay se les va a computar los días presos en el Reino Unido como días presos en la República, por lo que por el propio término del exhorto remitido VVEE deben declarar l a prescripción de la sanción penal y la extinción de la acción que pesa contra los imputados, quiene s se hallan privados de su libertad en el Reino Unido por más de 6 años y 6 meses, en proceso de ext radición, superando ampliamente la pena mínima (6 meses) para el hecho imputado, así como la proporc ionalidad de la Prisión Preventiva (2 años) y la pena máxima inclusive para el hecho imputado (5 año s), lo que torna la privación de libertad de los mismos en el Reino Unido a pedido del Estado Paragu ayo totalmente ilegal y arbitraria..., debiendo VVEE levantar toda medida cautelar contra los imputa dos y declarando de oficio la prescripción del caso..." Qua, por providencia de fecha 22 de febrero de 2022, se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado P enal de Garantías N° 1 de la Capital, a fin de que remita un informe perminorizado, en relación a Ma rcelo Barone Serra y Elisabel Vázquez Galiño, en el marco del proceso penal que se les sigue detalla ndo lo siguiente: 1.Carátula e identificación de la causa; 2.-Datos personales: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
nombre, apellidos, apodo, número de documento de identidad; 3. Fecha de inicio de procedimiento; 4.H echo punible atribuido al mismo (calificación -imputación- requerimiento conclusivo); 5.lugar y tiem po de reclusión en concepto de la medida privativa de libertad (penitenciaria/arresto domiciliario); 6. El estado actual procesal actual de la causa en cuanto a Marcelo Barone Serra y Elisabel Vázquez Galiño, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas en la presente causa. Que, por oficio N° 118 de fecha 23 de febrero de 2022, La Jueza penal de Garantías N° 1 de la Capita l, Abg. Clara Ruiz Díaz Parris informa cuanto sigue: “…en los autos caratulados “VICTOR BOGADO NUÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, Expediente N° 53/2021,…, se informa que dentro del marco de la cau sa el Sr. MARCELO BARONE SERRA con documento de identidad N° 6. 558.248, con domicilio en Ave. Samue l Lewis y Calle 53, Marbella, Edificio Omega Mezzanine, piso 1, ciudad de Panamá, República de Panam á y la Sra. ELISABEL VÁZQUEZ GALIÑO, con documento de identidad N° 6.240.641 de nacionalidad Venezol ana, con domicilio en Ave. Samuel Lewis y calle 53, Marbella, edificio Omega Mezzanine, Piso 1, ciud ad de Panamá, República de Panamá, habrían sido imputados en fecha 20 de junio del año 2012 por la s upuesta comisión del hecho punible de Lesión de Confianza previsto en el Art. 192 inc. 1° y 2° del C ódigo Penal en concordancia con el Art. 31 del mismo cuerpo legal. Asimismo por Requerimiento N° 69 de fecha 28 de setiembre de 2012, la fiscalía interviniente amplió la imputación en contra de Marcel o Barone Serra y Elisabel Vázquez Galiño, por el hecho punible de Lavado de Dinero previsto en el Ar t. 196 inc. 1° y 2° en concordancia con el Art. 29 del CP. Por A.I.N° 682 de fecha 21 de junio del 2 012 se ha declarado la Rebeldía de los procesados Marcelo Barone Serra y Elisabel Vázquez Galiño. De igual forma por A.IN° 76 de fecha 22 de enero de 2013 se ha dictado la Orden de captura internacion al contra los citados procesados. Que, ambos procesados habrían sido detenidos en la ciudad de Manch eter -Inglaterra y puestos a disposición de las autoridades Nacionales, en atención a la solicitud d e extradición. En ese sentido, **la extradición habría sido suspendida hasta la fecha**, en atención a que los procesados habrían presentado Apelación ante la Corte Suprema del reino Unido.-…”. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nac ional, que en la parte pertinente dispone: “…El Habeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud de l cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un inform e del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petici ón. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle rec luida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual q ue si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no exis tiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubi ese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención…””. En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas corpus reparador e n los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. Que, el referido **ut supra** constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.
EXPEDIENTE: "HABEAAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. JULIO BENÍTEZ A FAVOR DE MARCELO BARON E SERRA Y ELISABEL VAZQUEZ GALIÑO". Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Há beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cu alquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimaci ón procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesi dad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del *iura nov it curiae*, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales compet entes). En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta en que la privación de libert ad que soportan Marcelo Barone Serra y Elisabel Vázquez Galiño en Reino Unido, se ha tornado ilegal por haber superado la pena mínima prevista para los hechos punibles en virtud de los cuales han sido imputados en la República del Paraguay, en contravención del Art. 19 de la Constitución, por lo que solicita se declare la Prescripción de la sanción penal y el levantamiento de todas las medidas cau telares. Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las constancias de autos, se observa que los señores Marcelo Barone Serra y Elisabel Vázquez Galiño, actualmente se en cuentran en estado de Rebeldía en virtud del A.I.N° 682 del 28 de setiembre de 2012, dictado por el titular del Juzgado Penal de Garantías N°1 de la Capital; ya que si bien fueron detenidos por las au toridades del Reino Unido, en virtud del Pedido de captura internacional solicitado por las autorida des paraguayas por A.I.N° 76 de fecha 22 de enero de 2013; hasta la fecha de presentación de la pres ente garantía constitucional, el procedimiento para la Extradición de los procesados a la República del Paraguay se encuentra suspendido en base al Recurso planteado por los señores Marcelo Barone Ser ra y Elisabel Vázquez Galiño ante la Corte Suprema del Reino Unido, por lo que no se encuentran mate rialmente a disposición de la Justicia Paraguaya, a los efectos de que se levante su estado de Rebel día y se resuelva cuanto corresponda en Derecho, en consecuencia, el Hábeas Corpus Reparador plantea do deviene improcedente. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benít ez Riera y comparto los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Be nítez Riera en cuanto al rechazo del Hábeas Corpus Reparador, pero con relación a los fundamentos ma nifiesto lo siguiente: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Previo examen, estimo pertinente aclarar que omito la transcripción de las pretensiones aducidas por el recurrente con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del miembro preopinante. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interósito persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus pod rá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la c omparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la priva ción ilegal de la libertad física de una persona”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libe rtad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privad a de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañ ando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentr o del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá l os antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la inj usticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circun scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho nat ural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...” (Derecho Procesal Constitucional. Háb eas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inco nstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en e l que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar la s demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta q ue, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente...//...
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. JULIO BENÍTEZ A FAVOR DE MARCELO BARONE SERRA Y ELISABEL VAZQUEZ GALIÑO". //... la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio aceler ado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "...Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idó neo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el ha beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ap elación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Ar t. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquie r tipo de resolución judicial...". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acord ada la Sentencia, que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Asunción, 23 de <signature>María Carolina Llanes O.</signature> de 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 170 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por el abogado Julio Benítez en favor de MAR CELO BARONE SERRA y ELISABEL VÁZQUEZ GALIÑO, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abp. Carolina Peroni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Cianes O. Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Cianes O.</signature>
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