Contenido completo: 90487.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA MAGDALENA SANABRIA POR LA DEFENSA DE JUSTO RAMÓN VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ EN LA CAUSA "JUSTO RAMÓN VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ S/ COACCIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento Setenta y Muere En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _________ del año dos mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Salá/ Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente carat ulado: Recurso de Casación interpuesto por la Abg. María Magdalena Sanabria por la defensa de Justo Ramón Vázquez Domínguez en la causa: "JUSTO RAMÓN VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ S/ COACCIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA", a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Abg. María Magdalena Sanabria , en representación del señor Justo Ramón Vázquez Domínguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 26 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Abg. Karinna Serrano Seguimiento En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generale s. Las resoluciones judiciales serán responsables solo por los medios y en los casos expresamente es tablecidos, siempre que causen gravedad al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objetivo Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contr a las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento extinga la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas general es... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal, reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ...en el té rmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sepa radamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se hall a supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrent e manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamentamente cada uno de los motivos en for ma concreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinente y las copia de los fallos impugnados a fin de deter minar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 26 de fe brero 2021, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia. Con tal deciso rio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, la casacionista es: la Abg. María Magdalena Sanabria, en representación del señor Justo Ramón V ázquez Domínguez, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos (impugnabilidad s ubjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, la Abg. María Magdalena Sanabria interpuso el recurso extraordinario de Casación, el 06 de mayo de 202 1, habiendo sido notificado el procesado en fecha 23 de abril de 2021.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **RECIBIDO** ESTÁTICA CIVIL 23 MAR 2022 Rogelio López Frías EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA MAGDALENA SANABRIA POR LA DEFENSA DE JUSTO RAMÓN VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ EN LA CAUSA "JUSTO RAMÓN VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ S/ COACCIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA". Por lo expuesto, la casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción mediante escrito obrante en e l expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respe cto a los motivos, la defensa técnica invocó el inciso 3° del Art. 478 del Código Procesal Penal, qu e dice: Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. La casacionista mencionó, primeramente, que: existen pruebas producidas en el juicio oral y público que no fueron valoradas por el Tribunal y en tal sentido en el razonamiento no se encuentra nexo cau sal...no explicando el tribunal de sentencia cuales fueron las pruebas producidas y en cuales se bas ó para fundamentar su sentencia (SENTENCIA INFUNDADA). Sobre el punto, se advierte que no se ha expuesto de manera clara el agravio, la casacionista no rea lizó una excesión de su reclamo, en el sentido de identificar claramente cuáles fueron los errores c ometidos por el Tribunal de Alzada en la respuesta otorgada en el recurso de apelación especial. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el contro l jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto con respecto al agravio deducido. Por otro lado, se observa que la casacionista nada más realiza una queja contra la resolución de Pri mera Instancia. Alega una deficiente interpretación del derecho sobre el tipo penal al cual fue cond enado su representado, pero no realizó un fundamento jurídico sobre la existencia de algún error en la tipicidad que trae como consecuencia la ausencia de esta en la conducta desplegada. Cabe menciona r que todos los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y el recurrente debió de realizar un análisis demostrando la incorrección en la conducta con el tipo penal atribuido. Ahora b ien, el simple hecho de manifestar un desacuerdo sobre el hecho punible sin indicar el error en su t ipicidad de ninguna manera puede enervar el fallo impugnado. La casacionista pretende modificar la resolución impugnada de la manera expuesta en sus fundamentos, sin precisar fundamentos jurídicos sobre el error cometido por el Tribunal de Sentencias y en la co nfirmación del fallo por la Alzada. En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a arg umentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, en razón a que únic amente menciona su fundamento y no demuestra la incorrección en la que incurrieron los juzgadores; p or tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que se impugna. En resumen, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues nada m ás alega que el fallo es infundado; sin embargo, no expresa cuales son las respuestas de Alzada y de l Tribunal de mérito que generaron un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos. Resulta importante mencionar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribuna l de Apelaciones conforme a reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la res olución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensio nes, de ninguna manera puede considerarse como causa para la procedencia del recurso, cuando los rec lamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cual es el error cometido en la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del co ntrol jurisdiccional realizado por la Alzada por infundado. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio– las razones por las que la sentencia recurrida es manifestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un *iter* lógico según el parecer del impugnante, o b ien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución re currida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conj untamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifestemente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera cla ra y tampoco explicó de qué manera se cometieron. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los Arts. 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la connotada colega pre opinante, Prof. Dra. Carolina Llanes, no obstante, me permito agregar las siguientes consideraciones : En el presente recurso extraordinario de casación no se ha cumplimentado el requisito de debida fund amentación, tal como lo ordena el Art. 468 del CPP, en concordancia con el art. 480 del mismo plexo normativo. Asimismo, no se ha expresado de forma concreta y especifica el agravio sufrido por el jus ticiable que impetra el presente recurso -Art. 449 del C.P.P. Recordemos que, la nomenclatura o *nomen iuris* del instituto recursivo regulado en los Arts. 477 y siguientes del digesto procesal penal es “*recurso extraordinario*,” el cual, es un claro indicativo , conforme a técnicas hermenéuticas precisas -tales como la sistemática *sedes materiae* y la del tí tulo del acápite-, de que el más alto Tribunal de la República, a través de su Sala especializada en materia penal, debe tamizar con la máxima exigencia los recursos de este tipo, habiendo tenido el j usticiable dos instancias previas en las cuales debatir la cuestión. El presente recurso extraordinario de casación hace alusión a la causal prevista en el Art. 478 núm. 3 del CPP -sentencia infundada-, aseverando que el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha di ctado un fallo que padece de aquel vicio, empero, al mismo tiempo, al desarrollar el tópico en cuest ión, en su escrito, hace alusión a cuestiones relacionadas con la valoración probatoria; siendo dos vicios disímiles, por lo tanto, cae en una confusa e incompleta argumentación. Asimismo, el escrito hace mención a cuestiones que guardan directa relación con determinación fáctic as realizadas por el Tribunal Colegiado de Sentencia, verbigracia de ello sería el cuestionamiento s obre la supuesta insuficiencia probatoria con respecto al nexo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARIA MAGDALENA SANABRIA POR LA DEFENSA DE JUSTO RAMÓN VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ EN LA CAUSA "JUSTO RAMÓN VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ S/ COACCIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA". Causal del hecho, lo cual es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de méritos que ha valor ado, de primera mano -immediación-, los elementos objetivos de cargo y desengañ producidos en la aud iencia de juicio oral y público. Así también, hace mención errores al momento de la determinación de los tipos objetivos y subjetivos del hecho punible, empero, en ningún momento explicita cuáles son los errores existentes, y el porq ué de los mismos. En puridad, se colige subrepticiamente, del escrito recursivo, la mera disconformidad del justiciabl e con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en las diversas instancias. Formula alegaciones sobre la conculcación del principio in dubio pro reo, sin embargo, dicho princip io, plasmado en nuestro digesto procesal penal y Carta Magna, guarda relación con la necesidad de qu e el Tribunal de Sentencia lo aplique en caso de que considere que no se ha alcanzado el estándar de prueba de certeza positiva sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Esto n o ha ocurrido en el caso de marras, puesto que el Tribunal de mérito estimó que dicho estándar de pr ueba fue alcanzado, el mismo guarda directa relación con la determinación fáctica del hecho históric amente acaecido, nuevamente, competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia. Cabe recordar que, el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto contra tres tipos de vicios: in indicando, en procediendo e in cogitando; empero, el principio in dubio pro reo se da sob re cuestiones fácticas, no de la naturaleza jurídica propia de este tipo de recursos extraordinarios . Por último, el escrito recursivo también se funda en el Art. 478 núm. 2 del C.P.P., sin adjuntar alg una resolución que respalde dicha afirmación, ni menciona cuál es la supuesta contradicción existent e entre la supuesta jurisprudencia aducida y lo resuelto por el Tribunal de Apelación, cuyo fallo es atacado por vía del presente recurso. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente prin cipal, surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia, siendo el presente recurso una extensión de su derecho a la defensa, por lo que las mismas deberán ser soportadas en el orden causa do, de conformidad a la excepción legal prevista en el Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO. Abg. Karinna Pedrosi turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me acuerdo al voto de los ministros que me antecedieron en la emisión de opinión que decidieron DECLARAR INADMISI BLE el recurso de Casación planteado debido a que no ha sido correctamente fundamentado. Con respecto al objeto considero que se haya cumplido en los términos del Art. 477 primera alternati va porque se recurre una sentencia definitiva del tribunal de apelación para cuyo caso no se necesit a que ponga fin al proceso. A mi criterio, no se requiere copia de la resolución recurrida debido a que no es una exigencia lega l para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad de l escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurso, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de l ey. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Debesis Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 23 de Marzo de 2022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el por la Abg. María Magdalena Sanab ria, en representación del señor Justo Ramón Vázquez Domínguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 26 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripci ón judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos. 2.) IMPONER las costas en el orden causado. 3.) REMITIR estos anto al Juzgado competente. 4.) ANOTAR notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria FODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.