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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR DOMINGO SILVANO CABAÑAS, FERNANDO MANUEL SILVANO CABAÑAS Y JOSE LUIS SILVANO CABAÑAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR DOMINGO SILVANO CABAÑAS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA". N° 1775. AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR DOMINGO SILVANO CABAÑAS, FERNANDO MANUEL SILVANO CABAÑAS Y JOSE LUIS SILVANO CABAÑAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR DOMINGO SILVANO CABAÑAS Y OTROS S/PETICIO N DE HERENCIA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Paol a Jara Morales, en nombre y representación de los Sres. Oscar Domingo Silvano Cabañas, Fernando Manu el Silvano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: La Abg. María Paola Jara Morales, en nombre y representación de los Sres. Oscar Domingo Silvano Cabañas, Fernando Manuel Silvano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 301 de fecha 27 de j unio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Sal a de la Ciudad de San Lorenzo. Por el referido auto interlocutorio citado el Tribunal resolvió: "I.- DESESTIMAR" el recurso de nuli dad por improcedentes conforme a los fundamentos y alcances esgrimidos en el exordio de la presente resolución. II. CONFIRMAR el A.I. N° 122 de fecha 27 de febrero de 2015 (fs. 95 y vito) dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Jurisdicción de Luque, Abg. Cristina Esc auriza Arce, por los fundamentos, alcances y efectos indicados en la presente resolución. III. IMPON ER las costas al apelante. IV. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen a sus efectos y alcances pr ocesales. V. ANOTAR..." (sic).- La recurrente, en fundamento de su acción, sostiene que la resolución judicial que impugna es arbitr aria e inconstitucional, por cuanto sería violatoria del artículo 16 de nuestra Carta Magna, que en su parte pertinente dispone: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces compe tentes, independientes e imparciales". Sostiene el citado auto interlocutorio es nulo debido a que e l Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera sala, Dr. Ramón A dalberto Ynsfrán Gómez, luego de haberse declarado incompetente firmó la resolución objeto de la pre sente acción. Relata que en fecha 20 de febrero de 2018 (fs. 109) el Miembro del Tribunal Ynsfrán Gó mez se excusó de entender en la causa alegando el art. 20 inc. 1) del C.P.C., y se procedió a confor mar el mencionado Tribunal con el Dr. Arnaldo Lévera, cuya aceptación tuvo lugar el día 14 de Abog. Julio C. Pavon Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Víctor Rios Ojeda
marzo del mismo año. Afirma que por proveído de fecha 12 de abril de 2018, habiéndose notificado a t odas las partes de la integración, se llamó "autos para resolver" y como consecuencia el pronunciami ento del A.I. N° 301 del 27 de junio de 2018, firmado por un magistrado incompetente, por lo que sol icita a esta máxima instancia la nulidad del aludido fallo. A su vez, la contraria, al momento de contestar el traslado que se le otorgó, solicitó el rechazo de la presente acción. Por su parte, la Agente Fiscal Adjunto, Abg. Gilda Villalba Tottil, contesta la vista que se dispuso mediante su Dictamen N° 639 del 29 de mayo de 2020, en el que refiere se advierten violación a las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio contemplados en el art. 16 d e la Constitución Nacional, por lo que es de parecer corresponde hacer lugar a la acción de inconsti tucionalidad promovida. Como cuestión previa, cabe recordar que la acción instaurada posee carácter excepcional, lo que impo ne que se efectúe un análisis preliminar respecto de la observancia o no de ciertas exigencias susta ntivas impuestas para juzgar la procedencia de la inconstitucionalidad contra resoluciones judiciale s. Al respecto, el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Co rte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resolucion es judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". En la misma línea, el Cód. Proc. Civ. establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judicial es. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativ o de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550",- el mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derech os por [...] resoluciones [... ] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constituc ión, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalida d en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Igualmente, el Art. 557, reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la reso lución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición [... ]". Se deduce de las normas transcriptas que solo es viable el planteamiento de la acción de inconstituc ionalidad mediando una correcta identificación de la resolución impugnada y de la norma y/o principi o constitucional conciliado, acreditando su interés jurídico y expresando con fundamentos claros si, a su criterio, la inconstitucionalidad se derivaría de la aplicación de una norma que viola la Cons titución Nacional o sí, como se sostiene en este caso, se trata de una resolución por sí misma viola toria de la nuestra Carta Magna. Del encuadre realizado por la accionante se concluye que no se aspira al acceso a la Corte sobre la base de la creación de una tercera instancia de revisión, sino con fundamento en que el fallo recurr ido sería arbitrario, al advertir la supuesta existencia de conculcación de derechos, principios o g arantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. En tales condiciones, la cuestión a dilucidar por esta Sala Constitucional consiste en si la resoluc ión impugnada se halla ajustada a los principios y normas de la Constitución Nacional, para lo cual resulta imprescindible hacer un análisis tanto de los fundamentos en que se sostienen como de las ac tuaciones procesales que le sirven de base. A priori, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el código procesal civil, conforme al art. 423, primera parte que ordena: "Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas y fi rmadas por el Presidente del Tribunal. Los auto interlocutorios serán
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR DOMINGO SILVANO CABANÁS, FERNANDO MANUEL SILVAN O CABANÁS Y JOSE LUIS SILVANO CABANÁS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR DOMINGO SILVANO CABANÁS Y OTR OS S/PETICION DE HERENCIA". N° 1775. AÑO 2018.** **dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros...". Asimismo, la citada normativa resu lta conforme a los presupuestos procesales que indican requisitos materiales sin los cuales no se pu ede pronunciar una decisión válida, so pena de nulidad de la resolución, entre los que cabe destacar la competencia y la jurisdicción de los magistrados que emiten el fallo. De acuerdo al Código de Or ganización Judicial, "La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio..." (Ar t. 5, COJ) y "Los... Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia" (Art . 7, COJ).** A este respecto, de un estudio preliminar de la resolución emanada del Tribunal de Apelación en lo C ivil, Comercial y Laboral de la Primera Sala de la Ciudad de San Lorenzo, se advierte que asiste raz ón al recurrente en el sentido de que el Miembro del Tribunal, Magistrado Ramón Aldaberto Ynsfrán Gi ménez, ciertamente se halla inhabilitado para entender en la presente causa por haberse apartado de entender en la misma e integrado el órgano revisor con el Magistrado Arnaldo Lévera. En efecto, a fs . 109 del principal, tenemos que por providencia de fecha 20 de febrero de 2018 el Magistrado Ynsfrá n Giménez, se excusó de seguir entendiendo en el presente juicio amparado en la causal prevista en e l art. 20 inc. "ii" del C.P.C. Asimismo, a fs. 110, obra la resolución de fecha 14 de marzo de 2018 por la cual el Magistrado Abg. Arnaldo Lévera, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerc ial y Laboral, Segunda Sala, de la Ciudad de San Lorenzo, acepta la integración propuesta y se dicta el proveído del 15 de marzo de 2018 "Hágase saber al Tribunal y las partes", cuya notificación se e ncuentra agregada a fs. 112 de los autos principales. Del derrotero principal reseñado, se evidencia que el Tribunal de la Segunda Instancia, ha transgred ido el principio del debido proceso consagrado en el art. 256 de la Constitución Nacional. La circun stancia de haber sido dictado un fallo en expresa violación de exigencias materiales y formales elem entales, como es el caso de (i) la conformación del Tribunal con un magistrado que ya se había separ ado del juicio, inhibiéndose de entender en la causa - Ramón Adalberto Ynsfrán - y (ii) la omisión d e integración con quien sí aceptó entender en el juicio - Arnaldo Lévera -, determinaba, en sí mismo , un vicio insanable que impone la nulidad del A.I. N° 301 de fecha 27 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Sala de la Ciudad de San Lor enzo. Este vicio, además atenta contra la credibilidad y seguridad de las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional. De allí que, al haberse advertido el vicio en la resolución dictada con un conjuque incompetente com o consecuencia de que el magistrado excusado o inhibido pierde automáticamente competencia en tanto se consiente la competencia del juez subrogante que acepta integrar el Tribunal, resulta evidente qu e se alteran las nociones elementales del principio constitucional del debido proceso, lo que devien e en un fallo arbitrario que, además de transgredir el deber de fundar sus decisiones en la ley (art . 256, segundo parágrafo de la Carta Magna), vulnera la ley procesal en detrimento del ejercicio leg ítimo de la defensa enjuicio establecido en el art. 16 de la Magna Carta. Que, fundado en las consideraciones que anteceden como igualmente en el pronunciamiento de esta Cort e ante planteos similares. (Acuerdo y Sentencia N° 2832 del 11 de Diciembre de 2003), y en concordan cia con el dictamen del Fiscal General del Estado,
corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad planteada y en consecuencia debe declararse la nulidad del A.I. N° 301 de fecha 27 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Sala de la Ciudad de San Lorenzo. Costas a la parte vencida. Es mi voto. A sus turnos, los DOCTORES CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y VÍCTOR RIOS manifestaron que se adhieren al voto del DOCTOR ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 134 Asunción, 04 de Mayo de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Paola Jara Morales, en nombre y representación de los Sres. Oscar Domingo Silvano Cabañas, Fernando Manuel Silv ano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 301 de fe cha 27 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Sala de la Ciudad de San Lorenzo. IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARIA DE LA JUSTICIA
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