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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuarenta días del mes de Mayo , del año dos mil veintidós estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CECILIA RAMONA CACERES FERREIRA C/ JOSE ABRAHA M KOSTIANOVSKY URIZAR S/ USUCAPION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida p or el Abogado Abog. Bruno Cantalicio Viveros Colmán, en nombre y representación de la Sra. Cecilia R amona Cáceres Ferreira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. Bruno Cantalicio Viveros Colmán, en representación de la Sra. Cecilia Ramona Cáceres Ferreira, conforme po der general agregado a fs. 3/5 de autos, e impugna por vía de inconstitucionalidad el A.I. N° 442 de fecha 28 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y el A.I.N° 142 de fecha 10 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por supuesta violación a los principios constitucionales establecidos en los Arts. 16 "De la defensa en juicio", 47 "De las garantías de igualdad" y 256 "De la forma de los juicios" de la Constitución Nacional (f s.10/12). Por A.I. N° 442 de fecha 28 de abril de 2017, el A-quo, resolvió: "I) HACER LUGAR", con costas, la e xcepción de cosa juzgada, opuesta por el representante convencional de la parte demandada, abogado E DUARDO ORTIZ SANABRIA, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolu ción. II) UNA VEZ FIRME la presente resolución disponer el finiquito y archivamiento de estos autos. ..". Posteriormente, recurso de apelación mediante interpuesto por la hoy accionante, el Ad-quem, po r A.I. N° 142 de fecha 10 de mayo de 2018, resolvió: "1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros C. y en consecuencia confirmar el A.I.N°442 de fecha 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno...". Corrido traslado de la acción, se presentó el Abog. Eduardo Ortiz Sanabria, en representación de los Sres. José Abraham Kostianovsky Urizar, Ana Elizabeth Kostianovsky de Boetner y Diana Ruth Kostiano vsky de Garay, conforme poder general agregado a fs.26/29, solidificando el rechazo de la acción por ser la misma improcedente (fs.22/23). Por su parte, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fis calía General del Estado, Abog. Gilda Villalba Tottil, se expidió en los términos del Dictamen Fisca l N° 235 de fecha 24 de febrero de 2020, señalando que "...no corresponde volver a reexaminar cuesti ones ampliamente debatidas y resueltas en las instancias ordinarias". Recibido 5 Mayo 2022 Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda
cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales, tal como acontece en los autos principales. Todo ello considerando además que las cuestiones interpretativas, siempre que no se traten de interpretaciones arbitrarias, contra legem, caprichosas o desprovistas de todo marc o de razonabilidad, no pueden ser revisadas por vía de la "inconstitucionalidad" aconsejando el rech azo de la presente acción de inconstitucionalidad (fs.32/37). La accionante pretende la nulidad de las resoluciones dictadas por los Magistrados inferiores, pues alega que se trata de decisiones que contrariarían disposiciones legales aplicables al caso. Veamos el caso concreto. Para ello realizamos un sucinto relato de los hechos que involucran la presente ac ción. 1. En fecha 31 de agosto de 2015, la Sra. Cecilia Cáceres, promueve demanda de usuación contra la fi rma INMOBILIARIA MARIO R. KOSTIANOVSKY S.A y los Sres. José Abraham Kostianovsky Urizar, Fulvia Néli da Urizar de Kostianovsky, Diana Ruth Kostianovsky Urizar, Ana Elizabeth Kostianovsky Urizar y Katal ina Kostianovsky. Alega ser poseedora con justo título y ánimo de dueño por más de 20 años de los in muebles individualizados como Lote N°1 y N° 2 de la Manzana C, de la Fracción denominada "Villa Anit a" con superficie de 521 mts² v 520 mts², de Ciudad del Este. 2. Corrido traslado de la demanda, se presenta el Abog. Eduardo Ortiz en representación de la parte demandada a oponer excepción previa de cosa juzgada y litis pendencia, en los términos del escrito o brante a fs. 87/90. A su vez, la parte actora solicitó el rechazo de la misma (fs.100/101), resolvié ndose tal excepción conforme a los fallos hoy impugnados de inconstitucionalidad (A.I. N° 442 del 28 /04/2017 y A.I. N° 142 del10/05/2018). 3. Los magistrados de instancias inferiores hicieron lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta po r la parte demandada con el fundamento de que con anterioridad ya habían resuelto de manera concreta sobre las pretensiones de "pago por consignación" y de "reivindicación", en el que intervienen las mismas partes, sobre los mismos inmuebles, con base al mismo documento, con resultado adverso a la a ctora en todas las instancias, señalando consecuentemente que ello imposibilitaba un nuevo juzgamien to. 4. Así, remarcaron que en el marco del juicio caratulado: "Cecilia Cáceres c/ Mario R. Kostianovsky S.A. s/ pago por consignación", recayó el A.I. N° 215 de fecha 7 de julio de 2005 dictado por el Juz gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Alto Paraná (f.52), por el que se declara la caducidad de instancia y se procede al archivamiento del expediente. 5. Asimismo, con posterioridad, en el juicio caratulado: "Inmobiliaria Mario R. Kostianovsky S.A. c/ Cecilia Ramona Cáceres s/ Reivindicación de Inmueble" se dictó la S.D.N° 77 de fecha 18 de febrero de 2009 (fs.53/57) confirmada in totum por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de Alto Paraná, en virtud del Acuerdo y Sentencia N°11 de fecha 15 de marzo de 2011 (58/62), la que a su vez habría adq uirido el carácter de firmeza al rechazarse la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de dichos fallos a través del A.I. N° 1048 de fecha 11 de mayo de 2012 emanada de la Sala Constitucion al de la Corte Suprema de Justicia (f.63). Pues bien, la cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cons iste en verificar si las resoluciones impugnadas, A.I.N° 442 de fecha 28 de abril de 2017, del Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y el A.I. N° 142 de fecha 10 de may o de 2018, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripc ión Judicial de Alto Paraná, llevaron a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecua das. Así, del análisis de las constancias procesales y de las resoluciones impugnadas, me permito sostene r que las decisiones adoptadas por los magistrados de ambas instancias, son razonables y están funda das en la ley. Las mismas no pueden ser descalificadas por la mera disconformidad con el criterio de los magistrados intervinientes. Si así lo hiciéramos estaríamos equiparando la acción de inconstitu cionalidad a un recurso ordinario de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible dada la naturale za excepcional con que la misma ha sido concebida. En efecto, la cosa juzgada ha sido analizada como un principio del derecho procesal, que
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CECILIA RAMONA CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CECILIA RAMONA CACERES FERREIRA C/ JOSE ABRAHAM KOSTIANOVSKY URIZAR S/ USUCAPION". AÑO: 2018 - N.° 1307. evita el caos jurídico y permite que una sentencia pronunciada por un juez competente se encuentre l ibre de recurso, o de revisión en un juicio posterior. Consiste en "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellos medios de impugnación que permitan modificarla" (Conf. Eduardo J. Couture. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" Edit. Depalma. Pag.400). En igual sentido, "Hay cosa juzgad a cuando sobre el mismo asunto existe otro juicio contencioso con sentencia ejecutoriada" (Conf. Osc ar E. Serantes Peña en "Código Procesal" Edit. Depalma. Pág 113 tomo II). Asimismo, Lino Palacio lo define "...en general, como la immutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sente ncia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptibl e de modificarla, o ha sido consentida por las partes" (Palacio, Lino E. Derecho. Procesal Civil, To mo V, Actos Procesales. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1975). La misma requiere identidad de partes en los procesos vinculados, que demandante y demandado sean lo s mismos sujetos, así como también identidad en el objeto, que la controversia verse sobre la misma cosa, sobre el mismo mueble o inmueble; e identidad de causa para pedir, en sentido que el hecho jur ídico of material que sirve de fundamento al derecho reclamado, el "por qué se reclama", sea el mism o. De allí que, la cosa juzgada exige, en principio, la triple identidad de sujeto, objeto y causa. Y d igo "en principio" porque puede haber casos en que por conexidad o por responder a una misma relació n jurídica, la sentencia que resuelve uno haga cosa juzgada en el otro. En ese sentido, el órgano ju risdiccional ha de examinar de modo integral si las contiendas se tratan o no de la misma cuestión, o si existe relación de conexidad o de accesoriedad, en miras de no correr el riesgo de ser inducido a contradicción. La immutabilidad de la cosa juzgada material sólo puede alterarse frente a supuest os excepcionales, puesto que la cosa juzgada encuentra su fundamento en la garantía constitucional d ada por un pronunciamiento firme mediante el cual se declara el reconocimiento de un derecho, en est e caso el derecho de propiedad ilustrado en un juicio de reivindicación, del cual no puede ser despo jado en adelante sin quebrantarse el derecho adquirido, con lo cual se tiende a evitar la anarquía d e las decisiones judiciales y afianzar el respeto al órgano jurisdiccional. Más aún por cuanto con a nterioridad, la ley accionante ya había planteado el juicio de pago por consignación y ahora la de u sucapión que obviamente no podría prosperar, pues al realizar el pago, no hace otra cosa que reconoc er al otro como propietario vendedor. Por lo mismo, el instituto de la cosa juzgada se encuentra comprometido por el principio de la estab ilidad de las decisiones judiciales, evitando que entre las partes los debates se reanuden indefinid amente. Si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta con sentencia que se encuentra firme, no puede nuevamente ser examinada y menos resuelta en sentido distinto ya que la sentencia judicial, u na vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada tiene para el caso concreto la fuerza de ley. Dicho esto, en el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acci ón planteadas, pues no se observa conciliación alguna de normas de máximo rango. Por esta vía sólo c orresponde estudiar si se ha violentado alguna disposición constitucional. Si así no fuera, la acció n resulta improcedente. Los fundamentos esgrimidos por el accionante no denotan los agravios que pre tenden hacer valer como sustento de sus pretensiones, puesto que un desacuerdo con las resoluciones dictadas por los tribunales no es motivo suficiente para impugnarlas por la vía de la acción de inco nstitucionalidad. "El acierto o ESTADO CIVIL 2022 15 MAYO
desacuerdo de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Corte en t anto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constanc ias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Ac. y Sent. N°19/99, en el mismo sen tido Ac. y Sent. N°447/99). Asimismo, corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en l a Constitución Nacional. Este alto Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que resulta imposible someter nuevamente un juicio a consideración de esta Corte, sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magist rados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse aj ustadas a normas constitucionales y legales. Así lo entendió el Acuerdo y Sentencia N° 186 del 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera v erse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos j urisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes..." Por lo que, conforme a los argumentos expuestos y en coincidencia con el Dictamen Fiscal N°235 de fe cha 24 de febrero de 2020, considero que corresponde el rechazo con costas de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, los Doctores RIOS OJEDA y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preop inante, Doctor DIESEL JUNGHANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel-Jünghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ferrón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 132 Asunción, 04 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Abog. Bruno Cantalicio V iveros Colmán, en nombre y representación de la Sra. Cecilia Ramona Cáceres Ferreira. IMPONER costas a la perdidosa. Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ferrón Martínez Secretario FIRMAS DE MINISTROS: FIRMAS DE SECRETARIO: 4
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