Contenido completo: 90483.pdf
EXPEDIENTE: "MERCANTIL COMERCIAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIB UTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° ________ ciento sesenta y cinco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de marzo, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Cuentas los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, LUÍS MARÍA B ENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se traj o a acuerdo el expediente caratulado: "MERCANTIL COMERCIAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SE CRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad inte rpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 417, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abg. Fiscal Miguel E. Cardoz o, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad inte rpuesto. De igual forma, no se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declarac ión -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 117 y 404 del Código Pro cesal Civil. En Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes Ministra
consecuencia, corresponde tener por desistido al Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Candia Ramirez dijo: Disiento con la opinión vertida por el M inistro preopinante, pues considero que corresponde el estudio oficioso de ciertas cuestiones previa s que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nu lidad del proceso, conforme lo habilita el Art. 113 del C.P.C. En primer lugar, se observa que la demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el represen tante de la firma MERCANTIL COMERCIAL contra: 1- Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500001 670 de fecha 2 de mayo de 2019. (fs. 13). 2- Informe de Análisis Nro. 77300010373 de fecha 2 de mayo del 2019 dictado por el Analista de Crédito Jorge Talavera donde sugiere realizar los trámites pert inentes para la ejecución de la garantía bancaria por la diferencia resultante (fs. 14/23) de autos. En ese sentido, es importante señalar que la presente demanda contencioso-administrativa no cumple c on los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 3 de la Ley Nro. 1.462/35 inc. a) ya qu e el informe y la Comunicación de Ejecución de Garantía no son actos administrativos definitivos, si no simples actos de la administración que -en principio- no afectan derechos subjetivos a la firma a ccionante, para que sea revisado ante la instancia judicial. En efecto, el Informe constituye una simple sugerencia que el analista realiza sobre el caso específ ico, por lo que no podría considerarse como una decisión de la Autoridad Tributaria, lo mismo ocurre con la Comunicación de Ejecución de Garantía que es un comunicado que realiza la Administración al contribuyente del valor cuestionado a ejecutar. Cabe mencionar, que el simple acto de la administración es una comunicación inter-organica que emite un órgano de la Administración Pública a otro órgano para que este pueda
EXPEDIENTE: "MERCANTIL COMERCIAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIB UTACIÓN - SET". tomar una decisión administrativa respecto a un determinado tema, es decir, sirve para preparar el a cto administrativo, pudiendo tener o no en cuenta las recomendaciones dadas por el órgano consultado , pues la autoridad administrativa tiene la decisión final. En ese sentido, el autor Juan Carlos Cassagne expresa: "La actividad inter-organica es aquella que v incula a dos o más órganos de la Administración integrantes de una misma persona pública estatal. Lo esencial del acto inter-organico es que no produce efectos jurídicos directo con relación al admini strado, operando solo en el plano interno de la persona jurídica estatal" (Derecho Administrativo, T omo II. p. 60). Entonces, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos definitivos de la Sub-Secretar ía de Estado de Tributación, pues el informe y la Comunicación no son objetos del proceso contencios o administrativo, al no contener una decisión administrativa definitiva que pudiera afectar un derec ho preestablecido a favor de la firma accionante. Si el actor de la demanda no está de acuerdo con el monto cuestionado, debió solicitar la apertura d el sumario administrativo correspondiente, conforme lo establece el Art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (m odif. por la Ley Nro. 5061/13) que dispone: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del créd ito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuesti onada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado. caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente". En efecto, según se observa la firma accionante pretende por medio del presente proceso que el Tribu nal de Cuentas se pronuncie sobre la ejecutividad o no de la Garantía sin un sumario administrativo previo sobre la parte cuestionada, con Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO Ma. Carolina Llanes Ministra
la consecuente anulación de la Comunicación de la Ejecución de Garantía, lo cual escapa del objeto d e lo contencioso administrativo por lo que la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. En definitiva, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa al no reunirse los presupue stos de admisibilidad (Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35) debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, or denando al finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el mo do oficioso en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 417, de fecha 10 de diciembre de 2020, resolvió: "1- HAC ER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma MERCANTIL COMERCIAL SA (MERCO SA) con RUC N° 8001732-3 y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Comunicación de Ejecución de G arantía Bancaria N° 75500001670/19 del 02 de mayo, por los fundamentos expresados en el exordio de l a presente Resolución. 3- ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 552.377.739 más sus int ereses correspondientes a ser calculados desde la fecha de la solicitud de devolución del IVA Export ador Acelerado que data del 22 de noviembre del 2018 en concepto de crédito fiscal IVA exportador; 3 - IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4- ANOTAR,...". El Abg. Miguel E. Cardozo, representante del Ministerio de Hacienda, presentó su escrito de expresió n de agravios (fs. 148/160), de cuya lectura surge -entre otras cosas- que el fisco no puede realiza r la devolución de los créditos fiscales solicitado, y cuyos comprobantes fueron objetados
EXPEDIENTE: "MERCANTIL COMERCIAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIB UTACIÓN - SET". por provenir de proveedores omisos o inconsistentes, en vista de que tales sumas no ingresaron a las arcas fiscales, por lo que mal puede devolver o repetir algo que no tiene. Terminó por solicitar la revocación de la resolución recurrida. A fojas 163/168 de autos obra el escrito presentado por el abg. Hugo Antonio Vallory Amarilla, en re presentación de la firma Mercantil Comercial S.A., en el cual solicita -entre otras cosas- que se de clare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en razón de que no reúne los requisitos exigidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil, para su estudio. Entrado en el análisis del caso, corresponde verificar si el escrito de expresión de agravios presen tado por la representante del Ministerio de Hacienda, cumple con los requisitos establecidos en el A rt. 419 del Código Procesal Civil, que dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el anál isis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". La doctrina, sobre la materia plasmada en el artículo transcripto, señala que el escrito de expresió n de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. De la verificación del escrito de expresión de agravios, surge que el Recurrente -si bien presentó u n escrito in extenso- solo se limitó a trascribir los fundamentos del fallo recurrido, sin argumenta r -en absoluto- las razones del porqué considera que la decisión no se encuentra ajustada a derechos . Es más, en ninguna parte del escrito hizo hincapié sobre la interpretación que hicieron los juzgad ores para resolver el caso, respecto a los efectos de la declaración de Luis María Benítez Ricar Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Carolina Imanes O. Maistra
inconstitucionalidad, obtenida -favorablemente- por la firma Mercantil Comercial S.A., por Acuerdo y Sentencia N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la inaplicabilidad de los arts. 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 10 29/2013. Mencionar que el representante del Ministerio de Hacienda, solo hizo énfasis -en su escrito- en que su mandante no puede devolver los créditos basados en comprobantes provenientes de proveedores omiso s e inconsistentes, sin embargo, corresponde decir, que tal circunstancia no fue tema de debate en a utos, ni guarda relación con lo decidido en la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de fundamentación del recurso de apelación planteado por el representante del Ministerio de Hacienda no reúne los requisitos exigidos por en el Art. 419 del Código Procesal Civil. Por lo dicho, y de conformidad a la disposición legal mencionada, corresponde Declarar Desierto el r ecurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Abg. Miguel E. Car dozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 417, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por l a parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el Art. 203, inc. e) del Código Procesal Civil. Es mi v oto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio el r ecurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina LLanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
EXPEDIENTE: "MERCANTIL COMERCIAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIB UTACIÓN - SET". Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. cido por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Dra. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 165 Asunción, 23 de mayo del 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al Ministerio de Hacienda. DECLARAR DESIERTO el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerd o y Sentencia N° 417, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas al apelante, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Dra. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados