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Expediente: "CRISTHIAN DAVID BENITEZ PORTILLO Y OTRO C/ RES. N° 40829 DEL 14/08/2018 DICT. POR LA AN DE", ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............iento sesenta y cuatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de ma rzo del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Mie mbros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CRISTHIAN DAVID BENITEZ PORTILLO Y OTRO C/ RES. N° 40829 DEL 14/08/ 2018 DICT. POR LA ANDE" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la pa rte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha manifestado que e l Tribunal interviniente no ha observado el principio de congruencia al dictar la resolución recurri da. Empero, de una lectura de las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Tribunal Inferior, se desprende que este no ha incurrido en una violación del susodicho principio.../... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...observándose la debida congruencia entre lo propuesto por las partes litigantes y lo decidido por la resolución impugnada, pues se ha objetado la validez de las Res. N° 40.713/18 y 40.829/18 dictad as por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en base a que se efectuó el nombramiento de los actores con antigüedad desde la fecha de dichas resoluciones y no desde la contratación de aque llos en la entidad estatal, y el Tribunal ha resuelto dicha cuestión en base a los fundamentos debid amente expuestos en el considerando de la sentencia recurrida. Vale aclarar que en el marco de dicho s argumentos lo que el Tribunal ha realizado es un análisis de las diferencias existentes entre las clases de relaciones laborales que se pueden dar con el Estado, más en ningún momento se ha declarad o incompetente en la presente causa que es eminentemente de carácter contencioso administrativo. Por tanto, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil , corresponde no hacer lugar el presente recurso de nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 9 de setiembre de 2020, no hic ieron lugar a la demanda, en los siguientes términos: “1- NO HACER LUGAR a la presente demanda conte ncioso administrativa... 2- CONFIRMAR las RESOLUCIONES N° 40.713 DEL 14 DE AGOSTO DE 2018, Y LA N° 4 0.829 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2018, DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE). .. 3- IMPONER las costas a la perdidosa...” (fs. 210). Se ha alzado en apelación la parte demandante contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentenci a, expresando sus agravios conforme a los términos de escrito obrante a fs. 220/222 de autos, manife stando básicamente lo que ha resuelto el Tribunal de Cuentas y su disconformidad por motivos ya../.
Expediente: "CRISTHIAN DAVID BENITEZ PORTILLO C/ RES. N° 40829 DEL 14/08/2018 DICT. POR LA ANDE". ...expuestos en la instancia anterior, remarcando entre ellos la clara parcialidad de la ANDE al nom brar a otros funcionarios con antigüedad desde el momento del primer contrato. En efecto, esta Sala Penal de la Corte debe examinar, como primera medida, si el desarrollo discursi vo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea con siderada como expresión de agravios, en el sentido de exponer una crítica debidamente reflexionada y argumentada de la resolución recurrida, conforme a lo normado por el Código Procesal Civil. En este sentido, el Art. 419 del C.P.C. dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la reso lución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requ isitos, se declarará desierto el recurso". Así, la doctrina señala que en el memorial de agravios el recurrente debe analizar por completo los fundamentos del fallo; demostrar en forma concreta los er rores que, a su juicio, el adolece, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, finalm ente, exponer, en forma indicativa, precisa y adecuada los motivos en los que se sustenta la pretens ión revocatoria, en base a las normas legales de forma y de fondo aplicables al caso concreto. Por consiguiente, al expresar agravios se debe realizar una crítica puntual y razonada de los argume ntos esgrimidos por el Tribunal Inferior al dictar la resolución recurrida, en el marco de una expos ición de razones jurídicas precisas que funden una opinión jurídicamente relevante en el sentido opu esto al fallo apelado. Entonces, al verificar lo expuesto por la parte recurrente, que se ha reducid o, como ya se ha advertido, en describir lo que ha resuelto el Tribunal de Cuentas y expresar su dis conformidad por motivos ya expuestos en la instancia anterior, no cabe más que concluir que el escri to de..../. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Remírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../... la parte apelante no reúne los requisitos mínimos indispensables para estudiar la apelación interpuesta; sin embargo, se considera oportuno advertir a la parte apelante que lo resuelto por la entidad estatal demandada en otros casos, atinentes a personas distintas a los actores, no puede rev estir carácter relevante en este juicio, pues al órgano jurisdiccional solo le compete analizar si e l caso específico sometido a su jurisdicción se encuentra o no conforme a derecho, con total indepen dencia a cualquier otro factor. En base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, corresponde declarar desierto el Rec urso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, en observancia de lo establecido en el Art. 203 del C.P.C., las mismas deben ser impuest as a la recurrente. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, se tiene que la demanda contenciosa adminis trativa fue promovida contra las Resoluciones N° 40.829 y 40713 de fecha 14 de agosto de 2018, dicta das por el Presidente de la Administración Nacional de Electricidad, que resuelven nombrar a los acc ionantes: 1) Sr. Cristhian David Benítez Portillo como funcionario de la Administración Nacional de Electricidad, en el cargo de Electricista de Distribución IV A, para prestar servicios en la GERENCI A COMERCIAL, con la asignación mensual correspondiente al cargo y subnivel de vector salarial, con a ntigüedad a partir de la fecha de la presente Resolución; 2) Sr. Guillermo Daniel Cárdenas López com o funcionario de la Administración Nacional de Electricidad en el cargo de Electricista de Distribuc ión IV A, para prestar servicios en la DIRECCIÓN TELEMÁTICA, con la asignación mensual, correspondie nte al cargo y subnivel del vector salarial, con antigüedad a partir de la fecha de la presente Reso lución. El objeto principal de la demanda radica en el reclamo de reconocimiento de la antigüedad de los actores, pues los actos administrativos impugnados reconocen la antigüedad de los mismos desde la fecha de las resoluciones de nombramientos, sosteniendo que vulneran ...//......
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CRISTHIAN DAVID BENITEZ PORTILLO C/ RES. N° 40829 DEL 14/08/2018 DICT. POR LA ANDE". .. ......... ...disposiciones constitucionales que consagran derechos laborales, a los efectos jubilatorios. El Tribunal de Cuentas, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 137 de fecha 09 de setiembre de 2020 -recurs o-, no hizo lugar a la demanda fundando que los accionantes previo al nombramiento gozaban de contra tación temporaria, conforme a los contratos se servicios suscriptos entre las partes, y por consigui ente el nombramiento trae consigo el inicio de una nueva relación laboral entre la autoridad adminis trativa y el funcionario. Los recurrentes centran sus agravios (fs.217/222) en que el tribunal inferior ha omitido el reclamo expuesto en la presente demanda respecto a los derechos adquiridos de los actores, sobre la antigüed ad, reclamando desde la fecha del primer contrato suscripto, en detrimento a los derechos constituci onales que les asisten. Cabe mencionar que, el Estado a través de la Secretaría de la Función Pública lleva adelante una "Po lítica de Desprecarización del Personal Contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública", que persigue el nombramiento de los contratados con más de cuatro años inint errumpidos al servicio del mismo organismo o entidad del Estado, a los efectos de sus inserción al p lantel permanente de la institución pública en la que estuvieran prestando sus servicios en carácter de contratados, cuando estén sometidos a la carga horaria establecida en el ente estatal en cuestió n, así como la realización de tareas inherentes a cargos permanentes dentro de éste, todo en el marc o de un Concurso de Oposición Interno. Dicha política trata de igualar la situación de los contratad os en relación de dependencia que sirven... Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Bantírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
... al Estado. Al respecto, y siendo el principal punto de agravio de la parte accionante, el reconocimiento de la antigüedad a los efectos jubilatorios, la Ley Nro.6085 del 09 de mayo de 2018: "Que desprecia la sit uación de los funcionarios permanentes de las instituciones de la administración pública, empresas e n que el Estado tenga acciones y otras entidades del Estado a los efectos de la jubilación", que en su Art. 1° establece: Los funcionarios y empleados del cuadro del personal permanente de las institu ciones de la Administración Pública, Empresas en que el Estado tenga acciones y otras Entidades del Estado, que hayan tenido periodos de trabajo en calidad de contratados, anteriores a sus respectivos nombramientos, podrán solicitar el reconocimiento de servicios anteriores, a los efectos del cálcul o de sus años de servicios e incorporación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de H acienda o Caja Fiscal. En relación, los Artículos 2° y 5° disponen en su parte pertinente: "El reconocimiento de servicios anteriores impondrá al beneficiario la obligación de pagar por los años de servicios reconocidos. Pa ra el cálculo de la asignación base corresponde establecer el promedio de las asignaciones percibida s durante los últimos 5 (cinco) años anteriores al nombramiento como personal permanente. En ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al Salario Mínimo Legal vigente...". Art 5°: "Las solicitudes para el reconocimiento de servicios anteriores serán recepcionadas por la C aja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, durante un período no menor a 6 (seis) m eses y, arbitrará los medios necesarios para hacer efectiva la presente Ley". Ahora bien, analizando las constancias de autos se observa que, los accionantes fueron funcionarios contratados para desempeñar determinadas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CRISTHIAN DAVID BENITEZ PORTILLO C/ RES. N° 40829 DEL 14/08/2018 DICT. POR LA ANDE". -. .......- ....actividades de carácter temporal (Art. 5 de la Ley de la Función Pública), conforme a los contra tos de prestación de servicios obrantes a fs. 9,10 de autos. Por lo tanto, conforme a lo precedentemente expuesto y a la luz de la normativa citada, los accionan tes contratados contaban con el procedimiento legal a fin de obtener el reconocimiento de los servic ios anteriores prestados al ente administrativo a los efectos de la jubilación, de conformidad a la Ley Nro. 6085/2018; es decir, independientemente a que los actos administrativos de nombramientos di spongan la antigüedad a partir de dicho acto, los accionantes cuentan con el procedimiento estableci do en la norma legal, a fin de que los años en que prestaron servicios en carácter de contratados, s ean reconocidos. El procedimiento establecido en el Art. 5 de la Ley N° 6085/18, establece el órgano competente para resolver la cuestión y el plazo para presentar el pedido; en consecuencia correspon de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Senten cia N° 137 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Conforme a la facultad conferida en el art. 193 del C.P.C, corresponde que las costas en ambas insta ncias sean impuestas en el orden causado, dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fun damentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante./ Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norme Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../...mi que lo confíco, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis ... Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. ACUERDO Y SENTENCIA No 164 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 23 de marzo de 2020.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en estos autos, de conform idad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, consecuentemente, C ONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala. 3) COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 4) ANÓTESE, registrese y notifíquese. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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