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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ISABELINA CABALLERO BAEZ C/ RES. N° 1274/19 DEL 11 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............<signature>Signature</signature> sosenta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de oc tubre del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los **Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** , **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** por ante mí, la Secretaria a utorizante, se trajo el expediente caratulado: "ISABELINA CABALLERO BAEZ C/ RES. N° 1274/19 DEL 11 D E OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC" a fin de resolver los Recurso s de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 9 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **BENÍ TEZ RIERA**, **RAMÍREZ CANDIA** y **LLANES OCAMPOS.** A la primera cuestión planteada, el Dr. Benítez Riera dijo: La parte recurrente no ha fundamentado e n forma expresa e individualizada el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observa en la resoluci ón recurrida vijos o .../... <signature>Signature</signature> Luis María Benítez Riera Ministro <signature>Signature</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../...defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente recurso de nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 9 de octubre de 2020, hizo lugar a lo solici tado por la actora, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso A dministrativa promovida... 2.- REVOCAR, la Resolución DPNC N° 1027/19 del 14 de enero. Otorgar el 10 0% del monto de la pensión; y Revocar la Resolución N° 1274/19 del 11 de octubre, ambas dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC - del MINISTERIO DE HACIENDA... 3.- DISPONER, el pago de los haberes atrasados, del restante 50%, correspondiente al pago de la pensión faltante, des de la fecha de la Resolución DPNC N° 1027/19 del 14 de enero, dict. por la DIRECCIÓN DE PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO de HACIENDA, tal cual lo establece el Art. 3º de la Ley 4317/11 . 4.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..." (fs. 42/44). La parte demandada se ha alzado en apelación y ha fundamentado el mencionado recurso en lo que hace al fondo de la cuestión, conforme a los términos del escrito que glosa a fs. 52/56. Esta Sala Penal de la Corte debe examinar, como primera medida, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente c umple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de exponer una crítica debidamente reflexionada y argumentada de la resoluci ón recurrida, conforme a lo normado por el Código Procesal Civil. En este sentido, el Art. 419 del C.P.C. dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la reso lución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requ isitos, se declarará ....../....
Expediente: "ISABELINA CABALLERO BAEZ C/ RES. N° 1274/19 DEL 11 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". "....desierto el recurso". Así, la doctrina señala que en el memorial de agravios el recurrente debe analizar por completo los fundamentos del fallo; demostrar en forma concreta los errores que, a su juicio, el adolece, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, finalmente, exponer, e n forma indicativa, precisa y adecuada los motivos en los que se sustenta la pretensión revocatoria, en base a las normas legales de forma y de fondo aplicables al caso concreto. Por consiguiente, al expresar agravios se debe realizar una crítica puntual y razonada de los argume ntos esgrimidos por el Tribunal Inferior al dictar la resolución recurrida, en el marco de una expos ición de razones jurídicas precisas que funden una opinión jurídicamente relevante en el sentido opu esto al fallo apelado. Entonces, al verificar lo expuesto por la parte recurrente, quien en esencia no ha hecho más que volver a manifestar lo mismo que ya ha expresado en la instancia inferior, resul ta que constituye una mera disconformidad de la parte apelante con el fallo impugnado, sin una debid a exposición precisa, pormenorizada y razonada de los fundamentos de los agravios que le causan cada uno de los argumentos de la sentencia apelada, por ende, lo manifestado por la recurrente, sin vaci lación, no satisface los requisitos mínimos indispensables para estudiar la apelación interpuesta. Ahora, respecto a las costas, la demandada ha solicitado que, en el caso que su apelación no prosper are, se impongan aquellas en el orden causado porque afirma que le asistía una razón fundada para li tigar, sin embargo, en atención a la aplicación directa de las normas constitucionales y legales efe ctuada por el Tribunal Inferior al dictar el Acuerdo y Sentencia apelado que, conforme a los argumen tos expuestos más arriba, queda confirmado, no ....//....
.../... cabe más que imponer las costas a la perdidosa, la demandada, en ambas instancias, conforme a los Arts. 192 y 203 del C.P.C. En base a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente, corresponde decla rar desierto el recurso de apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el Acu erdo y Sentencia N° 342 de fecha 9 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la, con costas a la demandada en ambas instancias. Es mi voto. A su turno, el Dr. Ramírez Candia dijo: Disiento con mi colega preopinante que me antecedió, debido a que existen agravios que deben de ser atendidos. Al analizar la cuestión, lo que corresponde es determinar cuál es el porcentaje de pensión que corre sponde a la accionante como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto, cabe señalar lo que establece el Art. 130 de la Constitución que menciona: “Los veteran os de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, s in más requisito que su certificación fehaciente”. Como se puede observar en el artículo transcripto en el párrafo anterior, la Constitución protege y garantiza los derechos de los herederos de Veteranos a acceder – sin restricción- a los beneficios a cordados a los beneméritos de la Patria. En este caso, no fue objeto de discusión la calidad de heredera de la accionante ya que el Ministeri o de Hacienda reconoce su condición ........// ......
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ISABELINA CABALLERO BAEZ C/ RES. N° 1274/19 DEL 11 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". - otorgándole el 50% del monto de la pensión. - Dicha decisión fue en base a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Nro. 6258 "Que Aprueba el P resupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019" ya que el artículo mencionado estable ce que la pensión debe ser liquidada en partes alícuotas entre los herederos que acrediten sus derec hos y como la viuda también solicito el beneficio le correspondía el otro 50% de la pensión. - Sin embargo, según se observa la señora Tomasa Báez Vda. De Caballero falleció en fecha 08 de agos to del 2006 (fs. 64 de los Antecedentes Administrativos), y la accionante solicito el beneficio de P ensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 20 de diciembre del 2018 (fs. 58 de los Antecedentes A dministrativos) es decir, después del fallecimiento de la viuda (otra heredera). Por consiguiente, no corresponde aplicar la Ley de Presupuesto (Ley Nro. 6258) como sostuvo el Minis terio de Hacienda, pues al momento de la solicitud de pensión -por parte de la actora- ya que no con currían otros herederos al mismo tiempo, siendo la accionante la única heredera con derecho a gozar del beneficio consagrado en la Constitución (Art. 130). Por tanto, corresponde otorgar a la señora Isabelina Caballero el 100% del beneficio de la pensión c omo hija discapacitada y única heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, tal como sostuv o el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, en base a las consideraciones hechas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a l recurso de apelación interpuesto por el abogado representante del Ministerio de Hacienda, y en con secuencia... Luis Marfa Benitez Riera Ministro Abp. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejeon Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
.../...**CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 09 de octubre del 2020, dictado por el T ribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispues to en el Art. 193 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que la Administración actuó de buena fe y con razonable convicción sobre el derecho que lo amparaba conforme a la Ley Presupuestaria. Es mi voto. A su turno, la **Dra. Llanes Ocampos** dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega, Dr. Manuel D ejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, confirmar e l Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 9 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas – Segu nda Sala e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mí:** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 162 Asunción, 23 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
Expediente: "ISABELINA CABALLERO BAEZ C/ RES. N° 1274/19 DEL 11 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, y en consecuencia, CONFIRMAR e l Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 9 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 3) COSTAS en el orden causado. 4) ANÓTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Rivero Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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