Contenido completo: 90478.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "PREMIX S.A. C/ RES. N° 43 DEL 03/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...........días del mes de..... ........del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Miembros de la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia, los **Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PREMIX S.A. C/ RES. N° 43 DEL 03/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACION AL DE ADUANAS" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Dirección N acional de Aduanas contra el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **BENÍ TEZ RIERA**, **RAMÍREZ CANDIA** y **LLANES OCAMPOS**. A la primera cuestión planteada, el Dr. **BENÍTEZ RIERA** dijo: Observando el escrito de expresión d e agravios presentado por la parte recurrente, se verifica que la misma no ha fundado en forma expre sa e individualizada el Recurso de Nulidad. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados p or los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el Recurs o de ......//...... Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../...Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 02 de junio de 2020, hicieron l ugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: “1- HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso-Administrativa planteada por la firma PREMIX S.A. contra la Resolución N° 43 del 03/09/2018 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS y, en consecuencia; 2- REVOCAR los actos ad ministrativos impugnados. 3- IMPONER, las costas a la perdidosa...”, con arreglo a fs. 104 de autos. La parte demandada se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia, exp resando sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 117/120 de autos, y manifestando qu e el documento de confirmación fue el único elemento de prueba que fue considerado por el Tribunal d e Cuentas, cuando que los funcionarios Vistas, cuya competencia legal consiste en la verificación fí sica de las mercaderías, han realizado la inspección física de los vehículos y han constatado la con dición en la que fueron importados los camiones, sus años de fabricación y kilometrajes, todo lo cua l dan cuenta que los mismos no pueden ser considerados nuevos; y la declaración testifical del Sr. L uis Eduardo Miranda, Gerente General de la firma Halley, empresa que realizó la verificación mecánic a y electrónica de los camiones, quien refirió varias veces que el estado de los vehículos era como sin uso, expresiones que no son lo suficientemente clarificadoras. De este modo, ha solicitado la re vocación de la resolución recurrida. Por su parte, los Abogados de la parte actora, han contestado e l traslado que se les ha corrido en las expresiones del escrito que rola a fs. 122/128 de autos, pid iendo la confirmación de la resolución recurrida. Entrando al estudio del caso planteado, corresponde pasar a examinar las constancias de los antecede ntes administrativos, y de ellos surge que a fs. 1 obra el Informe-Denuncia de la División de Vistur ía por el cual se manifiesta que se procedió .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PREMIX S.A. C/ RES. N° 43 DEL 03/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". .../.... a la verificación de las mercancías amparadas por el Despacho de Importación N° 17024ICO400 3658W, consignado a la firma PREMIX S.A. y presentado por el Despachante de Aduana Darío Caballero, y resultó que los tres camiones hormigoneros tienen 854.1 Km., 663.0 Km., y 1563. 4 Km., son del año 2010 y están con estado de usado (reacondicionado a nuevo), por lo que corresponde un gravamen del 20 % (Decreto 5822/2016), y no del 5% como había declarado la actora, adjuntando fotografías de los detalles del estado actual de los vehículos. Dicho documento, ha sido cabeza del presente sumario qu e ha desembocado en la Res. N° 01/18 de fecha 27 de abril de la Administradora de Aduanas de Puerto Fenix por la cual se ha resuelto calificar los hechos investigados como Defraudación y responsabiliz ar a la firma Premix S.A. y, en forma solidaria, al Despachante de Aduanas Darío Ramón Caballero Bra cho (fs. 170/173), confirmada por Res. N° 43 de fecha 03 de setiembre de 2018 del Director Nacional de Aduanas (fs. 207/209), impugnadas en estos autos. La accionante ha sustentado su posición fundamentalmente en los documentos de confirmación, obrante a fs. 29 y 30, en los cuales los vendedores concesionario y final manifiestan que los camiones en cu estión se encontraban sin uso; y luego, en un Informe Técnico, obrante a fs. 152, expedido por el Ta ller Halley en el cual se consigna que los camiones citados se encuentran en estado nuevo y con kilo metraje compatible al estado. Ahora, en este orden de ideas, es preciso advertir que lo manifestado en los mencionados documentos de confirmación reviste carácter eminentemente privado, con el efecto que ello implica, que no es má s que la manifestación de los vendedores concesionario y final -en este sentido, a fs. 49 de los ant ecedentes administrativos obra la constancia por la que se advierte expresamente que, si bien estos documentos han sido autenticados en Holanda, "La presente legalización (autenticación) está estricta mente limitada a la determinación de la identidad de la persona que compareció, no constituye ningun a responsabilidad por el contenido de este documento..." y, por otro lado, en su declaración testifi cal el Sr. Luis Eduardo Miranda, quien dijo ser Gerente General de la.../ Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../...firma Halley y ha suscripto el citado Informe Técnico, manifestando que ha participado person almente en los trabajos realizados en los rodados, ha expresado que estos fueron llevados para un ch equeo general y cambio de color (Quinta Pregunta), llegaron en estado de nuevos en aspecto y el aspe cto condecía con el kilometraje que representaba las unidades (Séptima Pregunta), estado nuevo nos r eferimos en realidad que el kilometraje condice con las condiciones del vehículo y frenos, rulemanes con cero desgaste que a pesar de los años de uso del vehículo eran partes originales (fs. 94). Ante esta situación, estimo que, para evitar lo ocurrido en estos autos, hubiese sido pertinente que la demandante haya hecho uso de lo establecido en el Art. 48 de la Ley N° 2422/04, “Código Aduanero ”, que expresa: “… 1. El titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrá formular con sultas ante el Director Nacional de Aduanas sobre aspectos vinculados a la aplicación de la legislac ión aduanera a un régimen, tratamiento, operación aduanera realizada, a realizarse, o en curso de re alización. 2. La información se proporcionará en forma gratuita… 4. Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de un régimen, operación o tratamiento aduanero, tributario, restricc iones o prohibiciones, cuyo pronunciamiento aún no se ha realizado; el trámite posterior estará supe ditado a la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de consulta, en cuyo caso el inter esado debe indicar en su declaración que la cuestión está sujeta a consulta y supeditar la misma a l a decisión que en ella recayere”. En efecto, atendiendo todo lo expuesto, esta Magistratura considera, ante la observación realizada p or la Administración Aduanera al Despacho de Importación N° 17024IC04003658W, mediante el citado Inf orme-Denuncia de la División de Visturía en base a un análisis exhaustivo y técnico de los funcionar ios Vistas de la posición arancelaria que debían ocupar los camiones, el cual constituye un instrume nto público con todos los efectos que le son propios, que la accionante no logró demostrar fehacient e e irrebatiblemente que la posición arancelaria que ha declarado era la correcta, pues del cotejo d e los documentos que ha adjuntado con la declaración testifical del Sr. Luis Eduardo Miranda, Gerent e General de Halley, no surge certeza alguna que los rodados en estudio puedan ser definidos como nu evos. Por tanto, no cabe más que concluir que en este caso en particular la posición arancelaria determina da por el Órgano Administrativo es la correspondiente y ha ....../......
**Expediente:** "PREMIX S.A. C/ RES. N° 43 DEL 03/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUAN AS". existido una declaración incorrecta al respecto por parte de la actora en el Despacho de Importación N° 17024ICO4003658W. Ahora bien, el punto a determinar en este estadio de cosas es si se encuentra configurada la Defraud ación por parte de la accionante, en este sentido, se verifica que no existe desacuerdo entre las pa rtes en cuanto a que la Declaración Aduanera de los productos, en cuanto a la descripción de su cant idad, calidad y tipo, es la correcta, sino tan solo el problema radicó en un mal posicionamiento ara ncelario, por ende, estimo que no se dan los presupuestos para la calificación de Defraudación, sino más bien de Falta Aduanera por Diferencia, previsto en el Art. 325 del Código Aduanero, que expresa : "1. Se considera falta aduanera por diferencia cuando como consecuencia de la verificación física o documental de las mercaderías se compruebe que de seguirse las declaraciones contenidas en el desp acho respectivo, el fisco se habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y siem pre que el hecho no constituya defraudación o contrabando...", pues si la Administración no hubiera detectado dicha infracción pasaría inadvertida para el fisco, quien hubiera sido perjudicado con una percepción menor de los tributos, debiendo abonarse una multa equivalente al 50 % del monto del tri buto aduanero en que se hubiere perjudicado el erario, de conformidad a lo establecido en el Art. 32 8 del Código Aduanero. Así me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 5 de junio de 20 20 y en el Acuerdo y Sentencia N° 668 de fecha 28 de junio de 2017 dictado por la Sala Penal de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia. Por tanto, de conformidad a todo lo expresado a lo largo de los parágrafos que anteceden, correspond e hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y, por ende, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, haciendo lugar parcialmente a la presente demanda y revocando parcialmente las resoluciones ad ministrativas impugnadas en lo que hace a la modificación de la tipificación de la falta cometida qu e queda calificada como Falta Aduanera por Diferencia con la pertinente sanción ya ......//....... Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agn. Norma Domínguez V. Secretaria
... expuesta precedentemente. En cuanto a las costas, dada la probable razón que ha asistido a ambas partes para recurrir ante la instancia judicial, deben imponerse en ambas instancias en el orden causado, por hallarse reunidos l os extremos exigidos por el Art. 193 del C.P.C., en concordancia con el Art. 205 del C.P.C. Es mi vo to. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Disiento con el voto del Ministro preopinante, por los sigui entes fundamentos. En primer lugar, cabe mencionar la Ley N° 2422/2004 del “Código Aduanero” establece etapas regladas y plazos entre las etapas, para concluir la investigación y resolver el sumario ya sea condenando o absolviendo. Dichas etapas procesales son las siguientes: 1) para correr vista al denunciado de la i niciación del sumario es de **6 días hábiles** conforme al artículo **362 num.2)** del C.A. 2) Para el periodo de prueba conforme al Art. 367 del C.A el plazo establecido es de **20 días hábiles**, pr orrogables otro 10 día más. 3) para la presentación de alegatos es **6 días hábiles** por su orden c onforme a lo establecido en el Art. 370 del C.A. 4) para el informe del Juzgado es **20 días hábiles conforme al Art. 372. 5) para la resolución por parte de la Administración ya sea condenando o abso lviendo el Art. 372 del C.A es de **30 días hábiles**. En efecto, según se observa de lo trascrito en el párrafo anterior la Dirección Nacional de Aduanas tiene un plazo procesal para la iniciación y culminación del sumario administrativo, el cual no debe exceder los 92 días hábiles conforme al Código Aduanero. Por consiguiente, corresponde hacer un recuento de los hechos acontecidos en autos para verificar si la Administración cumplió con el plazo establecido en la Ley N° 2422/2004. Así se observa que: 1- p or A.I.S Nro. 92-7/17 del 20 de septiembre del 2017 la Jueza instructora de sumarios administrativos de la Dirección Nacional de Aduanas resuelve instruir sumario administrativo a la firma Premix S.A para la investigación sobre hechos que podrían configurar falta o infracción Aduanera (fs. 40/41 A. Administrativo). 2) en fecha 20 de septiembre del 2017 se presenta el Abg. Darío Caballero Bracho y despachante de Aduanas en representación de la firma Premix S.A. a fin de darse por...//..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PREMIX S.A. C/ RES. N° 43 DEL 03/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ..notificado del sumario instruido le a la empresa a la que representa, también consta a fojas 58 de los A. Administrativos la cédula de notificación realizada al Abg. Darío Caballero. 3) por Resoluci ón A.A.P.F.Nro. 01/18 de fecha 27 de abril del 2018 la Dirección Nacional de Aduanas dio por conclui do el sumario administrativo y resolvió calificar los hechos investigados como infracción aduanera d e Defraudación y responsabilizar a la firma Premix S.A en forma solidaria al despachante de aduanas el señor Darío Caballero Bracho. En efecto, según se constata del párrafo anterior el sumario administrativo contra la firma Premix S .A duró 7 meses, por consiguiente, la Administración no cumplió con el plazo establecido en la Ley N ro. 2422/2004 pues el sumario administrativo fue resuelto fuera del plazo de duración legal establec ido en la mencionada ley. Por tanto, el sumario administrativo aduanero que sirve de base a la resolución impugnada, fue un su mario irregular por violar el principio de legalidad procesal, pues concluyó fuera del plazo estable cido en la legislación aplicable al caso. Además, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el Art. 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el pl azo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino ta mbién en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 3 en la Convenci ón Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesale s a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cua lquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo........... Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesus Pomiroz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zanes O. Ministra
.../... o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal." En conclusión, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregu lar por violar el principio de legalidad o juridicidad, por lo que corresponde su anulación y por co nsiguiente, la confirmación del fallo recurrido. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado teniendo en cuenta la for ma en que fue resuelta la presente cuestión, Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir con la conclusión arribada por los dist inguidos colegas que me antecedieron en el orden de votación, al respecto considero que la duración del sumario administrativo no fue objeto de agravio en autcs, ni circunstancia que haya motivado el planteamiento de la presente demanda contencioso administrativa, por tanto, el mismo fue consentido por las partes en el proceso, debiendo entrar al análisis de los agravios planteados en esta instanc ia recursiva. El representante de la Dirección Nacional de Aduanas expresa agravios en los términos del escrito ob rante a fs. 117/120 de autos, y en líneas generales solicita la revccación del Acuerdo y Sentencia N ° 55 de fecha 2 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, textualmente señ ala : "...EL DOCUMENTO DE CONFIRMACIÓN (las documentales presentadas por la parte actora fs. 29 y 30 de los antecedentes administrativos), fue el único elemento de prueba que fue considerado por el Tr ibunal de Cuentas para concluir que los vehículos son considerados NUEVOS Y SIN USO. AL mismo tiempo , cuestiona a la administración aduanera la falta de la reclización de una pericia técnica sobre los vehículos a fin de tener certeza sobre la condición de NUEVO o USADOS (...) consideramos que no es necesario realizar una pericia técnica sobre los vehículos, ya que los funcionarios Vistas - cuya co mpetencia legal consiste en la verificación física de las mercaderías- han realizado la inspección f ísica de los vehículos y han constatado la condición en la que fueron importados los camiones ... es ta representación ha aportado los elementos probatorios suficientes como para acreditar que los vehí culos NO SON NUEVOS ... para considerar si un vehículo es nuevo o usado, no solo debemos basarnos en la condición objetiva de que el mismo no fue usado o utilizado, sino también debe tratarse de un ve hículo recién hecho o fabricado, considerando los aspectos relacionados a las partes, tales como: fl uido y aceite, que permitan el funcionamiento del motor, cajas y.../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PREMIX S.A. C/ RES. N° 43 DEL 03/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ... Además engranajes, así como, las uniones y cojines de suspensión, neumáticos etc. (...) consider ar el hecho de que los caminos fueron MANUFACTURADOS EN EL AÑO 2010, es decir hace 10 años. Estas ci rcunstancias son las que determinan que los vehículos NO SON NUEVOS, sino vehículos usados. Primero por el año de su fabricación y segundo por el excesivo kilometraje que tienen recorrido para que pue dan ser considerados vehículos nuevos para beneficiarse con el arancel preferencial del 5 por ciento ..." El representante de la parte actora, contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 122/128 de autos, solicitando sea confirmada la resolución impugnada, en el citado escrito sostuvo: "el quid de la cuestión planteada se circunscribe, exclusivamente, en determinar si el estado de los camiones Scania adquiridos son nuevos o usados. Y en este orden de cosas, cabe señalar que la firma PREMIX S.A. ab initio ha sostenido y probado en autos, que los camiones de la marca SCANIA importad os, fueron adquiridos en Holanda "sin uso", tal como se halla probado en autos. En efecto, los camio nes de referencia, fueron comprados "sin uso" y transportados al Paraguay en estado nuevo, y no en e stado "usado" (...) en estas condiciones, y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, antecedentemente, y a la vista de las constancias instrumentales obrantes en autos, se co ncluye con meridiana claridad que, en ese caso, resulta, notoriamente, improcedente el Recurso de Ap elación y Nulidad interpuesto por la parte agravada..." Expuestas las pretensiones de las partes, se debe determinar si se halla ajustada a derecho la decis ión del Tribunal de Cuentas de hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y revocar los act os administrativos. Ahora bien, para una mayor comprensión de lo suscitado en autos, resulta pertinente realizar un recu ento de los hechos, es así, que; el presente pleito encuentra su génesis en la Resolución N° 01 de f echa 27 de abril de 2018, por la cual la Administradora de Aduanas de Puerto Fénix, resolvió calific ar los hechos investigados como infracción aduanera de defraudación, conforme a las disposiciones de los artículos 331 y 334 de la Ley N° 2422/04, asimismo, responsabilizó a la firma PREMIX S.A. y en forma solidaria.../ Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dávila Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...al Despachante de Aduanas, como también ordenó ejecutar la garantía realizada a favor de la Direc ción Nacional de Aduanas, a través de la póliza emitida por Seguridad S.A. compañía de seguros. Dich a resolución fue emitida como consecuencia del sumario administrativo instruido a la firma accionant e por una denuncia realizada por funcionarios de Visitas Aduaneras, donde luego de la verificación f ísica y documental que se realizó sobre mercaderías contempladas por el Despacho de Importación N° 1 7024IC04003658W, se constató la diferencia en el gravamen aduanero, en relación a tres vehículos que en la declaración detallada obra la posición arancelaria 8705.40.00.000P con un gravamen del 5 por ciento, cuando en realidad se determinó a dichos vehículos con calificación arancelaria 8705.40.00.0 00P con gravamen del 20 por ciento, por tratarse de vehículos usados y no nuevos como había declarad o la firma importadora. De lo anteriormente mencionado se desprende que la administración constato que en el despacho de imp ortación existió una diferencia en el impuesto, ellos debido a la errónea posición arancelaria reali zada por la firma, considerando ese hecho como defraudación, en efecto, en cuanto dicha conducta atr ibuida a la firma accionante, considero que; para configurarse la figura de defraudación, prevista e n el Código Aduanero, deben darse los presupuestos establecidos en el artículo 331 del citado cuerpo normativo, donde dispone "Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda oper ación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o si n ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirs e si pasase advertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contraba ndo u otro hecho punible. La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos." Del citado artículo surge como elemento indispensable el dolo, es decir, la intención o animo de per judicar la renta fiscal, en el particular, para subsumir la conducta de la firma PRIMIX SA dentro de la citada normativa, necesariamente la acción u omisión realizada, debió ser con la intención de pe rjudicar a la administración y, esa intención debió ser probada, con elementos suficientes que acred iten dicho valor, de lo contrario..../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PREMIX S.A. C/ RES. N° 43 DEL 03/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ... no es posible configurar la conducta como defraudación. Aclarado dicho punto y siguiendo con el análisis de la cuestión, se observa de los agravios expuesto s, que la parte demanda entiende que los vehículos importados no pueden ser considerados como nuevos , por haber sido fabricados en el año 2010 y por tener un mínimo kilometraje. En efecto, de las probanzas de marras, se verifica el Comprobantes de Embarque (fs. 27/28 de los ant ecedentes administrativos), emitido por la empresa Holandesa importadora que provienen los camiones Scania, detallan que los mismos se encuentran sin uso, es decir que son nuevos, dicho detalle se tra slada a los documentos de confirmación que fueron autenticados por escribanía holandesa, certificand o la veracidad de su contenido (fs. 48/50 de los antecedentes administrativos), asimismo, se adviert e que estos documentos no fue impugnados por la parte demandada, ni redarguidos de falso. Por otro l ado, se encuentra la declaración del Gerente de la firma Premix, en donde afirma y da fe, en su cali dad de Senior Consultad, que los vehículos se encuentran sin uso, es decir nuevos (fs. 98), dicha de claración tampoco fue impugnada por la contraparte; a fs. 89 de autos se encuentra el informe emitid o por la Cámara de Distribuidores de Automotores y Maquinaria (CADAM), en donde menciona el criterio que se tiene de los vehículos importados en estado nuevo, sin uso, y es; que ios mismos se encuentr en en la concesionaria importadora y que no hayan sido vendidos al consumidor final. Por tanto, conforme a las constancias que obran en el expediente, y no habiendo sido las mismas desv irtuadas, debe entenderse que las mercaderías contenidas en el Despacho de Importación son mercaderí as sin uso, por ende, le corresponde el gravamen del 5%, no configurándose en consecuencia la defrau dación atribuida. De las manifestaciones mencionadas corresponde No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto po r el representante de la Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sen tencia N° 55 de fecha 2 de junio de 2020...//... Luis María Boniféz Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojercamir Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
../.dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en cuanto a las costas corresponde sean impues tas a la perdida de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 192 y 203 inc. a) del Có digo Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: ACUERDO Y SENTENCIA No. 169 Asunción, 23 de marzo de 2022. VISTOS: Los méritos de Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 55 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) COSTAS en el orden causado. 4) ANÓTESE, registrese y notifíquese Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
← Volver a los resultados