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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABG. MIRNA ORTIZ GOLDNER EN REPRESEN TACION DE ANTONIO DE LA CRUZ MEDINA LUGO S/ CALUMNIA Y OTROS". AÑO: 2021 - N.° 145. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de mayo de l año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, y VÍCTOR RIOS OJEDA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al expediente caratulado : EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABG. MIRNA ORTIZ GOLDNER EN REPRES ENTACION DE ANTONIO DE LA CRUZ MEDINA LUGO S/ CALUMNIA Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de i nconstitucionalidad opuesta por la Abogada Mirna Ortiz Goldner, por la defensa técnica de Antonio de la Cruz Medina Lugo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?... A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abogada Mirna Ortiz Goldner, por la defensa técnic a de Antonio de la Cruz Medina Lugo, opuso Excepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "A NTONIO DELA CRUZ MEDINA LUGO S/ CALUMNIA Y OTROS". La defensa constitucional fue opuesta contra los A.I. N° 221 del 10 de setiembre de 2020, dictado po r la Jueza de Sentencia Unipersonal, por el que se resolvió no hacer lugar a la excepción de falta d e acción y sobreseimiento definitivo y no hacer lugar a la solicitud de exclusión probatoria, y cont ra el A.I. N° 149 del 13 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, T ercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por el que se confirmó el A.I. N° 221 del 10 de setiembre de 2020. La excepcionalmente manifiesta y se cita: "...ambas resoluciones lesionan las reglas del debido proc eso, el principio de fundamentación y el principio de congruencia..." Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar... En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13 , resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualización de l acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dis posiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y e ficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabil idad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la decla ración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de Anag. Julio C. Pavón Martínez César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efect ivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no pued e de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natura l de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerd o y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la abogada excepcionante y es dable concluir que la pretensión de la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para en ervar la validez de las resoluciones judiciales dictadas cuya nulidad se pretende en forma improcede nte y por la vía de la excepción. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trata, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún cas o recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción opuesta se impugnan resoluciones dictadas por jueces comp etentes, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisib le. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Al tiempo de compartir el rechazo de la excepción de inc onstitucionalidad opuesta por la excepcionante manifiesto: En fecha 03 de diciembre de 2020, la Abg. Mirna Ortiz de Goldner, por la defensa del señor Antonio d e la Cruz Molina Lugo, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 149 de fecha de fec ha 13 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital; y contra la resolución antecedente, el A.I.N° 221 de fecha 10 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal, en el marco de la causa penal caratulada: "ANTONIO DE LA CRUZ LUG O S/ CALUMNIA Y OTROS". Funda su pretensión la recurrente, en que ambas resoluciones excepcionadas lesionan las reglas del d ebido proceso, el principio de fundamentación y congruencia, ya que - según refiere -, la Juez Penal de Sentencia al rechazar la excepción de falta de acción y sobreseimiento definitivo planteado por la defensa, y no hacer lugar a la solicitud de exclusión probatoria, dictó una resolución incongruen te, y que el Tribunal de Apelaciones confirmó dicha resolución con una falta total de seriedad y res peto al derecho. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C., dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o e l reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna l ey u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principi o consagrado en la Constitución." También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones..." El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, la excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra resoluciones judiciales. Entonce s no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio pa ra declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplic ada. 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABG. MIRNA ORTIZ GOLDNER EN REPRESEN TACION DE ANTONIO DE LA CRUZ MOLINA LUGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: ANTONIO DE LA CRUZ MEDINA LUGO S/ CALUMNIA Y OTROS". AÑO: 2021 - N.° 145. Lo que la excepcional en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucional idad para lograr la nulidad de las resoluciones impugnadas, como una instancia revisora más, cuestió n que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Mir na Ortiz Goldner por la defensa del señor Antonio de la Cruz Molina Lugo. Es mi Voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHAN NS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 129. Asunción, 4 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Mirna Ortiz Goldner, po r la defensa técnica de Antonio de la Cruz Molina Lugo. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
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